TA BOL-13001-33-33-004-2017-00154-01-(31-07-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-004-2017-00154-01-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/ 2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D.T. y C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2017-00154-01 Demandante ARCESIO PÁEZ CABRALES Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema Reajuste de asignación de retiro de soldado voluntarioSubsidio familiar Violación al derecho a la igualdadReliquidación de la prima de antigüedad conforme el artículo 166 del Decreto 4433 de 2004Condenas en costas, criterio objetivo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta
Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación procederá a dictar sentencia sin consideración al orden o tu rno que corresponda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor ARCESIO PÁEZ CABRALES, instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
1En aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 2-10 cdno 113-001-33-33-004-2017-00154-01
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3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , el demandante en resumen elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficios
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , el demandante en resumen elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficios No. 0064404 del 27 de septiembre de 2016, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante y No. 0080701 del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial , quedando d ebidamente agotada la vía gubernativa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con
fundamento en las siguientes causales:
2.1. “reajuste por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1. de la misma norma y en e l inciso segundo del artículo 1ª de decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad.
2.2. reajuste por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1ª del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal mensual vigente
2.2. reajuste por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1ª del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, como es el caso del demandante, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
2.3. reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución nacional, al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, en cuantía muy inf erior a la devengada por los demás miembros de las fuerzas militares tanto civiles como militares, y por los soldados profesionales a quienes se les viene
3 Fol. 2 Cdno 1.13-001-33-33-004-2017-00154-01
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reconociendo el subsidio familiar como partida computable por orden judicial.
3. Que se disponga el pag o del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.
4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi
judicial.
3. Que se disponga el pag o del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.
4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.
5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada”
3.1.2. Hechos4.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Señala el demandante que, ingresó a la Armada Nacional el 15 de abril de 1994 como soldado regular, fue a partir del 17 de mayo de 1996 que adquirió la condición de soldado voluntario, por lo que para el mes de diciembre del año 2000 ostentaba esta condición. En condición de soldado voluntario la vinculación del demandante a la Armada Nacional estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. