TA BOL-13001-33-33-003-2021-000109-0-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-003-2021-000109-0-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-003-2021-000109-01
Demandante MIGUEL RAMIRO BALLESTEROS CANTERO
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante , Miguel Ramiro Ballesteros Cantero , contra la sentencia de tutela del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , donde se negó el amparo pretendido.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
El accionante, puso de presente los siguientes hechos:
pretendido.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
El accionante, puso de presente los siguientes hechos:
Alega el accionante que solicito ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mediante la Resolución GNR 24938 del 25 de enero del 2016, la entidad accionada negó su derecho, por lo que procedió a interponer demanda ordinaria laboral, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
El día 19 de marzo del 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Colpensiones de las pretensiones f ormuladas, por lo cual Miguel Ballesteros presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Tercera de
Cartagena absolvió a Colpensiones de las pretensiones f ormuladas, por lo cual Miguel Ballesteros presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Tercera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia, y condenó a Colpensiones al r econocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 1 de diciembre del 2015 en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente de dicho año y a razón de trece (13) mesadas anuales; como e l retroactivo pensional causado entre las fechas 1 de diciembre de 2015 y 30 de noviembre de 2020; intereses moratorios.
Alega que hasta el momento no se ha iniciado proceso alguno con el fin de dar cumplimiento de la sentencia proferida por el 19 de marz o de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Que, al encontrarse las providencias anteriormente referenciadas en firme y debidamente ejecutoriadas, el día 16 de abril del 2021 procedió a solicitar ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala 5 Laboral.
Aduce el demandante que a la fecha ha transcurrido un (1) mes de dicha solicitud a Colpensiones, y la misma no se ha pronunciado acerca del reconocimiento de su pensión y mucho menos del pago de la totalidad de
Aduce el demandante que a la fecha ha transcurrido un (1) mes de dicha solicitud a Colpensiones, y la misma no se ha pronunciado acerca del reconocimiento de su pensión y mucho menos del pago de la totalidad de la obligación, a pesar de existir un fallo que la obliga, siendo un sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad.
Que el término de treinta (30) días que concede el artículo 5 del Decreto 491 del 2020 que resuelve la petición ya se encuentra superado, por lo que tiene derecho a que se resuelva su petición dándole pronta solución al caso planteado según los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, pero resolviendo de fondo, excluyendo cualquier fórmula evasiva conforme al principio constitucional de eficacia administrativa.13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Que al no obtener respuesta de fondo por parte del señor Pedro Nel Ospina en su calidad de representante legal de Colpensiones, por la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre del 2020, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, y a obtener respuesta a las peticiones.
3.1.2.- Pretensiones.
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, y a obtener respuesta a las peticiones.
3.1.2.- Pretensiones.
Que se ordene al señor Pedro Nel Ospina, en su calidad de representante legal de Colpensiones, que se pronuncie de fondo con relación a cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 9 de diciembre del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala 5 Laboral, dentro del proceso ordinario identificado con el número de radicado 13001-31-05-003-2017-00278-01, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su nombre, Miguel Ramiro Ballesteros Cantero.
3.2.- CONTESTACIÓN.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante escrito, rindió informe en los siguientes términos:
Alega que la acción de tutela debe negarse por cuanto es improcedente, toda vez que, el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Que a la entidad se le notifican 6.851 sentencias condenatorias en promedio mensualmente, generada dentro de los procesos ordinarios o contenciosos administrativos, y que para su cumplimiento se deben surtir una serie de trámites internos, conforme a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control.
Que los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las etapas de i) radicación de la sentencia en Colpensiones;
impartidas por los entes de control.
Que los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las etapas de i) radicación de la sentencia en Colpensiones; ii) Alistamiento de la sentencia; iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento, y; iv) emisión y notificación13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Que, con respecto al término para el cumplimiento de la sentencia, señala que Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón por la cual concluye que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor. Que el tiempo que se ha tomado la entidad encuentra respaldo normativo en el término razonable de los diez (10) meses que dispuso el legislador a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
A través del auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiunos (2021), el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionante.
