TA BOL-13001-33-33-003-2015-00206-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-003-2015-00206-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.084/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veint iuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-003-2015-00206-01
Accionante LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS Y OTROS
Accionada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL.
Tema Responsabilidad del Estado – Privación Injusta de la Libertad-Título de imputación daño especial. Magistrado Ponente MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ1
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 2 de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia del reemplazo dentro del asunto en referencia, en obediencia a la orden del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, proferida del día 4 de junio de 2021 , mediante la cual se dejó sin efectos la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2018)1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.3
Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.3
3.1.1. Hechos
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata n a continuación:
1 Teniendo en cuenta que el proyecto inicial convocado el 22 de julio de 2021, fue derrotado por los magistrados restantes de la sala de decisión tal y como consta en el acta de derrota de ponencia del 26 de julio del presente año, me corresponde por ser el magistrado en turno, la proyección del nuevo fallo. Se deja constancia que el proyecto fue recibido por el despacho el 10 de agosto de 2021. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 3 Folios 17 cdr.113-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.084/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Se relata en el libelo que el día 14 de marzo de 2014, siendo las 8:30 am, el
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SENTENCIA No.084/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Se relata en el libelo que el día 14 de marzo de 2014, siendo las 8:30 am, el señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS fue capturado en el sector calle 18 del barrio la Esmeralda en el Municipio de Magangué, dando cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de G arantías, en audiencia de fecha 13 de marzo de 2014, por el supuesto delito de proxenetismo con menor de edad, dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 13430-60-01118-2014-00187-00.
La medida de aseguramiento de detención preventiva de privación de la libertad se llevó a cabo en la EPC Camilo Torres del Municipio de Magangué.
El día 4 de septiembre de 2014, en audiencia celebrada ante el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Seccional No. 24 solicitó la preclusión de la investigación en favor del hoy demandante, bajo la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, argumentando que carecían de material probator io suficiente ; que se valieron de las características morfocromáticas del imputado donde se estableció que es de piel quemada, cara redonda, tez trigueña, características que resultan diferentes a las descritas por la supuesta víctima del delito, quien afirma que su victimario es gordo y de color moreno.
piel quemada, cara redonda, tez trigueña, características que resultan diferentes a las descritas por la supuesta víctima del delito, quien afirma que su victimario es gordo y de color moreno.
Se refiere que, al momento de la captura del hoy demandante se publicó una foto de é l en el diario “El Comunicador” el cual circula en el Municipio de Magangué, donde aparecía esposado y en compañía de dos policías, y al ver la víctima la fotografía de este se da cuenta que no es la persona que participó en el delito, y que habían capturado a una persona inocente.
Que el Juez Penal del Circuito de Magangué acog e solicitud de la Fiscalía y ordenó la libertad inmediata del señor Leguis Rodríguez Macías.
Por lo anterior, se c onsidera que el señor Leguis Rodríguez fue capturado por mandato de una orden judicial por un delito que no cometió, manteniéndolo privado de la libertad de manera injusta por cinco meses y veinte días en la EPC Camilo Torres.13-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.1.2. Pretensiones
Se solicita que mediante sentencia se declare lo siguiente:
(i) Declarar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL responsables por los daños y perjuicios causados a Leguis Rodríguez
Se solicita que mediante sentencia se declare lo siguiente:
(i) Declarar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL responsables por los daños y perjuicios causados a Leguis Rodríguez Macías, Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marle n Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Días, Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas, Eusebia Ávila Macías, por motivo de la privación injusta a la que fue sometido el primero de ellos.
(ii) Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar los daños causados mediante indemnización de perjuicios, tanto pecuniarios como no pecuniarios, descritos y cuantificados de la siguiente manera:
Por daños materiales:
- La suma de quince millones de pesos ($15.000.000) correspondiente al valor cancelado por parte de Leguis Rodríguez Macías al Dr. Jose Feliz Ramos Hernández, como contraprestación de los servicios jurídicos prestados a favor del primero por ejercer su defensa técnica dentro del proceso penal iniciado en su contra, por el delito de proxenetismo, identificado con el número de radicado 13430-60-01118-2014-00187-00.
prestados a favor del primero por ejercer su defensa técnica dentro del proceso penal iniciado en su contra, por el delito de proxenetismo, identificado con el número de radicado 13430-60-01118-2014-00187-00.
- La suma de once millones quinientos noventa y ocho mil quinientos setenta pesos ($11.598.570) por concepto de lucro cesante a favor del demandante por el periodo de 14.4. meses que comprende el tiempo que estuvo privado de la lib ertad, más el tiempo que según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA demora una persona en obtener empleo en Colombia.
