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TA BOL-13001-33-33-003-2021-00081-00-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-003-2021-00081-00-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.034/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-003-2021-00081-00

Demandante ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

Demandado PERIÓDICO EL UNIVERSAL, REVISTA PORTAFOLIO Y EL SEÑOR RODOLFO SEGOVIA SALAS Tema Del derecho al buen nombre, honra y dignidad vs derecho a la libertad de expresión y opinión Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 20 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, presuntamente vulnerados por el periódico El Universal, Revista Portafolio y el Señor Rodolfo Segovia Salas.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“Solicita que se declaren vulnerados sus derechos al buen nombre, honra e intimidad y

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“Solicita que se declaren vulnerados sus derechos al buen nombre, honra e intimidad y en consecuencia se ordene a los accionados, procedan a retirar las publicaciones especificadas en los hechos de este escrito y a eliminar toda publicación denigrante en su contra en cualesquiera otros medios o portales virtuales , y que en el futuro se abstengan de elevar aseveraciones semejantes sea por medio físico o virtual.”

“PRIMERA. Se sirva tutelar los derechos al buen nombre, honra e intimidad del señor ADOLFO HERRERA MONSALVE, en su calidad de accionante y víctima por pa rte de la violación de sus derechos constitucionales y legales de manos del señor RODOLFO SEGOVIA SALAS, del PERIODICO EL UNIVERSAL – CARTAGENA, y de la REVISTA

PORTAFOLIO.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior SE ORDENE al señor RODOLFO SEGOVIA SALAS, al PERIODICO EL UNIVERSAL – CARTAGENA, y a la REVISTA PORTAFOLIO, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a retirar las publicaciones que atentan contra el buen nombre, la honra, la presunción de inocencia y la dignidad del señor ADOLFO HERRERA MONSALVE, publicaciones especificadas en los hechos de este escrito. Ordéneles igualmente que procedan a eliminar toda publicación denigrante contra mi cliente en cualesquiera otros medios o portales virtuales, a sí como las imputaciones en su contra, y que en el futuro se

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eliminar toda publicación denigrante contra mi cliente en cualesquiera otros medios o portales virtuales, a sí como las imputaciones en su contra, y que en el futuro se

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abstengan de elevar aseveraciones semejantes en contra del accionante, sea por medio físico o virtual.”

3.2. Hechos.2

La parte accionante, como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

“Se indicó en el escrito de tutela que el accionante es un reconocido empresario a nivel nacional, y a lo largo de treinta (30) años, ha participado en multiplicidad de procesos licitatorios a través de empr esas legalmente constituidas y se ha consolidado como modelo en los procesos licitatorios de toda la geografía nacional, sobre todo en materia de adecuaciones civiles, prestación de servicios de mantenimiento, aseo, y demás, con empresas constantemente som etidas al control legal, generadoras de incontables empleos directos e indirectos, habiéndose presentado en múltiples procesos licitatorios, ha ganado en franca lid una considerable cantidad de ellos, cumpliendo lo estipulado en los respectivos pliegos de condiciones y los lineamientos impuestos por la ley.

Que sus empresas han recibido acusaciones diversas por las múltiples veces en que ha ganado concursos licitatorios, pero cada una de tales acusaciones a lo largo de más

en los respectivos pliegos de condiciones y los lineamientos impuestos por la ley.

Que sus empresas han recibido acusaciones diversas por las múltiples veces en que ha ganado concursos licitatorios, pero cada una de tales acusaciones a lo largo de más de un cuarto de siglo de experiencia, le ha servido para demostrar sus actuaciones apegadas a la ley, por lo que no cuenta en la actualidad con sanciones fiscales o disciplinarias muy a pesar de las infundadas quejas y especulaciones que al final de cuentas se han caído luego de las correspondientes investigaciones.

Manifiesta que no puede negarse que en algunos de los procesos licitatorios del país sí se han presentado anomalías serias, pero donde ello ha ocurrido ha sido el primero en denunciar tales anomalías; prueba de ello lo es el proceso licitatorio LPSEG 010 de 2018, celebrado por el Distrito de Cartagena de Indias, donde -según aducefue evidente que la empresa a la que se le adjudicó la licitación incumplió al menos dos de los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones (registro no vigente y deuda con la seg uridad social de sus trabajadores), por lo que existe una denuncia instaurada por él y su hermana, en salvaguarda de la integridad legal (radicada el 14 de febrero de 2019, con el consecutivo 20195210028292). Señala entonces que dicha denuncia fue causa de molestia del señor Rodolfo Segovia Salas quizás -según afirma - por su cercanía con el entonces alcalde encargado de Cartagena, cuya administración otorgó la licitación LP -SEG 010 de 2018, y por ello, en columna publicada en el periódico El Universal de Ca rtagena y en la revista Portafolio,

Cartagena, cuya administración otorgó la licitación LP -SEG 010 de 2018, y por ello, en columna publicada en el periódico El Universal de Ca rtagena y en la revista Portafolio, “despotricó” en su contra con afirmaciones que en su sentir mancillan su buen nombre, honra e intimidad hasta la presente, pues tal columna continúa en el mundo virtual, produciendo consecuencias nefastas contra la integ ridad moral de un ciudadano de bien y asiduo legal empresario colombiano. Dicha columna está publicada en los medios de comunicación citados desde los días 23 y 21 de febrero de 2019 respectivamente, la cual se tituló “YERBA MALA Y CHANTAJISTA”.

Menciona que expresiones tales como “Chantajista”, “mala yerba”, “estiércol de la corrupción”, “rastrojo escupiendo polen envenenado” son calificativos que obedecen al orden subjetivo, intrínsecos del pensar del ciudadano Rodolfo Segovia Salas, y que al

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hacerlos p úblicos aprovechando su posición, su oratoria y su influencia en un medio masivo de información como un periódico y una revista de muy amplia circulación (además de estar en medios virtuales al alcance de todo un mundo), cometen un grave daño, por tratarse de imputaciones deshonrosas que atentan contra los más

masivo de información como un periódico y una revista de muy amplia circulación (además de estar en medios virtuales al alcance de todo un mundo), cometen un grave daño, por tratarse de imputaciones deshonrosas que atentan contra los más fundamentales derechos al buen nombre, la honra, la dignidad, entre otros, que además son altamente denigrantes, y dañinas, pues afirma que existieron condenas por estafa y falsedad en documento públi co en su contra, sin aportar en sus acusaciones prueba alguna de tales conductas delictivas, cosa que jamás hubiera podido hacer, pues si se diera a la tarea de consultar las fuentes de los organismos judiciales, fiscales, administrativos y de control, enc ontrará que no posee en su haber sanciones disciplinarias, penales o fiscales, pues así lo manifiestan las simples consultas de antecedentes, y de lo que no mencionó nada en sus columnas de un periódico y una revista que le hicieron el juego al columnista que no se dio a la tarea de realizar la sencilla consulta que cualquier ciudadano puede hacer en las páginas oficiales respecto a los antecedentes de persona alguna en este país.

Informa que a pesar de haberle solicitado a los medios de comunicación mencionados que eliminen del mundo virtual esas publicaciones, estos se negaron categóricamente a eliminar el contenido, aduciendo que la orden debe proceder del columnista, pero este último guarda silencio y ni siquiera contestó la solicitud que se le hizo co n tal de eliminar la mencionada publicación. Por último, alude que en enero del presente año fue interpuesta una acción de tutela por estos mismos hechos, ante el Juez 1º Penal del Circuito de Cartagena, con el mismo accionante y los mismos accionados, per o se

fue interpuesta una acción de tutela por estos mismos hechos, ante el Juez 1º Penal del Circuito de Cartagena, con el mismo accionante y los mismos accionados, per o se declaró improcedente por no haberse cumplido el requisito previo de solicitud directa de eliminación del material en mención a los implicados, por lo que en esta ocasión se cumplió tal requisito de procedibilidad.”

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 Rodolfo Segovia Salas

El señor Rodolfo Segovia Salas no rindió informe en el momento requerido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.3.2 Casa Editorial El Tiempo3

La Casa Editorial El Tiempo, es la s ociedad de la cual hace parte la revista Portafolio; esta, a través de su representante legal, solicitó que se declare improcedente la presente acción, por no ser la responsable de las afirmaciones realizadas en la columna de opinión de su autor, Rodolfo Segovia Salas, debido a que las publicaciones realizadas en dicha columna se encuentran bajo su exclusiva responsabilidad, teniendo en cuenta que sus opiniones no hacen parte del contenido informativo de la revista. Manifiesta que, tal situación se le dio a conocer a los lectores en las mismas columnas, dado que éstas se

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encuentran perfectamente identificadas y delimitadas para su pleno conocimiento e información.

Aunado a ello, adujo que el apoderado del accionante está incurriendo en una actuación temeraria, dado que la demanda de tutela que se presenta en esta oportunidad, versa sobre hechos, derechos y pretensiones que ya fueron resueltos en otra sede judicial, mediante sentencia No. 026 de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena , no concedió el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, presunción de inocencia, honra, dignidad e intimidad, accionados por el actor y la cual no fue impugnada.

Además, manifestó que en el presente asunto opera la ausencia de inmediatez, requisito procedimental desarrollado vía jurisprudencial por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ya que la columna de opinión objeto de reclamo constitucional fue publicada el día 21 de febrero de 2019, no obstante, dos años después se instauró la presente acción constitucional, motivo por el cual ha operado la carencia de inmediatez que ha profundizado la jurisprudencia, sin que exista justificación para ello.

3.3.3 Periódico El Universal.4

A través de su representante legal de la Editora del Mar S.A., alegó que la tutela

ha profundizado la jurisprudencia, sin que exista justificación para ello.

3.3.3 Periódico El Universal.4

A través de su representante legal de la Editora del Mar S.A., alegó que la tutela interpuesta debe declararse improcedente o ser rechazada en razón a que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena ya conoció de una acción de esta índole donde se trata de los mismos hechos, causa y objeto, la cual declaró improcedente y no fue impugnada por el aquí a ccionante. En ese sentido, adujo que existe cosa juzgada constitucional , acorde con la jurisprudencia de la Corte Constituciona l; además se presenta un evento de temeridad.

De otro lado, señala que su negativa a eliminar la columna del señor Rodolfo Segovia, tal como lo anunció en la respuesta a la tutela anterior se debe a lo siguiente: (i) porque las opiniones son libres, contrario a la información que debe ser veraz oportuna e imparcial; (ii) porque no están legitimados, para desdecir las op iniones ajenas; (iii) porque no han amenazado o violado derechos fundamentales al accionante; (iv) tampoco se trata de una persona ignorante, indefensa o que se encuentra en estado de vulnerabilidad; muy por el contrario, es una persona educada y poderosa, tal como el mismo lo destaca a través de su apoderado, en la primera y segunda tutela.

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del veinte (20 ) de abril de dos mil veintiuno (2021) , dispuso lo siguiente:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Ordenar al doctor Rodolfo Segovia Salas que en el término de diez (10) siguientes a la notificación de esta sentencia, RECTIFIQUE la información que sobre el actor expresó en la columna titulada “Yerba mala y chantajista” en lo que respecta a las siguient es expresiones: i) El sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito). Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes.” ii) lleva años evadiendo medidas de aseguramiento,”.

