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TA BOL-13001-33-33-003-2021-00060-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-003-2021-00060-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.026/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-003-2021-00060-01 Accionante RAFAEL RAFFI LORA

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Tema Se confirma la sentencia de primera instanciaSubsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidezAlcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante RAFAEL LAFFI LORA, contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió negar el amparo de las pretensiones.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la siguiente pretensión:

resolvió negar el amparo de las pretensiones.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la siguiente pretensión:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que haga un nuevo acto administ rativo, donde reconozca con otra resolución mi pensión por vejez, desde cuando hubo la restructuración de la historia médica, más los daños psicológicos, sociales, económicos y demás prestaciones sociales como indemnización e indexación, etc”.

1 Fol. 1 20013001-33-33-003-2021-00060-01

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3.2 Hechos2.

La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Manifestó el actor que, hace varios años le fue reconocida por Colpensiones indemnización sustitutiva y que ha solicitado varias veces el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual ha sido negada reiteradamente por esa entidad mediante actos administrativos contra los cu ales ha interpuesto recursos de reposición y en subsi dio de apelación, los cuales han sido resueltos negativamente.

de la pensión de invalidez, la cual ha sido negada reiteradamente por esa entidad mediante actos administrativos contra los cu ales ha interpuesto recursos de reposición y en subsi dio de apelación, los cuales han sido resueltos negativamente.

Expresó que ha sido mal asesorado jurídicamente y que Colpensiones ha vulnerado su derecho a un mínimo vital, sin tener en cuenta que se encuentra en situación de discapacidad.

3.3 . CONTESTACIÓN

3.3.1 Administradora Colombiana de pensionesColpensiones3

Colpensiones rindió informe en el que indicó que efectivamente al actor le ha sido negado en diversas oportunidades el reconocimiento de la pretendida pensión de invalidez, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en la Ley 100 de 1993.

Así mismo, adujo que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, porque el señor Laffi cuenta con otro me canismo judicial para controvertir los actos administrativos a través de los cuales se le ha negado la pensión.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 25 de marzo de 2021 resolvió:

“PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor RAFAEL LAFFI LORA, con sustento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

2 Fol. 1 3 Fol. 45-57 4 Fol. 120-134 cdno 1 20113001-33-33-003-2021-00060-01

Código: FCA - 008

2 Fol. 1 3 Fol. 45-57 4 Fol. 120-134 cdno 1 20113001-33-33-003-2021-00060-01

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La A-quo precisó, que sin lugar a dudas, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez previstos en la norma vigente al momento de la configuración de su incapacidad, conforme al art 39 de la Ley 100 de 1993, tampoco los establecidos en la norma anterior, como es el Decreto 758 de 1990 y, en tal medida, concluyó que la decisión de la entidad accionada de negarle esa prestación no vulnera los derechos fundamentales invocados como quiera que el actor no se encontraba afiliado al momento de la estru cturación de su invalidez y durante el año anterior a la misma no efectuó cotización alguna.

3.5. IMPUGNACIÓN5

Mediante memorial radicado con fecha ocho (08) de abril de 2021, la parte accionante presentó impugnación del fallo, en el cual expresó que si bien no tenia las 300 semanas requeridas , había manifestado que su s familiares pagarían las semanas faltantes como trabajador independiente y asi llenar ese requisito para obtener la pension de invalidez.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

pagarían las semanas faltantes como trabajador independiente y asi llenar ese requisito para obtener la pension de invalidez.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha doce (12) de abril de 20216 , el Aquo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día dieciséis (16) de abril de 20217 y siendo admitida por auto de la misma fecha8.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5 Fol. 160 cdno 1 6 Fol. 163 cdno 1 7 Fol. 172 cdno 1 8 Fol. 173-174 cdno 1 20213001-33-33-003-2021-00060-01

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5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala

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5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que se debe determinar sí:

¿El accionante cumple con los requisitos legales para la obtención de la pensión de invalidez conforme a la ley 100 de 1993 o en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en el entendido de que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art 39 la ley 100 de 1993, por no acreditar el requisito del literal b de la misma. Que a la letra reza: “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”; ya que su última cotización antes del 7 de mayo de 2001, fecha en que se estructuró la invalidez fue hasta el 30 de abril de 1998.

