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TA BOL-13001-33-33-003-2018-00092-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-003-2018-00092-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-003-2018-00092-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.075/2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-003-2018-00092-01

DEMANDANTE CARMEN JUDITH CARVAL VASQUEZ

cartagenagiraldoylopez@gmail.com

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por el actor, así:

 Que la señora Carmen Judith Carval Vásquez , por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NaciónMinisterio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio (vinculado el Departamento de Bolívar -Secretaría de Educación Departamental de Bolívar por tener interés en las resultas del proceso), el día 20 de noviembre de 2015, reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.  Que por medio de la Resolución 0350 del 29 de febrero de 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 18 de julio de 2016, por intermedio de entidad bancaria.

1“Folio 66 -69cdr.1 2 Folio 1-13 cdr.113001-33-33-003-2018-00092-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.075/2021

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 Que al observarse con detenimiento, la actora solicitó la cesantía el día 20 de noviembre de 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día

SALA DE DECISIÓN No. 03

 Que al observarse con detenimiento, la actora solicitó la cesantía el día 20 de noviembre de 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día 25 de febrero de 2016, pero se realizó el día 18 de julio de 2016, por lo que transcurrieron 142 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

 En fecha 20 de abril de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que se declare la existencia de l acto ficto configurado el día 20 de julio de 2017, producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 20 de abril de 2017, por el pago tardío de las cesantías a la actora.

De igual forma, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de julio de 2017, frente a la petición pre sentada el día 20 de abril de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la actora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la

actora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

 Que se declare que la señora Carmen Carval Vásquez tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (vinculado el Departamento De Bolívar – Secretaria de Educación Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.13001-33-33-003-2018-00092-01

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 Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (vinculado el Departamento De Bolívar – Secretaria de Educación Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso) a que se le

 Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (vinculado el Departamento De Bolívar – Secretaria de Educación Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso) a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

 Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (vinculado el Departamento De Bolívar – Secretaria de Educación Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso) a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A)

 Que se condene a la Nación - Ministerio de Educació n NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (vinculado el Departamento De Bolívar – Secretaría de Educación Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a qu e haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCI ÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que

motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCI ÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

 Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (vinculado el Departamento De Bolívar – Secretaría de Educación Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso) proceso) al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pag o de la SANCI ÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

 Que se condene en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio13001-33-33-003-2018-00092-01

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(vinculado el Departamento De Bolívar – Secretaria de Educación Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso)

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Ley 91

Departamental De Bolívar por tener interés en las resultas del proceso)

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Ley 91 de 1989; Art. 5 y 15, Ley 244 de 1995; artículos I y 2, Ley 1071 de 2006; artículos 4 y 5.

Señala que los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía que dispone la Ley 1071 de 2006, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a la actora, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad accionada no contestó la demanda.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.

4.1. Sentencia De Primera Instancia.

Mediante sentencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieci nueve (2019)3, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

3“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de julio del 2017, frente a la solicitud de

resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

3“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de julio del 2017, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el 20 de abril del 2017 por la señora CARMEN JUDITH CARVAL VASQUEZ ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del Departamento De Bolívar en nombre y representación de la Nación -Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derech o, se CONDENA a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a reconocer y pagar en favor de la señora CARMEN JUDITH CARVAL VASQUEZ, la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PES OS ($14.041.512) por concepto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo de 135 días comprendido entre el 4 de marzo de 2016 y el 17 de julio de 2016.

No se aplica la indexación del artículo 187 del CPACA por ser incompatible.

TERCERO: No imponer condena en costas a la parte demandada, con sustento en lo expresado en los considerandos de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir est a decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del

CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copias con las anotaciones legales para su cobro ante la

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir est a decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del

CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copias con las anotaciones legales para su cobro ante la entidad demandada, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”13001-33-33-003-2018-00092-01

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Precisó el A-quo que la presunción de legalidad que ampara el acto ficto demandado ha sido desvirtuad a, toda vez que no se demostró ninguna causa que justifique la mora en el pago de las cesantías a la demandante , por lo que se configuró la causal de nulidad prevista por el artículo 137 del CPACA consistente en la violación de las normas superiores, por tanto, le corresponderá a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo.

4.2. Recurso de Apelación.4

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción.

Respecto a la decisión del A quo de habe r declarado configurado acto administrativo ficto, sostiene que en el presente caso no se configuró un acto ficto, toda vez que señala que en el plenario obra un escrito fechado el 28

Respecto a la decisión del A quo de habe r declarado configurado acto administrativo ficto, sostiene que en el presente caso no se configuró un acto ficto, toda vez que señala que en el plenario obra un escrito fechado el 28 de abril de 2017 dirigido a la señora Carmen Carval Vásquez, de cuya lectura se desprende que la Fiduprevisora S.A. en cumplimiento de las funciones propias como fideicomitente, resolvió de fondo la petición elevada por la docente, circunstancia que a todas luces pone de presente que nos encontramos frente a un acto expreso de negativa de la procedencia de la sanción moratoria y de tal suerte, que la referida respuesta es la que, debió ser objeto de estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, sostiene que en el presente caso se está ante la situación fáctica de configuración de una ineptitud en la demanda, por cuanto no se demostró la ocurrencia del acto ficto alegado, como así lo dispone el artículo 166 del CPÁCA.

Por otro lado, aduce que como obra plena prueba de la respuesta negativa a la petición de sanción moratoria , ha operado el fenómeno de la caducidad sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerce la demandante, para reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

4.3. Trámite procesal segunda instancia.

4 Folio 80 cdr.113001-33-33-003-2018-00092-01

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4.3. Trámite procesal segunda instancia.

4 Folio 80 cdr.113001-33-33-003-2018-00092-01

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Con auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ada. Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) 6, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4.4. Alegaciones.

La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada FOMAG8 presentó alegatos de conclusión.

4.5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

5 Folio 4 cdr.2 6 Folio 9 cdr.2 7 Folio 13 Cdr.2 8 Folios 18 cdr.213001-33-33-003-2018-00092-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Determinar si en el presente caso operó silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 20 abril de 2017 como lo sostuvo el demandante y como fue declarado por el fallador de primera instancia, o por el contrario, existió un acto expreso cu ya legalidad era la que debía atacarse?

frente a la petición de fecha 20 abril de 2017 como lo sostuvo el demandante y como fue declarado por el fallador de primera instancia, o por el contrario, existió un acto expreso cu ya legalidad era la que debía atacarse?

En caso que la respuesta consista en que existió un acto expreso que debió ser judicializado, se deberá abordar como problema subsidiario ¿si en este asunto se debe proferir un fallo inhibitorio por no haberse individualizado con precisión el acto a demandar?

Debe indicarse aquí que no sería posible abordar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al e scrito fechado el 28 de abril de 2017 emitido por la FIDUPREVISORA tal como lo plantea el recurrente, por cuanto esa manifestación no fue demandada.

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, al considerarse que en el presente caso se configuró acto administrativo ficto o negativo frente a la petición de fecha 20 de abril de 2017 elevada por la demandante, y, por el contrario, e l e scrito fechado el 28 de abril de 2017 emitido por la FIDUPREVISORA no cuenta con la naturaleza de acto administrativo y además no da respuesta a lo peticionado, contrario sensu a lo sostenido por la parte recurrente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Funciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cabeza de las Secretarías de Educación certificadas y de la

FIDUPREVISORA S. A.

La Ley 91 de 1989, según la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones

en cabeza de las Secretarías de Educación certificadas y de la

FIDUPREVISORA S. A.

La Ley 91 de 1989, según la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estipuló en su artículo 3º que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga13001-33-33-003-2018-00092-01

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más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley, y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La misma norma estableció la atribución a dicho fondo de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes que se vincularan con posterioridad a ella, atención que se materializa, entre otras actuaciones, en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio

que se vincularan con posterioridad a ella, atención que se materializa, entre otras actuaciones, en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, éste a su vez delega tal función a los entes territoriales.9

Lo anterior, fue ratificado por el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, por la cual creó el estatuto general de educación, en el sentido de que las “prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente”.

Sumado a lo dicho, según el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.

De lo expuesto, se desprende que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es un ente del derecho público o privado, por el contrario, es considerado como una cuenta especial, con patrimonio propio, sin personería jurídica, que tiene a cargo el p ago de las acreencias prestacionales de los docentes afiliados, sin embargo, sus recursos son manejados y administrados por una entidad fiduciaria.

Al respecto, para la administración de los recursos del fondo, el Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia con la Fiduciaria La Previsora S. A., el 21 de junio 1990, contrato que estatuye las especificaciones

Al respecto, para la administración de los recursos del fondo, el Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia con la Fiduciaria La Previsora S. A., el 21 de junio 1990, contrato que estatuye las especificaciones

9 Artículos 4, el numeral 1º del artículo 5º y 9º de la Ley 91 de 1989.13001-33-33-003-2018-00092-01

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para el cumplimiento de los cometidos de la Ley 91 de 1989 referidos al pago de las prestaciones sociales, entre otros.

Así las cosas, se tiene que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A., actúan mancomunadamente en el reconocimiento y pago de las prestaciones de sus docentes adscritos, con la salvedad de que al primero le asiste el deber legal de estudiar el reconocimiento de esos derechos.

Para obtener el reconocimiento y pago de esas prestaciones, se ha previsto un trámite o procedimiento administrativo en donde se distinguen las funciones tanto de la secretaría de educación certifica da de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el de la Fiduciaria La Previsora encargada de administrar los recursos del citado fondo.

En efecto, la Ley 962 de 200105, en su artículo 56, determinó el procedimiento

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el de la Fiduciaria La Previsora encargada de administrar los recursos del citado fondo.

En efecto, la Ley 962 de 200105, en su artículo 56, determinó el procedimiento enunciado, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Terri torial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Por su parte, el Decreto 2831 de 200511, que reguló el articulado transcrito, estableció el trámite en sede administrativa para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docent e pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fi duciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones

10 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 11 “por el cual se reglamentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”13001-33-33-003-2018-00092-01

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económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nac ional de

en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magister io, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los for matos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimi ento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de

anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces,

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