A través del auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiunos (2021), el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionante. Mediante acta de reparto de quince (15 ) de junio de dos mil veintiunos (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.
3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiunos (2021), negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, al considerar que la entidad accionada se encuentra dentro del término para pronunciarse con respecto a la petición de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo No. 491 del 2020, teniendo en cuenta que el plazo de 30 días para responder la solicitud impetrada por el actor expira el 31 de mayo de la presente anualidad.
3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionante , esbozando los siguientes argumentos:13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Alega que el A quo sostuvo que la entidad accionada se encuentra dentro del término para pronunciarse respecto de la petición de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Decreto Legislativo No. 491 del 2020, teniendo en cuenta que el plazo de 30 días para responder la solicitud presentada por el actor expiraría el 31 de mayo del 2021.
Sin embargo, dicho fallo se profirió el día 31 de mayo del 2021, momento para el cual el accionado Colpensiones no había resuelto de fondo la petición impetrada el día 16 de abril del 2021, por lo que, a su juicio, procede la protección a su derecho, teniendo en cuenta que para la fecha se había cumplido el término para que el accionado se pronunciara de fondo sobre la solicitud impetrada.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, se ordene al señor Pedro Nel Ospina en su calidad de representante legal de Colpensiones a pronunciarse de fondo con relación al cumplimiento de lo ordenado en sentencia d el día 9 de diciembre del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala 5 Laboral, dentro del proceso ordinario identificado con el número de radicado 13001-31-05-003-2017-00278-01.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas
radicado 13001-31-05-003-2017-00278-01.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no brindar de manera oportuna, clara, precisa y de fondo, respuesta
siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no brindar de manera oportuna, clara, precisa y de fondo, respuesta a la petición impetrada el día 16 de abril del 2021 ?
5.3.- TESIS DE LA SALA
Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que, el término para contestar el mismo de conformidad con el Decreto 491 del 2020 es de 30 días siguientes a su recepción, los cuales fenecían el día 31 de mayo de la presente anualidad, lo que significa que, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, es decir, el día 14 de mayo del 2021 no había vencido dicho término, encontrándose inexistente entonces la vulneración alegada por el accionante , razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.
5.4.2.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constituciona l puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor MIGUEL RAMIRO BASLLESTEROS CANTERO , quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho de petición.
Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que
derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho de petición.
Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que presuntamente está vulne rando el derecho fundamental invocado, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.
5.4.2.2.- Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimi r la controversia suscitada en el presente asunto por tratarse del derecho fundamental de petición del señor MIGUEL RAMIRO13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
BALLESTEROS CANTERO , que está siendo presuntamente vulnerado por la entidad legitimada por pasiva en el presente caso objeto de estud io, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial para salvaguardar este derecho.
5.4.2.3. – Inmediatez.
Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 2
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de man era oportuna, ya que el derecho presuntamente vulnerado se dio con ocasión a la negativa de emitir una respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el día 16 de abril del 2021 ante la entidad accionada, y la presente acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de la presente anualidad.
5.4.3. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” con lo cual quedó instituido el denomina do derecho
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” con lo cual quedó instituido el denomina do derecho fundamental de petición y de acceso a la información.
En desarrollo esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la ley Estatutaria 1755 de 2015 3, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.
2 Sentencia SU-961 de 1999. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
La Honorable Corte Constitucional4 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, p recisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, s olicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna , esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con
respetuosos, s olicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna , esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativa; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la m ateria propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
Con relación a los términos para atender las peticiones, el Decreto 491 del 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dicho término se amplió a 30 días para las peticiones radicadas durante la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro delos
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro delos veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberá resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petic ión en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
4 Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En relación a la protección de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional 5 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo
otros derechos fundamentales.”
En relación a la protección de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional 5 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales.
Esta misma corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de n ingún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo.
5.4.4. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.