Igualmente, no es posible reconocer la pensión de invalidez aplicando la condición más beneficiosa, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, consistente en que no cotizó en los últimos seis años a nteriores al 7 de mayo de 2001 , las 150 semanas; ni probó haber cotizado 300 semanas antes del primero de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

semanas; ni probó haber cotizado 300 semanas antes del primero de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ; (iii) Aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la jurisprudencia y (iv) Caso en concreto

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos 20313001-33-33-003-2021-00060-01

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Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata

los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es d e carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como ins trumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2 Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En armonía con el artículo 48 Superior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993

irremediable.

5.4.2 Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En armonía con el artículo 48 Superior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 a través de la cual se creó el actual régimen general de seguridad social que se encuentra conformado por los sistemas de salud, de pensión y de riesgos profesionales, a través de los cuales se brinda protección a los habitantes del territorio nacional, frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte. Para tal efecto, se crearon prestaciones económicas que permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo ingresos económicos cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o en caso de que se encuentren en situación de discapac idad (pensión de invalidez) o a sus 20413001-33-33-003-2021-00060-01

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familiares en caso de que se produzca su fallecimiento (pensión de sobrevivientes).

De acuerdo con lo anterior, la pensión de invalidez constituye una prestación económica que permite a un trabajador que ha sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que le impide permanecer vinculado al ámbito laboral, continuar percibiendo los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.

sensorial o psíquica que le impide permanecer vinculado al ámbito laboral, continuar percibiendo los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990. El artículo 6º de esta norma establecía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de la siguiente manera:

“Artículo 6: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de inalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”

Inicialmente, el texto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía los siguientes requisitos para acceder al reconoci miento de la pensión de invalidez: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmed iatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”

b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmed iatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”

Esta norma fue modificada por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 de la siguiente manera:

“Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

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Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.

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Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.

No obstante, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma mediante Sentencia C -1056 de 2003. Ello, por no haberse cumplido con los debates exigidos en el artículo 57 Superior. Como consecuencia, se expidió la Ley 860 de 20036, la cual en la actualidad establece los presupuestos que deben cumplirse par a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 1º de esta disposición modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 e introdujo este nuevo texto:

“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

Invalidez causada por enfer medad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”.

5.4.3 Aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la jurisprudencia

Sobre este principio la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sentencia SL7205-2015, ha manifestado:

“Pues bien, estos dos cuestionamientos fueron definidos en la sentencia CSJ SL405-2013, en un asunto similar en el que fungió como demandado y recurrente en casación el

LABORAL, en sentencia SL7205-2015, ha manifestado:

“Pues bien, estos dos cuestionamientos fueron definidos en la sentencia CSJ SL405-2013, en un asunto similar en el que fungió como demandado y recurrente en casación el mismo Instituto, providencia a la que la Sala estima conveniente hoy remitirse para dar respuesta íntegra a los argumentos formulados por la censura: i) Aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Expectativas legítimas. […] En relac ión a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado de forma reiterada y pacífica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27, aprobado por el D. 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la L100/1993, tiene derecho, bajo ciertas circunstancias, a que se le aplique el principio de la <condición más benefici osa> consagrado en la C.N. Art. 53. O sea, en tal caso la pensión de sobrevivientes puede definirse con fundamento en la legislación anterior a la L100/1993, aunque fallezca en vigor de ésta y no cumpla con el requisito consagrado por ella (Art. 46), relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. En efecto, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/19 90, Arts. 6°, 20613001-33-33-003-2021-00060-01

la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/19 90, Arts. 6°, 20613001-33-33-003-2021-00060-01

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25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994. A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado" -, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988). Pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y

deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente (…)”

Nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en proveído del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) 9 al referirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expresó:

“En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, conoció de manera particular el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, referente a la situación específica del demandante en este litigio ordinario. De esta manera, orientó su decisión de amparo desde la perspectiva del « principio de la condición más beneficiosa», esto es, «si conforme a las reglas vigentes no se satisfacen los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión, debe analizarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, siempre y cuando se compruebe que la persona cumplió con el requisito de densidad de semanas d el régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación social solicitada, antes de que el mismo perdiera su vigencia10». Así discurrió11:

En efecto, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que una persona tiene derecho a que su situación pensional se decida con fundamento en la norma anterior inmediata, si satisface el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. En este contexto, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las

fundamento en la norma anterior inmediata, si satisface el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. En este contexto, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han protegido en múltiples ocasiones el derecho a la pensión de invalidez de aquellas personas que, habiéndose estructurado su invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se cumple el supuesto del número

9 SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B , Radicación número: 25000-23-42-000-2013-0119101(3207-14), Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI , Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),

10 Véase, Sentencia T-953 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Sentencia T-377 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20713001-33-33-003-2021-00060-01

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de semanas cotizadas para que pudiesen acceder a la pensión de invalidez (300 semanas)12. Así las cosas, resulta palmario que en materia de pensión de invalidez, la condición más beneficiosa puede invocarse para no aplicar la normativa vigente a la fecha de estructuración de la invalidez a favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta última para garantizar el derecho. No obstante, también ha surgido la interpelación, de si se puede esgrimir este postulado para aplicar un régimen diferente al inmediatamente anterior (otro más antiguo)13. Dicho en otros términos, si es po sible, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 y analizar el caso a la luz de normas que no son inmediatamente anteriores como lo son los Decretos 758 de 1990 y 232 de 1984, a pesar de que no son inmediatamente sucesivos porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su versión original. […] Esta línea jurisprudencial 14 acoge una definición más extensa de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado qu e los protege de situaciones que en estricto sentido conllevan a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con el Texto Superior. Con

situaciones que en estricto sentido conllevan a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con el Texto Superior. Con fundamento en esta posición jurídica, la condición más beneficiosa también busca amparar a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber asumido su carga de solidaridad hacia el mi smo con total responsabilidad, podían aguardar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido (la invalidez) 15. Bajo esta perspectiva, la finalidad principal de este postulado es impedir que un tránsito legislativo suscite una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad numerosa de semanas se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad16. Con todo, puede afirmarse que en materia de pensión de invalidez la condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régime n derogado, así como los

12 Véanse, Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 2005, rad. 24280, M.P. Camilo Tarquino Gallego; 5 d e febrero de 2008, rad. 30528, M.P.

Camilo Tarquino Gallego; 21 de septiembre de 2010, rad. 41731, M.P. Luis Javier Osorio López y 1de febrero de 2011, rad. 44900, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, entre otras y Sentencias T-1291 de 2005, M.P. Clara Iné s Vargas; T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -299 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-594 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1042 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. 13 Véase, Sentencia T-953 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-668 de 2011, T-595 de 2012, T-576 de 2013, T-012 de 2014 y T-320 de 2014. 15 Véase, Sentencia T-953 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Ibidem 20813001-33-33-003-2021-00060-01

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principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la

SENTENCIA No.026/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad de que los regím enes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2 003 y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 e, incluso, el Decreto 232 de 1984, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas. (…) Asimismo, el a quo se abstuvo d e dar aplicación a los preceptos normativos contenidos en el Decreto 758 de 1990 17 , disposición anterior más favorable a la contenida en la Ley 100 de 1993, al considerar que la invalidez se estructuró el 28 de septiembre de 2004, esto es, «19 años después de encontrase inactivo».

En ese entendido, la referida norma que consagra la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, al igual que el Decreto 232 de 1984, estipula que el favorecido con esa prestación debe (i) ser inválido permane nte y (ii) haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o trecientas (300) semanas de cotización en cualquier época , con anterioridad a la pérdida de la capacidad laboral.(…)

cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o trecientas (300) semanas de cotización en cualquier época , con anterioridad a la pérdida de la capacidad laboral.(…)

Corolario de las anterior es posiciones, se puede aplicar la normatividad anterior a la que rige al momento de estructurarse el estado de invalidez, en especial, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero para ello debe el solicitante demostrar que coti zó 150 semanas antes de tal estado, o 300 semanas antes de la vigencia de la L ey 100 de 1993, es decir, el primero de abril de 1994.

5.4.3.3 Sentencia de unificación SU-556-19

En lo que respecta al punto tratado en esta capitulo, la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia unificó la aplicación de este principio sobre la pensión de invalidez así:

“Segunda materia objeto de unificación: alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez

1.La resolución del segundo problema jurídico a que se hizo referencia en la última parte del título 2 supra supone precisar en qué circunstancias del principio de la condición más beneficiosa se sigue la aplicación ultractiva de las disposic iones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) o de un régimen

17 Consagra como requisito aplicable al sub lite haber cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 209

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