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TA BOL-13001-33-33-004-2013-00100-01-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-004-2013-00100-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C. , dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control REPARACION DIRECTA Radicado 13001-33-33-004-2013-00100-01

Accionante FREDY SUAREZ DURAN Y OTROS

Accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL Y

OTROS Tema Lesiones sufridas por Conscripto. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzg ado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1 Pretensiones

Las pretensiones de la parte actora son las siguientes:

“II. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar administrativa y extra contractualmente responsable a LA

III.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1 Pretensiones

Las pretensiones de la parte actora son las siguientes:

“II. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar administrativa y extra contractualmente responsable a LA NACION COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de todos los daños y perjuicios morales, materiales y perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia causados al directo perjudicado FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN, sus padres EVARISTO SUAREZ ACELA y ELIZABETH DURÁN TORRES, sus hermanos PEDRO JOSÉ LUQUE DURÁN Y ESTEBAN DAVID LUQUE DURÁN; MARILUZ SUAREZ DURÁN, WALTER DAVID SUAREZ DURÁN, MIGUEL ANGEL SUAREZ ALMEIDA, y su abuelo ANA DEL CARMEN ACELAS DE SUAREZ, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 31 de Mayo de 2009 alrededor de las 3:00 am en cumplimiento deCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

la misión táctica MARISCAL y orden de operaciones EMBLEMA, en la Vereda Patio Bonito del Sur de Bolívar, donde se sostuvo contacto armado contra el frente Héroes Y Mártires de San Rosa ONT ELN y durante el transcurso del combate fue herido el

la misión táctica MARISCAL y orden de operaciones EMBLEMA, en la Vereda Patio Bonito del Sur de Bolívar, donde se sostuvo contacto armado contra el frente Héroes Y Mártires de San Rosa ONT ELN y durante el transcurso del combate fue herido el soldado regular FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN cuando se encontraba en tareas de mantenimiento o restableci miento del orden público y a consecuencia de ello, quedó con una disminución de su capacidad laboral del 62.37% que le genera una incapacidad permanente parcial y le impide un normal desarrollo de sus condiciones habituales de trabajo y vida social. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar los daños morales causados se condene a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar al señor FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN — directo perjudicado la can tidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno de sus padres EVARISTO SUAREZ ACELA y ELIZABETH DURÁN TORRES la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno de sus hermanos PEDRO JOSÉ LUQUE DURÁN Y ESTEBAN DAVID LUQUE DURÁN; MARILUZ ,SUAREZ DURÁN, WALTER DAVID SUAREZ DURÁN, MIGUEL ANGEL SUAREZ ALMEIDA y su abuela ANA DEL CARMEN ACELAS DE SUAREZ la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios

ANA DEL CARMEN ACELAS DE SUAREZ la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN que le generaron su incapacidad permanente parcial. El salario mínimo a tener en cuenta será el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva. TERCERA.- Condénese a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar al señor FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN — directo perjudicado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los períodos debidos o consolidados y futuros o anticipados, así como los perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia, en las siguientes cantidades:

A. LUCRO CESANTE — POR INDEMNIZACIÓN DEBIDA, CON SOLIDADA Y FUTURA A

FAVOR DE FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN.

Frente a lo anterior se precisa, que mientras esté establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de la capacidad laboral aunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva —el joven SUAREZ DURÁN se encontraba prestando el servicio militar obligatorio -, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender

derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él , para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal. En el caso bajo análisis se tiene acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas el 31 de Mayo de 2009, el ex soldado SUAREZ DURÁN quedó con una pérdida de su capacidad laboral de forma definitiva y permanente, en una proporción superior al 50%, esto es 62,37%, con base en la cual, a la luz de la Ley 923 de 2004, se considera inválida la persona siempre que haya ocurrido en combate, siendo procedente tomar como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 059/2021

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Atendiendo los principios de la reparación integral del daño, la equidad y la observancia de los criterios actuariales, en términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en aras de menguar el efecto nocivo de la depreciación del poder

Atendiendo los principios de la reparación integral del daño, la equidad y la observancia de los criterios actuariales, en términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en aras de menguar el efecto nocivo de la depreciación del poder adquisitivo de la indemnización reclamada, conforme a las pautas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la incapacidad laboral es mayor al 50%, esto es, 62,37%, tomaremos como base de liquidación para la prestación debida o consolidada, el salario mínimo actual, esto es, $589.500, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, t al y como lo reconoce la jurisprudencia nacional, esto es la suma SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (736.875).

B. INDEMNIZACIÓN DEBIDA, CONSOLIDADA O HISTÓRICA.

En cuanto al período de tiempo a indemnizar, éste va desde el momento en el cual el perjuicio se evidenció, esto es, el 10 de Noviembre de 2009, fecha en la que el soldado SUAREZ DURÁN fue licenciado por tiempo de servicio militar cumplido2, es decir, a partir de ese día el joven SUAREZ DURÁN se encontraba en la posibilidad de desempeñar una actividad económicamente productiva, con el uso del 100% de sus capacidades, lo cual no ocurrió en tanto que durante su período de conscripción le sobrevino una lesión que lo dejo con su capacidad laboral aminorada; hasta el límite de la vida probable del lesionado. Aplicando la fórmula adoptada por la Jurisprudencia Nacional, la indemnización debida consolidada, por el término transcurrido desde la fecha de retiro hasta la

aminorada; hasta el límite de la vida probable del lesionado. Aplicando la fórmula adoptada por la Jurisprudencia Nacional, la indemnización debida consolidada, por el término transcurrido desde la fecha de retiro hasta la fecha de presentación de la conciliación — mayo 2 de 2013, cuarenta y dos (42) meses, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON

VEINTINUEVE CENTAVOS ($34.246.868,29).

C. INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA El señor FREDY ANTONIO nació el 07 de octubre de 1985, de manera que para la fecha de ocurrencia de los hechos tenía 23 años, 7 meses, 22 días, por lo cual, conforme a la Resolución No 1565 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 57.1 años, equivalentes a 685.2 meses.

Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado, 42 meses, para un total de período indemnizable futuro de 643.2 meses, lo que nos arroja u na indemnización futura superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($144.735.904,6).

D. PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

PARA FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN

En consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la

D. PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

PARA FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN

En consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le han dejado y la alteración de las condiciones en las cuales se desarrollaba su vida cotidian a en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de cualquier otra índole, se solicita reconocer por dicho perjuicio la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la sentencia para FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN en su condición de directo perjudicado.Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No. 059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

CUARTA. - La liquidación y pago de los perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia, se harán en sumas de dinero de curso legal en Colombi a, devengando intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. e intereses comerciales en los términos del artículo 195 de la misma norma. QUINTA. - Que la sentencia proferida p or el Juzgado, se le dé cumplimiento en el

del C.P.A.C.A. e intereses comerciales en los términos del artículo 195 de la misma norma. QUINTA. - Que la sentencia proferida p or el Juzgado, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A y en la forma y modo indicados en el artículo 195 ibídem. SEXTA. - Se condene en costas a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.”

1.2 Hechos

Se determinaron como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

-Señala el accionante, que ingresó a las Fuerzas militares de ColombiaEjercito Nacional, Comando del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 Nueva Granada con sede Barrancabermeja, el 12 de febrero de 2008 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular.

-Mediante acta No. 0582 del 06 de abril de 2008 se declaró apto el joven Fredy Antonio Suárez Durán para prestar el servicio militar obligatorio.

-Arguye el accionante, que el 31 de mayo de 2009 a las 3:00 am, en cumplimiento de l a misión táctica MARISCAL y por orden de operaciones EMPLEMA, Vereda Patio BonitoSur de Bolívar, en la que se sostuvo contacto armado contra el frente HEROES MARTIRES DE SANTA ROSA, de las ONT ELN, durante el trascurso del combate fue herido. Los enfermeros de combate le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue evacuado del área de operaciones, se remitió al Batallón Nueva Granada y luego fue trasladado

durante el trascurso del combate fue herido. Los enfermeros de combate le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue evacuado del área de operaciones, se remitió al Batallón Nueva Granada y luego fue trasladado a la Policlínica en la que se le diagnosticó fractura conminuta en el primer y segundo dedo y alusión de tejidos blandos de la mano derecha, tal como se evidencia en el Informativo Administrativo por Lesión en hoja de seguridad No. 14887 del 03 de junio de 2009.

-Posteriormente, en el Batallón de Artillería No 02 “Nueva Granada” de Barrancabermeja se realiza exámen de evacuación al tercer contingenteCódigo: FCA - 008

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2008, en el que se califica al actor como no apto, con la observación de ortopedia en la mano derecha.

-En distintas fechas se le realizaron valorac iones médicas en las que se diagnosticaban los traumatismos múltiples en la muñeca y mano derecha; igualmente mediante Acta de la Junta Médica Laboral 44915 se registró la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 67.32%.

1.3. Contestación de la Demanda (fls. 122-130).

La acciona, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

1.3. Contestación de la Demanda (fls. 122-130).

La acciona, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Señala que las lesiones sufridas por el demandante, son consecuencia del combate, es decir de una actividad que tenía que asumir; pues la misión encomendada era de las que normalmente correspondía afrontar como miembro de las fuerzas militares, para las cuales se encontraba debidamente adiestrado y preparado.

Precisa igualmente, que las afectaciones que sufran los miembr os de las fuerzas militares, se reparan conforme al régimen prestacional de las fuerzas militares.

Igualmente manifiesta la accionada, que se configuran dos eximentes de responsabilidad, como son la fuerza mayor y el hecho de un tercero; debido a que las lesiones se produjeron como consecuencia de la emboscada realizada por la guerrilla.

La demandada, finalmente interpuso la excepción de caducidad, fundada en que los hechos ocurrieron el 31 de mayo de 2009 y la solicitud de conciliación, se presentó el 2 de mayo de 2013, es decir, por fuera de los 2 años.

2. Sentencia de Primera Instancia1.

1 Folios 502-524.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

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En sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

En primer lugar señala el A quo que el Estado no se puede exonerar de responsabilidad cuando obliga a una persona a prestar el servicio militar obligatorio en el cual su desarrollo concreta riesgos propios de la actividad; la víctima no asume libre y voluntariamente dichos peligros, sino que se ve forzada a asumir dichas contingencias.

Señala el juez de primera instancia, que en el sub judice se encuentra acreditado que el accionante fue soldado del Ejército Nacional, prestando el servicio militar obligatorio, sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad; siendo lo anter ior suficiente para imputarle al Estado los perjuicios deprecados.

Arguye el A quo, que la excepción alegada por la demandada, hecho de un tercer o, no tiene soporte probatorio, puesto que, a pesar de la participación del ELN en el hecho dañoso, la Administración debió evitar dicho hecho, absteniéndose de exponer al soldado al fuego del adversario. Igualmente indica que dada la especial sujeción en la que se encontraba la victima por la prestación del servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal es objetiva en lo que tiene que ver con las cargas desproporcionadas que sufra el conscripto por causa de la actividad armada.

la victima por la prestación del servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal es objetiva en lo que tiene que ver con las cargas desproporcionadas que sufra el conscripto por causa de la actividad armada.

El Juez de primera en la parte resolutiva estableció lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes, FREDY ANTONIO SUAREZ DURÁN, quien actúa en nombre propio, ELIZABETH DURAN TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores PEDRO JOSÉ LUQUE DURÁN y ESTEBAN DAVID LUQUE DURÁN; MARILUZ SUAREZ DURÁN, quien actúa en nombre propio, WALTER DAVID SUAREZ DURÁN, quien actúa en nombre propio, MIGUEL ANGEL SUAREZ ALMEIDA, quien a ctúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL- , al pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($471.707.746.75),, discriminados así:Código: FCA - 008