Por daños morales:13-001-33-33-003-2015-00206-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- Leguis Rodríguez Macías , el equivalente a cien (1 00) salarios mín imos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Dubis Helena Guerra Barrera, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, el equivalente a cien (100) sa larios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yeraldin Rodríguez Guerra , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yeraldin Rodríguez Guerra , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - José Medel Rodríguez Macías , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Cornelia Rodríguez Macías, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Otoniel Segundo Rodríguez Macías , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Guillermo Niño Macías , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Berlis Manuel Rodríguez Macías , el equivalente a cie n (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yoinis Rodríguez Macías , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yerlis Rodríguez Gulloso , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Marlen Rodríguez Gulloso , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Juan David Rodríguez Gulloso , el equivalente a cie n (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yenis Patricia Rodríguez Vega , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yenis Patricia Rodríguez Vega , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Shary Rodríguez Díaz, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yildreth Rodríguez Díaz , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yonathan José Rodríguez Rojas , el equivalente a ci en (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Yeinis Esther Rodríguez Rojas, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. - Eusebia Ávila Macías, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.13-001-33-33-003-2015-00206-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por daños de la vida en relación:
- Leguis Rodríguez Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Dubis Helena Guerra Barrera, el equivalente a doscientos (200) salarios
- Leguis Rodríguez Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Dubis Helena Guerra Barrera, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Yeraldin Rodríguez Guerra, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - José Medel Rodríguez Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Cornelia Rodríguez Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Otoniel Segundo Rodríguez Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Guillermo Niño Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Berlis Manuel Rodríguez Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Yoinis Rodríguez Macías, el equivalente a doscient os (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Yoinis Rodríguez Macías, el equivalente a doscient os (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación. - Eusebia Ávila Macías, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación.
Por concepto de daño a los derechos constitucionales y convencionales, la suma de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Leguis Rodríguez Macías.13-001-33-33-003-2015-00206-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Finalmente, solicita que todas las condenas sean indexadas, que se aplique a cada una de ellas el interés remuneratorio que contempla el código civil cuando sea el caso, y que su liquidación se practique con el salario mínimo legal vigente al momento en que se profiera la sentencia.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL4.
La apoderada judicial de la Rama Judicial contesta la demanda impetrada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones
La apoderada judicial de la Rama Judicial contesta la demanda impetrada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante.
Argumenta que la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado.
En sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó una posición la cual en la actualidad es el eje, y está enfocada en realizar un análisis crítico de las pruebas recaudadas para de esta manera determinar si los argumentos expuestos para la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales que intervienen, que son las que constituyen la verdadera razón para llegar a absolver al sindicado o precluir la investigación penal a su favor.
Que teniendo en cuenta que las audiencias de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, son audiencias preliminares, en las cuales, no hay discusión acerca de la responsabilidad penal del imputado, por lo tant o el Juez de control de garantías trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales son elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no resultan suficientes para discutir la responsabilidad penal.
4 Folios 71-75 Cdr.113-001-33-33-003-2015-00206-01
los cuales son elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no resultan suficientes para discutir la responsabilidad penal.
4 Folios 71-75 Cdr.113-001-33-33-003-2015-00206-01
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Versión: 03
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De conformidad con lo anterior, se concluye que el resultado dañoso resulta imputable a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, presentándose carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, dado que result a evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material fue producto de la actuación del ente investigador, lo que fragmenta el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la liberta d y el daño que se alega como irrogado.
Así las cosas, se concluye que de las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el señor LEGUIS RODRÍGUEZ, no existe nexo de causalidad.
Propone las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial.
3. La innominada.
3.2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5.
2. Falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial.
3. La innominada.
3.2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5.
La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación presenta escrito de contestación de demanda, oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas de la misma y de la reforma de la demanda.
Argumenta que, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que, la actuación se llevó a cabo de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no resulta ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad.
Además de lo anterior agrega que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, del Código de Procedimiento Penal, se encuentra demostrado que no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación disponer
5 Folios 7993 cdr. 113-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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la privación de la libertad del demandante, sino que, de acuerdo a la
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la privación de la libertad del demandante, sino que, de acuerdo a la normatividad vigente, dicha captura fue legalizada por el Juez Municipal correspondiente, quien en cumplimiento de sus funciones emitió dicha orden.
Por lo anterior, es ajustado a derecho deducir que la entidad demandada dentro de la investigación adelantada en contra del hoy demandante obró conforme a la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política , disposiciones legales tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Así las cosas, en el caso de marras el Juez consideró que daban los presupuestos exigidos por la norma procedimental, y de conformidad con los elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del demandante y procedió a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, debido a que para proferir dicha medida no es necesario que existan pruebas en el proceso que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que éste grado de convicción solo resulta indispensable para proferir la sentencia condenatoria.
Finalmente, concluye que, para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, es necesario combinar unas circunstancias establecidas en el marco legal colombiano, fundamentalmente el artículo 90 de la Constitución Política; una acción u omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño como consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño; lo que no se configura en el caso de marras, ni
Política; una acción u omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño como consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño; lo que no se configura en el caso de marras, ni mucho menos se prueba.
Propone las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación por pasiva.
2. Inexistencia del daño antijurídico.
3. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal.
4. Genéricas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró
6 Folios 325-341 cdr. 213-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante.
Para el efecto, consideró que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la conducta atribuida al ahora demandante por la Fiscalía era totalmente falsa, debido a que nunca fue i dentificado por la víctima, por lo que fue privado injustamente de la libertad ya que no se
proceso se evidencia que la conducta atribuida al ahora demandante por la Fiscalía era totalmente falsa, debido a que nunca fue i dentificado por la víctima, por lo que fue privado injustamente de la libertad ya que no se encontraba en la obligación de soportar el daño que el Estado le causó, el cual debe considerarse como antijurídico, de donde se desprende la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados al demandante.
Agregó que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado en casos similares que a la parte demandada le corresponde acreditar probatoriamente la config uración de una causal de eximente de responsabilidad del Estado, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor; las cuales darían lugar a negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, ninguna de estas causales de eximente de responsabilidad fue acreditadas en el plenario.
3.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
3.4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN7.
La entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda frente a dicha entidad.
Argumenta que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad a la entidad, debido a que la misma actúo de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, no es ajustado a derecho considerar que
que la misma actúo de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, no es ajustado a derecho considerar que de dicha actuación se origina un defectuoso funcio namiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, y mucho menos una
7 Folios 350-363 y 370-390 cdr. 213-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad del demandante.
Asegura que existe un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Na ción ante la existencia de falta de legitimación por pasiva, toda vez que no le incumbe a la misma la imposición de la medida de aseguramiento; le corresponde adelantar la investigación para de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia f ísica obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de control de garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía, para posteriormente estudiar la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente se configura el eximente de responsabilidad de la ausencia de
y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía, para posteriormente estudiar la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente se configura el eximente de responsabilidad de la ausencia de error, en atención al actuar legal y constitucional de la Fiscalía, debido a que el procedimiento adelantado se ajusta a derecho.
3.4.2. NACIÓN - RAMA JUDICIAL8.
La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, se absuelva de todo cargo a la entidad, y se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron el presente proceso, por no configurarse los presupuestos para que se estructure dicha responsabilidad.
Argumenta que de las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación como soporte de la solicitud de medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, se demostró la necesidad de la imposición de la misma, debido a la naturaleza del delito toda vez que era contra una menor de edad, el comportamiento del actor, así como las circunstancias que rodearon los hechos que originaron la investigación, debido a que tam bién resultó vinculada su compañera permanente la señora DUBIS ELENA GUERRA, contra quien todavía se adelanta un proceso penal por el delito de proxenetismo, y
8 Folios 399-403 cdr. 213-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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actualmente se encuentra privada de la libertad en establecimiento carcelario.
Así las cosas, r esulta evidente que ante la situación generada por la propia víctima resultaba procedente decretar dicha medida en su contra, teniendo en cuenta los indicios que habían sido recolectados y que sustentaban la tesis de la participación del actor en el delito investigado.
Además, como se ha expresado de manera reiterada, no le corresponde al Juez de control de garantías realizar juicios de responsabilidad penal del imputado, sino únicamente verificar que de los elementos materiales probatorios allegados a la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se pueda inferir razonablemente la participación del imputado en calidad de autor o copartícipe.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Fl. 4 cdr. 3). Mediante auto del doce (12 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 8 Cdr. 3).
El día 4 de junio de 2021 por la Sección Tercera Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata, se dejó sin
El día 4 de junio de 2021 por la Sección Tercera Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata, se dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación en fecha 25 de septiembre de 2020 ; y ordenó emitir pronunciamiento dentro de los 20 días siguientes.
En fecha 22 de julio de 2021 el Despacho 005 ponente del presente asunto radicó el proyecto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el cual no fue aprobado por los magistrados restantes de la sala tal y como se avizora del acta de derrota calendada 26 de julio de 2021, por lo que el 10 de agosto de 2021, fue recepcionado el expediente por este ponente para asumir la ponencia por ser el siguiente en turno.
3.6. ALEGACIONES
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.13-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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La Nación – Rama Judicial, presentó alegatos de conclusión.9
La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión.10
3.7 . CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas
3.7 . CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado . Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema Jurídico.
La Sala debe determinar,
¿si la privación de la libertad que soportó el señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de proxenetismo con menor de edad , y que finalizó con la preclusión de la acción penal, constituye una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial?
9 Folios 12-17 Cdr. 3 10 Folios 18-27 Cdr. 313-001-33-33-003-2015-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.084/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
5.3. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por acreditarse la responsabilidad de manera conjunta y en partes
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