Tercero: Advertir a la revista Portafolio y al periódico El Universal que en virtud de su responsabilidad social que les compete y que es reconocida por la Constitución Nacional, les corresponde facilitar al doctor Rodolfo Segovia Salas los medios necesarios

Tercero: Advertir a la revista Portafolio y al periódico El Universal que en virtud de su responsabilidad social que les compete y que es reconocida por la Constitución Nacional, les corresponde facilitar al doctor Rodolfo Segovia Salas los medios necesarios para que pueda proceder a la rectificación de la columna de opinión “Mala yerba y chantajista” en condiciones de “equidad”, en los términos precisados por esta providencia.

Cuarto: Advertir al do ctor Rodolfo Segovia Salas que en lo sucesivo se abstenga de hacer declaraciones en contra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como las contenidas en las frases reseñadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de este fallo, sin la previa verif icación razonable de los hechos que fundamenten sus informaciones y opiniones.”

En la sentencia en comento , la Juez a quo expuso que la publicación cuestionada corresponde a una columna de opinión y tal como su nombre lo indica, las mismas reflejan un se ntir personal del periodista que no puede ser modificado por el medio de comunicación que publicó la nota correspondiente. Por lo tanto, aún en el evento de que la solicitud de rectificación hubiese sido dirigida al periódico, lo único pertinente para el medio de comunicación era trasladar las objeciones que le fueran planteadas por los ciudadanos al periodista que la escribió, a la espera de que éste último definiera sobre la solicitud rectificación. En ese orden de ideas, e l medio de comunicación se encuentra imposibilitado para imponerle al comunicador la modificación de lo expresado en su columna de opinión.

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comunicación se encuentra imposibilitado para imponerle al comunicador la modificación de lo expresado en su columna de opinión.

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Afirmó que, en nuestro ordenamiento jurídico existe una protección especial en torno a la libertad de expresión que implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando en el ejercicio de la misma, se entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a aquélla. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, va lores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada.

De lo anterior concluyó que, (i) existe una presunción en este caso en favor del periodista con respecto a la protección de su derecho a la libertad de opinión,

conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada.

De lo anterior concluyó que, (i) existe una presunción en este caso en favor del periodista con respecto a la protección de su derecho a la libertad de opinión, en la medida en que el asunto debatido en la columna es indudablemente de interés público y no corresponde al fuero íntimo del accionante, tiene que ver con la gestión del actor como contratista estatal y como proponente en licitaciones públicas y apunta a la fiscalización de la forma en que ha cumplido esos roles y de la habilitación para contratar con el Estado para noviembre de 2018, esto es, se ajusta a los fines constitucionales previstos para los medios de comunicación; (ii) el presunto afectado , como reiterado contratista estatal es una figura pública, lo que significa para él la carga de soportar mayores restricciones a sus derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación que los exigibles de un ciudadano corriente, por lo que puede ser objeto de un escrutinio mayor y de críticas y de opiniones, independientemente de que le resulten incómodas; (iii) obra en favor del columnista, en atención a su libertad de opinión, la presunción de buena fe con relación a la columna por él escr ita, presunción que, sin embargo, puede ser desvirtuada conforme con las pruebas que reposan en el expediente de la tutela.

Adicionalmente expuso que , examinada la solicitud de eliminación de la columna remitida al columnista, se observa ba que con la mism a no se había acompañado prueba alguna tendiente a acreditar que estos puntuales hechos eran falsos, erróneos o incompletos, sin embargo, ello no conduce a

columna remitida al columnista, se observa ba que con la mism a no se había acompañado prueba alguna tendiente a acreditar que estos puntuales hechos eran falsos, erróneos o incompletos, sin embargo, ello no conduce a concluir que el solicitante h ubiera incumplido con la carga de la prueba que en línea de principio l e correspondía, ello porque al pedir el retiro de la publicación se argumentó que el actor no había sido condenado penalmente y que tampoco amedrentaba a ningún trabajador, negaciones indefinidas que 54313-001-33-33-003-2021-00081-01

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eximían a quien las enarbolaba de la carga de probarlas. Por su parte, el doctor Segovia guardó silencio tanto frente a la solicitud que le hizo el actor como durante el trámite de esta acción de tutela, omitiendo explicar las razones de su dicho y aportar los elementos de juicio en que se basó para afirmar categóricamente que el señor Herrera fue condenado y que amedrentaba con arma de fuego a sus trabajadores.