El derecho fundamental al debido proceso exige que el proceso que se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado, y el acceso a la administración de justicia garantiza no solamente que los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar buscando la protección y/o reconocimiento d e sus derechos, sino también que se les permita conseguir una decisión judicial que se pueda hacer efectiva.
En ese sentido, al encontrarse una providencia judicial ejecutoriada, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de cumplirla, principalmente cuando se encuentran involucradas garantías constitucionales fundamentales, pudiendo encontrarse amenazados o vulnerados derechos superiores, sin la necesidad de que la parte a la que se le resolvió a favor el conflicto inicie otro proceso adicional.
Sin embargo, ante dicho incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos, siendo en principio el proceso
le resolvió a favor el conflicto inicie otro proceso adicional.
Sin embargo, ante dicho incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos, siendo en principio el proceso ejecutivo el mecanismo de defensa idóneo y efectivo para obtener su
5 Sentencia T-206 del 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
cumplimiento. En ese sentido, el interesa do puede solicitar medidas cautelares como el embargo y secuestro para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, y las sanciones que se puedan imponer en caso de persistir el incumplimiento.
Por otro lado, mediante la sentencia T-712 del 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales: “(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el o rdenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que resulta efectivo para su protección.”
(iii) el mecanismo ordinario establecido en el o rdenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que resulta efectivo para su protección.”
Con respecto a la solicitud de cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte Constitucional6 ha considerado que resulta procedente la acción de tutela, siempre y cuando esté de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital, y como consecuencia de esto, la dignidad humana, por lo cual ha sostenido que los jueces y los tribunales deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas directamente interesadas.
Así las cosas, determinó en la misma providencia que en los casos en los cuales se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, resulta procedente ordenar que el derecho que ya ha sido reconocido se ejecute a través de dicha acción constitucional, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”; siendo entonces esta una excepción a la regla general en la cual la tutela es i mprocedente cuando se persigue el cumplimiento de sentencias judiciales que generan obligación de dar.
Lo anterior, dado que, el cumplimiento de las sentencias judiciales que reconocen la pensión de vejez pretende proteger los derechos fundamentales de quienes, por regla general debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional, y en muchas ocasiones, dicha prestación es el único recurso con el que cuentan para garantizar una vida digna, al no tener capacidad laboral para poder acceder a otra forma de subsistencia, de tal manera que, prolongar en incumplimiento de la
6 Sentencia T404 de 201813001-33-33-003-2021-00109-01
digna, al no tener capacidad laboral para poder acceder a otra forma de subsistencia, de tal manera que, prolongar en incumplimiento de la
6 Sentencia T404 de 201813001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
sentencia que les reconoció su derecho, constituiría una grave afectación a sus derechos fundamentales, dejando al individuo en una condición de indefensión y subordinación fr ente a la entidad encargada de pagar la pensión.
5.5.- CASO EN CONCRETO.
5.5.1.- Material probatorio relevante.
El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios:
1-. Constancia de recibo de petición impetrada por el accionante, proferida por Colpensiones de fecha 16 de abril del 2021, bajo el número de radicado 2021_4438228.
2.- Copia de solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por el accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3.- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Ramiro Ballestero Cantero.
4.- Acta de audiencia de trámite y juzgamiento del proceso identificado con el número de radicado 1 3001-3105-003-2017-00478-00 del Juzgado Tercero
Cantero.
4.- Acta de audiencia de trámite y juzgamiento del proceso identificado con el número de radicado 1 3001-3105-003-2017-00478-00 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde figura como demandante el señor Miguel Ramiro Ballesteros Cantero en contra de Colpensiones.
5.- Auto de fecha 4 de marzo del 2021, en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resuelve “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante providencia de fecha 09 de diciembre de 2020”.
6.- Auto de fecha 16 de marzo del 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena aprueba liquidación de costas.
7.- Poder otorgado por el señor Miguel Ramiro Ballesteros Cantero al abogado Luis Alonso Zapata P inedo para adelantar ante Colpensiones13001-33-33-003-2021-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
todas las acciones administrativas y judiciales necesarias para obtener el cumplimiento de la sentenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.