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✓ Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada debe pagar: a) Al señor Fredy Suarez D uran, en condición de víctima directa, la suma equivalente a 100 SMLMV, es decir sesenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) b) A los señores Evaristo Suarez Acela y Elizabeth Duran Torres, en calidad de padres, la suma equivalente a 50 SMLMV, es decir esto es, treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($36.885.850). c) A Pedro José Luque Duran, Esteban David Luque Duran, Mariluz Suarez Duran, Walter David Suarez Duran, Miguel Ángel Suarez Almeida, en su calidad de hermanos, la suma equivalente a 25 SMLMV, es decir, dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veinticinco pesos ($18.442.925) a cada uno. d) A la señora Ana Del Carmen Acelas, en calidad de abuela la suma equivalente a 25 SMLMV, es decir, dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veinticinco pesos ($18.442.925) a cada uno.

✓ Por concepto de perjuicio por alteración a las condiciones de existencia:

a) Al señor FREDY SUAREZ DURÁN 50 SMLMV, esto es, treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos

✓ Por concepto de perjuicio por alteración a las condiciones de existencia:

a) Al señor FREDY SUAREZ DURÁN 50 SMLMV, esto es, treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($36.885.850).

✓ Por concepto de lucro cesante por concepto de indemnización debida e indemnización futura:

a) Al señor FREDY SUAREZ DURÁN, ciento setenta y seis millones seiscientos veinte mil novecientos cuarenta y seis pesos con se tenta y cinco ($176.620.946.75).

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓNEJERCITO NACIONAL-, en costas, las cuales serán liquidadas por separado por Secretaria de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia.

Señálese como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto conforme lo estipula el artículo 7º del Acuerdo No. PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la suma de CUATRO

MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON

CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.717.077,46).

CUARTO: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los

CUARTO: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. La entidad condenada deberá acreditar o probar ante este Despacho elCódigo: FCA - 008

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cumplimiento del presente proveído. Vencido el plazo de que trata el Art. 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya acreditado el cumplido de la sentencia, se requerirá a la demandada el acatamiento inmediato de la m isma.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia. Expídanse las copias respectivas para su cumplimiento. Archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por la parte interesada oportunamente.

3. Recurso de Apelación

3.1. Del demandante2.

La parte demandante, impetró recurso de apelación , manifestando lo siguiente:

En primer lugar indica que el monto de la condena reconocido en la sentencia de primera instancia a los padres de la víctima por concepto de perjuicios morales de 50 smmlv, debía ser reconocido en 100 smmlv,

siguiente:

En primer lugar indica que el monto de la condena reconocido en la sentencia de primera instancia a los padres de la víctima por concepto de perjuicios morales de 50 smmlv, debía ser reconocido en 100 smmlv, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la gravedad de la víctima directa supera el 50% es decir fue diagnosticada en un 62.37%.

Igualmente, se recurre en cuanto al valor concedido a los hermanos y la abuela de la víctima, puesto que el A quo reconoció un monto de 25 smmlv, sin tener en cuenta que la Jurisprudencia de unificación establece que quienes se encuentren en el Nivel 2 (abuelos, hermanos y nietos) y cuya gravedad de la lesión sea superior al 50%, el monto que se debe reconocer es de 50smmlv.

Por otro lado, la parte accionante apela la condena impuesta por el Juez de primera instancia por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia a la víctima, alega que se reconoció en cuantía de 50 smmlv, sin embargo, el concepto bajo el cual se deben conceder los perjuicios y debe ser adecuado es daño a la salud y no alteración a las condiciones de existencia; en cuanto al monto por estos perjuicios debe liquidarse y aumentarse por el valor de 250 smmlv.

2 Folios 526-532-Código: FCA - 008

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3.2. De la demandada3.

La parte demandada, inconforme con el fallo de primera instancia señaló que en el presente caso se configura el fenómeno de la caducidad.

Manifiesta la demandada, que desde un principio se ha confundido la fecha de concreción del daño con la fecha de conocimiento de magnitud del daño (secuelas). Arguye que el hecho generador del daño ocurrió el 31 de mayo de 2009, por lo tanto la parte accionante podía presentar la demanda en contra del Ministerio de Defensa hasta el 31 de mayo de 2011, sin embargo teniendo en cuenta que el fenómenos de la caducidad fue suspendido por la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, había la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta el 31 de mayo de 2011, y la demanda fue radicada el 27 de junio de 2013, es decir fuera del término de los dos años legalmente estipulados.

Indica el accionado que el señor Fredy Suarez Duran sabia del diagnóstico y conocía claramente en qué consistía su lesión desde mucho antes de la notificación de la Junta y Tribunal Médico Laboral, puesto que esta solo informa cual es el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, pero que no da a conocer el diagnóstico que padece.

Por otro lado, en el recurso de apelación del demandado alega q ue si se

informa cual es el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, pero que no da a conocer el diagnóstico que padece.

Por otro lado, en el recurso de apelación del demandado alega q ue si se confirma el fallo apelado, solicita se revoque la condena en costas teniendo en cuenta que no se debe dar una interpretación cerrada del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, el cual regula la condena en costas; sino por el contrario se debe hacer una interpretación armónica. Manifiesta que se debe estudiar la actitud de la parte demandada dentro del proceso conforme a lo regulado por el Código General del proceso.

Dado lo anterior, concluye que teniendo en cuenta que la actitud del Ministerio de Defensa y su apoderado ha estado exenta de mala fe o temeridad, debe reconsiderarse la decisión de condenar en costas a la parte vencida.

3 Folios 533-543.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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4. Trámite procesal segunda instancia4.

Con auto de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) , se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes; posteriormente, mediante adiado trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete 2017) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo.

mediante adiado trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete 2017) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo.

5. Alegaciones.

De la parte demandante5.

Reitera lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.

Ministerio Público.

No rindió concepto en esta instancia procesal.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las

4 Folio 4 y 7 del cuaderno principal de segunda instancia. 5 Folios 9-11 del cuaderno principal de segunda instancia.Código: FCA - 008

Versión: 03

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico

De conformidad, con el objeto de los recursos de apelación interpuestos por

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico

De conformidad, con el objeto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Ha operado en el sub judice el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa?

De ser resuelto de manera negativa el anterior problema jurídico, corresponderá estudiar los siguientes interrogantes.

2. ¿En el sub judice, es dable aumentar de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes la indemnización reconocida en primera instancia en favor de los señores EVARISTO SUAREZ ACELAS y ELIZABETH DURAN TORRES (padres de la víctima directa) por concepto de perjuicios morales; igualmente es dable aumentar de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la indemnización reconocida en primera instancia a favor de los señores PEDRO JOSE LUQUE DURAN, ESTEBAN DAVID

LUQUE DURAN, MARILUZ SUAREZ DURAN, WALTER DAVID SUAREZ

DURAN, MIGUEL ANGEL SUAREZ ALMEIDA Y ANA DEL CARMEN ACELAS

(hermanos y abuela de la víctima directa) por concepto de perjuicios morales?

3. ¿Debe adecuarse la indemnización de alteración de las condiciones de existencia reconocida en primera instancia, como daño a la salud y aumentar el monto de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes?

3. ¿Debe adecuarse la indemnización de alteración de las condiciones de existencia reconocida en primera instancia, como daño a la salud y aumentar el monto de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes?

4. ¿Determinar si para condenar en costas a la parte demandada, en primera instancia, era necesario tener en cuenta la conducta procesal asumida por dicha parte ; esto es si actúo con mala fe o temeridad?Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Si la respuesta a los anteriores interrogantes es afirmativa, la Sala modificará el fallo impugnado, en caso contrario lo confirmará.

3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión, modificará el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de reconocer por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima directa y de sus padres una suma equivalente a 100 SMLMV; igualmente aumentará el valor reconocido a hermanos y abuela de la víctima directa en una suma equivalente de 50 SMLMV. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en cuanto al daño moral en caso de lesiones cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 50% y se trata del Nivel 1 (victima directa

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