Agregó que, las restricciones a la libertad de opinión no son conducentes en el estado de Derecho ; n o obstante, si el columnista o quien ha expresado sus opiniones presenta en ellas hechos sobre los que soporta su juicio de valor, debe razonablemente cerciorarse de la veracidad de aquellos en los cuáles basa su opinión.

opiniones presenta en ellas hechos sobre los que soporta su juicio de valor, debe razonablemente cerciorarse de la veracidad de aquellos en los cuáles basa su opinión.

Así las cosas, al analizar las afirmaciones realizadas en la columna objeto de debate, la Juez de primera instancia dijo:

a) La frase “ Yerba mala que retoña ”, constituye una percepción subjetiva del columnista que forma parte de su fuero de opinión cuya rectificación implicaría censura. b) En lo atinente a los supuestos motivos ocultos de la denuncia interpuesta por la señora MIRNA HERRERA MONSALVE contra el exalcalde PEDRITO PEREIRA, indicó que la misma estaba d irigida a persona distinta al accionante y ello se torna improcedente emitir pronunciamiento alguno al respecto, en el marco de la presente acción constitucional.

c) En lo que respecta a la frase: “Herrera, el campeón de la impunidad que lleva años evadiendo medidas de aseguramiento ”, debe comenzarse por señalar que entremezcla opiniones y hechos. Sostuvo que, en efecto, la aseveración de que el actor es el “campeón de la impunidad” es una opinión, mientras que la segunda parte de la frase corresponde a la afirmación de un hecho. En relación con la referida opinión, debe puntualizarse que la Real Academia Española define la palabra impunidad como “cualidad de impune” al tiempo que establece que el significado del adjetivo impune es “ que queda sin castigo ”, por ello, la lectura de la primera parte de la frase en cuestión lo que permite inferir, al amparo de esas definiciones, es que se refiere a que el accionante se

significado del adjetivo impune es “ que queda sin castigo ”, por ello, la lectura de la primera parte de la frase en cuestión lo que permite inferir, al amparo de esas definiciones, es que se refiere a que el accionante se ha librado en múltiples ocasiones de la imposición de castigo, opinión que no conlleva per se imputación injuriosa o calumniosa contra el señor Herrera.

d) En cuanto al aparte “ que lleva años evadiendo medidas de aseguramiento” constituye la afirmación de un hecho de clara 54413-001-33-33-003-2021-00081-01

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connotación injuriosa e incluso calumniosa, pues con el mismo se da a entender que contra el actor han cursado procesos penales en el marco de los cuales le han dictado medidas de aseguramiento de las que se ha librado subrepticiamente.

e) Frene a las frases “El sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito). Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes y “lleva años evadiendo medidas de aseguramiento” son vulneradoras de los derechos a la honra y al buen nombre del señor Herrera, queda por definir la medida limitante a la libertad de expresión que ha de adoptarse en aras de proteger tales garantías.

medidas de aseguramiento” son vulneradoras de los derechos a la honra y al buen nombre del señor Herrera, queda por definir la medida limitante a la libertad de expresión que ha de adoptarse en aras de proteger tales garantías.

Concluyó que, el columnista, al hacer las anteriores afirmaciones relativas a la comisión de hechos ilícitos sin aducir ni menos demostrar que contaba con pruebas de tal aserto, omitió el deber de verificación mínima de la información que le compete e hizo eco de hechos no comprobados en contra del actor, afirmándolos tajantemente, conducta que merece reproche constitucional por cuanto la lectura de tales aseveraciones fácticas da a entender la comisión de delitos por parte del señor Herrera -sin que medie prueba de elloy que incluso ha sido condenado penalmente, cosa que es falsa, conforme al certificado de antecedentes allegado en el curso de la tutela; quebrantándose así las garantías constitucionales a la honra y al buen nombre del actor

3.5. IMPUGNACIÓN.6

Mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2021 , el señor Rodolfo Segovia manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia , solicitando que se revocara el mismo.

Conjuntamente en sus consideraciones expuso que, lo primero se debía resaltar era que el artículo publicado obedece a informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, que eran de público conocimiento, así como también de las publicaciones hechas, por ejemplo, en los periódicos El Espectador y El Universal, para lo cual anex ó los enlaces respectivos y la copia en texto de El Universal, dejando claro que lo allí

conocimiento, así como también de las publicaciones hechas, por ejemplo, en los periódicos El Espectador y El Universal, para lo cual anex ó los enlaces respectivos y la copia en texto de El Universal, dejando claro que lo allí plasmado no es un “invento” de su parte para dañar la reputación del accionante, por el contr ario, todo es el resultado de allegar testimonios sobre los conocido.

6 Fol. 409-417 54513-001-33-33-003-2021-00081-01

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Realizó su ponencia basada en la jurisprudencia constitucional con precisión en la sentencia T - 277 de 2018, que indica la diferencia de las opiniones personales y transmisión de información que si debe ser veraz e imparcial. Sostuvo además que se mal uso la acción de tutela al tratar de colocar una cortapisa a la libertad de opinión y transmisión de información basada en datos relacionados suministrados por fuentes reservadas. Al mismo tiempo que declaró que si el accionante considera que él lo injurió bien podría acudir a las vías procesales pertinentes y no a esta acción constitucional.

Conjuntamente manifestó que la existencia de temeridad por parte del actor, puesto que tal como se manifestó en el escrito de tutela, en el mes de enero de esta misma anualidad se presentó otra acción de tutela que coincide con la acción objeto de este debate en todos los aspectos que la identifican como

puesto que tal como se manifestó en el escrito de tutela, en el mes de enero de esta misma anualidad se presentó otra acción de tutela que coincide con la acción objeto de este debate en todos los aspectos que la identifican como lo es accionante, accionados, pretensiones, hechos, derechos presuntamente vulnerados, y sobre la cual hubo un fallo judicial que hace tránsito a cosa juzgada, donde se declara improcedente dicha acción constitucional.

Posteriormente, allegó nuevo escrito del 30 de abril de 2021 complementando la impugnación con la prueba que soportan los mismos7.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se concedió la impugnación interpuesta por la parte accio nada, siendo asignada el conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el reparto realizado el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 8, siendo admitida en la misma fecha9.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

7Fol. 464-492 8Fol. 531 9 Fol. 532-533 54613-001-33-33-003-2021-00081-01

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Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala debe resolver primero los problemas atinentes a la procedencia de la acción, conforme a la impugnación presentada; y estos son:

¿Se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta q ue la columna periodística “mala yerba y chantajista” escrita por Rodolfo Segovia Salas, fue publicada en febrero del año 2019, y esta acción se presenta en el año 2021?

¿Existe temeridad porque entre las mismas partes se presentó una tutela que fue falla da en febrero del presente año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena?

En el evento de que se superen los anteriores planteamientos, se procederá a estudiar lo siguiente:

¿El artículo de prensa denominado “ Yerba mala y chantajista” escrita por Rodolfo Segovia Salas, vulneró los derechos de honra, buen nombre y dignidad del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve?

5.3. Tesis de la Sala

por Rodolfo Segovia Salas, vulneró los derechos de honra, buen nombre y dignidad del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve?

5.3. Tesis de la Sala

Esta Corporación considera que, en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la colu

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