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TA BOL-13001-33-33-004-2013-00207-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-004-2013-00207-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No._053 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2013-000207-01 Demandante Ruth Mary Pájaro Arellano Demandado Nación - Rama Judicial. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Error judicial.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 y s.s.) a. Pretensiones la señora Ruth Mary Pájaro Arellano presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese que la Nación (…) - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de la

solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese que la Nación (…) - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los da ños y perjuicios ocasionados a la demandante (…), por los fallos judiciales contrarios a derecho que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, incurriendo estos en error judicial grave.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a (…) indemnizar a los demandantes los siguientes Perjuicios: Daño emergente: Sufridos por la Sra. Ruth Mary Pájaro Arellano, causados por los gastos de honorarios de abogados , en que incurrió con el fin de ejercer su derecho de acción ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito - Sala Laboral, los cuales ascienden a un monto de doce millones de pesos ($12'000.000).Código: FCA - 008

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Lucro cesante: Consistente en los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el momento del despido, hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia por pa rte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. Lucro Cesante que asciende a la suma aproximada de cuarenta millones de pesos

sentencia de segunda instancia por pa rte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. Lucro Cesante que asciende a la suma aproximada de cuarenta millones de pesos ($40'000.000). Perjuicios inmateriales Perjuicio moral: Sufridos por la Sra , Ruth Mary Pájaro Arellano, causados por la angustia, zozobra, incertidumbre y sufrimiento, que padece como consecuencia de los fallos judiciales adversos. Perjuicios estos estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que hoy tiene un valor de $ 566.700. pesos m/c, lo que arroja una suma total de $ 56'670.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia y será actualizado de acuerdo al índice de Precios al Consumidor suministrado por el DAÑE.

Perjuicio a la vida en relación: Perjuicios estos estimados en 100 Salarios mínimos mensuales vigentes, que hoy tiene un valor de $566.700. pesos m/c, lo que arroja una suma total de $ 56'670.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia y será actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

Tercero: Condénese en costas y gastos a la entidad demandada incluyendo las agencias en derecho.

Cuarto: Que las sumas que resulten de las condenas precedentes sean actualizadas e indexadas conforme al IPC vigente.

Pretensiones subsidiarias. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemática

las agencias en derecho.

Cuarto: Que las sumas que resulten de las condenas precedentes sean actualizadas e indexadas conforme al IPC vigente.

Pretensiones subsidiarias. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios que se le deben al demandante fijarlos, por razón de equidad o liquidación establecida en los artículos 307 y 308 del C.P.C., las sumas que resulten del proceso solicito sean actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor suministrado por el DAÑE, a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia según lo establecido en el art. 4 y 8 de la ley 153 de 1887.” b. Hechos

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente:

Fue vinculada el 10 de julio de 1997 a CAPRECOM mediante contrato de trabajo en el cargo de Secretaria I, y el 1º de noviembre del 2007 fue ascendida a secretaria II.

Las actividades encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo a las instrucciones impartidas por CAPRECOM y cumpliendo conCódigo: FCA - 008

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el horario de trabajo señalado, incluso trabajando horas extras para cumplir cabalmente con una gran carga laboral.

Presentó renuncia al cargo el 30 de abril de 2010 debido a su inconformidad

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el horario de trabajo señalado, incluso trabajando horas extras para cumplir cabalmente con una gran carga laboral.

Presentó renuncia al cargo el 30 de abril de 2010 debido a su inconformidad por la actividad laboral que desarrollaba dentro de la entidad, pues cumplía funciones de contadora, y era remunerada como secretaria.

Era la encargada de asistir a las conciliaciones con los municipios en donde CAPRECOM prestaba servicios ; del control interno de finanzas, y de las asesorías contables a la planta de personal de la entidad pública.

Por otra parte, alegó que sus empleadores la indujeron a escribir una carta de renuncia al cargo, sin la motivación real que la sustentara.

Adujo que el acto por medio del cual se desvinculó del cargo incurrió en una falsa motivación, pues se alegó que la terminación del vínculo laboral era de mutuo acuerdo y no unilateral.

Presentó demanda ordinaria laboral solicitando el reintegro en el mismo puesto de trabajo y a mejorar sus condiciones laborales, porque se encontraba amparada por fuero sindical , por ser miembro activo del sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM.

La demanda fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2011 denegó las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 29 de agosto de 2012.

c. Fundamentos de derecho.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 29 de agosto de 2012.

c. Fundamentos de derecho.

La demandante alegó que la entidad accionada incurri ó en error judicial porque el juzgado laboral en su sentencia adujo que “la condición de aforado de un trabajador no impide que puedan operar otras causales de terminación del contrato, que no signifiquen despido, toda vez que tal como lo prevé el artículo 411 del C.S.T. la terminación del contrato también se da sin previa calificación judicial cuando hay mutuo consentimiento, como en el presente caso, en el que la trabajadora aforada presentó renuncia del cargo de manera irrevocable y el demandado la acept ó de común acuerdo, lo cualCódigo: FCA - 008

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encaja jurídicamente en la causal contemplada en la norma en cita a Ja excepción de solicitar permiso judicial para despedir. - Siendo ello así, es claro que si la señora PAJARO ARELLANO quería ver prosperar sus pretensiones, necesariamente debía demostrar ente el despido fue motivado por causas imputables al empleador, pues solo en dicha medida, podría cobijarse con los beneficios establecidos por la lev en protección el despido indirecto, cosa que no hizo, ya que quedó comprobado en el proceso a folio 90, aparece

imputables al empleador, pues solo en dicha medida, podría cobijarse con los beneficios establecidos por la lev en protección el despido indirecto, cosa que no hizo, ya que quedó comprobado en el proceso a folio 90, aparece aportada la carta de renuncia sin especificar los motivos de ésta y contrario a lo que dice la ley, quiso posteriormente aducir otros motivos, lo cual no es de recibo legal, igual suerte corre la pretensión encaminada a la declaratoria de no haber solicitado permiso judicial, por lo ya explicado, atinente a que la renuncia de la trabajadora fue aceptada por el empleador y en ese evento constituye una de las excepciones contempladas en el artículo 411 del C.S.T, cuando la terminación del contrato sin previa calificación judicial es por mutuo acuerdo... " .

Alegó que la providencia recurrida omitió referirse a l a renuncia inducida, lo cual era necesario porque el 21 de abril de 2010 los directivos de la empresa le enviaron un correo electrónico donde le ordenaban la forma en que debía suscribir la carta de renuncia, para que ésta fuera aceptada por CAPRECOM, dado que las consideraciones expuestas principalmente fueron rechazadas.

Tampoco estudió la jurisdicción la figura d el despido indirecto de la demandante, lo cual debió hacer, puesto que en la carta aclaratoria que ella suscribió el 27 de abril de 2010 le manifestó al director general de CAPRECOM las verdaderas razones por las cuales terminaba el vínculo laboral, argumentos que no fueron incluidos en la renuncia , porque el empleador coart ó su posibilidad de redactar el escrito en los términos que considerara, relacionados con la desnivelación salarial, ya que ejercía funciones de Profesional I y su

que no fueron incluidos en la renuncia , porque el empleador coart ó su posibilidad de redactar el escrito en los términos que considerara, relacionados con la desnivelación salarial, ya que ejercía funciones de Profesional I y su remuneración era de secretaria 11.

Alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior no distinguió en su sentencia las figuras del despido indirecto de la renuncia inducida, pues asimil ó las justas causas del trabajador para terminar la relación laboral, con el constreñimiento del empleador sobre el trabajador para finiquitar el vínculo laboral.

En el presente caso se configuró el error judicial grave porque (i) no se estudió sobre la renuncia inducida en la sentencia de segunda instancia (ii) no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos por el abogado del demandante en el recurso de apelación (iii) no se valoraron los correosCódigo: FCA - 008

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electrónicos enviados por a ltos funcionarios de CAPRECOM y, (iv) se asimiló sustancialmente el auto despido y renuncia inducida.

Concluyó aduciendo que la renuncia es un acto libre de presiones e inherencias por parte del trabajador, por lo cual CAPRECOM no debió indicarle, mediante correo electrónico, los términos en que debía redactarla.

3.2. Contestación (fs. 146 -152).

inherencias por parte del trabajador, por lo cual CAPRECOM no debió indicarle, mediante correo electrónico, los términos en que debía redactarla.

3.2. Contestación (fs. 146 -152).

La Nación – Rama Judicial, adujo, en resumen, que, la Constitución Política, les otorgó a los jueces autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales apropiadas para la solución del conflicto jurídico.

Para que el error jurisdiccional pueda acarrear responsabilidad del Estado no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia , sino que debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido e l principio de que al Juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio, no lo cual no se encuentra probado en el presente asunto y por ello se debe denegar las pretensiones de la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 433 - 452).

El Juz gado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

Luego de estudiar las figuras de despido indirecto y la renuncia inducida, alegó que el juzgado laboral acertó en señalar que no se configuró el despido

demanda.

Luego de estudiar las figuras de despido indirecto y la renuncia inducida, alegó que el juzgado laboral acertó en señalar que no se configuró el despido indirecto, porque la demandante no expresó en la carta inicial de renuncia las razones de la misma, y una vez aceptada esta no podía adicionar el contenido de la misma , pues no resulta jurídicamente válido de conformidad con el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ninguno de los jueces que decidieron el pro ceso ordinario laboral estudiaron la figura de la renuncia inducida, lo que en principio configura un error deCódigo: FCA - 008

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derecho por falt a de aplicación de la norma pertinente, esto es, la relacionada con la figura de la renuncia inducida (Decreto 2351/65, art. 1502, 1508 del C.C.).

No obstante, p ara que dicho error teng a consecuencias indemnizatorias, es necesario que el mismo haya sido determinante para la decisión adoptada en las providencias contentivas del presunto error.

La prueba principal con la cual se pr etendió probar el presunto vicio del consentimiento en el inicial acto de renunciad es la copia de los mensajes de datos intercambiados entre la demandante y el señor Gabriel Zuluaga Montes. Sin embargo, al analizarlos no prueban el supuesto constreñimiento o engaño

consentimiento en el inicial acto de renunciad es la copia de los mensajes de datos intercambiados entre la demandante y el señor Gabriel Zuluaga Montes. Sin embargo, al analizarlos no prueban el supuesto constreñimiento o engaño sobre lo voluntad de la demandante, ya que la única observación hecha por el señor Zuluaga Montes, es que l a demandante debía introducir dentro del texto de la carta de renuncia las palabras "mutuo acuerdo" para que tuviera el vis to bueno del empleador , lo cual no fue tenido en cuenta por l a accionante en la carta de renuncia que finalmente presentó el 21 de abril de 2010.

Por otra parte, ningún documento aportado demostró que el empleador le hubiera impedido a la a ccionante expresar en el acto inicial de renuncia las verdaderas razones de lo terminación del contrato laboral. Por el contrario , el memorial dirigido por la actora al Director General de CAPRECOM, solicitando acogerse o lo modalidad de retiro voluntario con indemnización, denota claramente que, con anterioridad a la renuncia, aquella ya tenía intenciones de dar por terminado su contrato de trabajo, p ara dedicarse a una empresa familiar.

En suma, a pesar de que el Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circui to de Cartagena, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, estudiaron la figura de la renuncia inducida, t al omisión no tiene consecuencias patrimoniales a favor de l a demandante, porque au n estudiando dicha figura , l as decisiones a tomar tendrían que h aber sido l as mismas, ya que se probó el acaecimiento de los presupuestos de l a renuncia inducida, ni del despido indirecto.

estudiando dicha figura , l as decisiones a tomar tendrían que h aber sido l as mismas, ya que se probó el acaecimiento de los presupuestos de l a renuncia inducida, ni del despido indirecto.

De conformidad con lo anterior, no se configuró el error jurisdiccional como quiera que el supuesto error no fue determinante p ara que se adoptara una decisión diferente a la que en derecho correspondió.Código: FCA - 008

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3.4. Del recurso de apelación (fs. 454 – 461).

La parte demandante adujo que , tal como lo señaló el A -quo quedó probado el error de derecho en que incurrió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicia l de Cartagena y e l Tribuna l Superior de l Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, por la falta de aplicación de la norma pertinente, relacionada con la figura de la renuncia inducida , y por ello, solo se debe analizar la existencia material de la renuncia inducida y del despido indirecto, las cuales se encontraban probadas dentro del proceso ordinario laboral.

El A-quo incurrió en el mismo error deprecado contra el juez laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque al momento de entrar a estudiar el caso concreto , realizó un estudio del despido indirecto de acuerdo a las consideraciones expuestas en la carta de renuncia , análisis que raya en el error judicial, porque no se puede

momento de entrar a estudiar el caso concreto , realizó un estudio del despido indirecto de acuerdo a las consideraciones expuestas en la carta de renuncia , análisis que raya en el error judicial, porque no se puede analizar el despido indirecto sin previamente estudiar la existencia de la renuncia inducida .

En la renuncia no se expusieron los verdaderos motivos de la demandante , porque el empleador imp uso la forma de su presentación .

El despido indirecto debe comprobarse con el resto del material probatorio obrante en el expediente, como lo es la aclaración de la carta de renuncia presentada el 27 de abril de 2010 y las declaraciones rendidas dentro del proceso ordinario laboral .

El A -quo desconoció el contenido de los mensajes intercambiado s con el funcionario del nivel central de CAPRECOM, pues allí sé adjuntaba la carta de renuncia inicial y que fue obligada a modificar para que pudiera ser aceptada, hecho que entraña la intromisión del empleador en la decisión unilateral del trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo .

El despido indirecto dentro del proceso ordinario laboral , quedó demostrado con el material probatorio allegado, que demuestran que las funciones desempeñadas eran de contadora de CAPRECOM y era remunerada como secretaria II. Pruebas tales como: correos electrónic os del nivel central donde le daban recomendaciones como contadora de CAPRECOM , actas de conciliaciones c on los municipios a los que prestaba servicio CAPRECOM suscrita por la demandante como contadora de la entidad , planillas donde militaba como contadora , requerimientosCódigo: FCA - 008

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entidad , planillas donde militaba como contadora , requerimientosCódigo: FCA - 008

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realizados del nivel central a la demandante como contadora , y la planilla de pago salarial como secretaria II.

3.5. Actuación procesal de la instancia.

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 3, C2) y mediante auto de 18 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 7, C-2).

La parte demandante, reiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación (fs. 11 – 15, C – 2).

La parte demandada manifestó, en resumen, que no existe error jurisdiccional, porque las decisiones judiciales de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2010 -0348, fueron ajustadas a derecho, pues son producto del análisis razonable y acertado de las normas jurídicas aplicables al caso y del material probatorio oportunamente allegado al proceso.

No se puede predicar error jurisdiccional cuando el funcionario ha cumplido la ley, se ha sometido a ella y en sus providencias no se observa más que el cumplimiento de la misma, así el resultado sea adverso al querer del

No se puede predicar error jurisdiccional cuando el funcionario ha cumplido la ley, se ha sometido a ella y en sus providencias no se observa más que el cumplimiento de la misma, así el resultado sea adverso al querer del demandante. El error jurisdiccional debe partir del respeto hacia la autonomía funcional del juez, por lo que no se puede predicar cuando el juez interpreta y pone en funcionamiento los decretos y leyes para estructurar las decisiones aplicables al caso concreto (fs. 14 -15).

El Agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque considera que la demandante no puede pretender que se declare el despido indirecto, cuando en la carta inicial de renuncia no expresó las razones que motivaron la misma y solo lo hizo días después, lo cual desvirtúa que se trate de un despido de los que se denominan indirectos.

Por otra parte, si bien ninguna de las providencias cuestionadas se refirió a la renuncia inducida, lo cierto es que la demandante debía acreditar en sede judicial el constreñimiento o la fuerza del empleador que la indujo a renunciar a su cargo, lo cual no hizo.

En los mensajes que menciona la demandante ciertamente se dan instrucciones sobre la forma como debe dirigirse la carta de renuncia, queCódigo: FCA - 008

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manera voluntaria y libre la trabajadora había decidido presentar, sin que

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manera voluntaria y libre la trabajadora había decidido presentar, sin que pueda decirse entonces que era el empleador el responsable del rompimiento del vínculo laboral.

De acuerdo con lo anterior, si bien los jueces de instancia no se refieren en sus providencias de manera expresa a la renuncia indirecta, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer la existencia de un daño antijurídico imputable a la demandada, pues de haberse consignado en las sentencias algunas consideraciones sobre dicha figura, el sentido del fallo hubiese sido el mismo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito, sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VCONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

Aunque de acuerdo con el recurso bajo estudio debería la Sala establece r si el Juzgado y el Tribunal que profirieron las providencias cuestionadas , incurrieron o no en un error judicial al negar las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 2010-00348-00,

si el Juzgado y el Tribunal que profirieron las providencias cuestionadas , incurrieron o no en un error judicial al negar las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 2010-00348-00, previamente se debe precisar si se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 /96, par a estudiar de fondo la configuración de dicho error judicial.

5.3 Tesis de la Sala

Para la Sala, en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 /96, para estudiar de fondo la configuración del error judicial alegado, porque la parte demandante noCódigo: FCA - 008

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agotó todos los mecanismos ordinarios co n que contaba para debatir el asunto dentro del proceso ordinario laboral.

5.4. De la responsabilidad del Estado por error judicial.

En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política1, la Ley 270/96 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.2

El artículo 65 de la Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes

El artículo 65 de la Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

El artículo 66 ibidem definió el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

Después de la expedición del artículo 90 constitucional, el Consejo de Estado aclaró que “el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales”3.

1 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. - En el evento de ser condenado el Estado a la

1 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. - En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste

2 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 3 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128.Código: FCA - 008

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La misma Corporación, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-26-000-2009-01028-01(45959), señaló que tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En dicha sentencia adujo que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al

En dicha sentencia adujo que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”4.

Por su parte, el artículo 67 ibidem estableció los presupuestos del error jurisdiccional así:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

VI. CASO CONCRETO.

6.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 10 de julio de 1997 por la demandante y CAPRECOM, cuyo objeto es que la demandante prestara sus servicios en dicha empresa como secretaria II en la dependencia de Departamento E.P.S. Regional (fs. 102 – 103).
  • Copia del oficio sin fecha, suscrito por el jefe de División de Recursos Humanos, por medio del cual le comunica a la parte demandante que m anifieste su voluntad se aceptar o no el cargo de secretaria I del departamento E.P.S.

División Servicios de salud de la

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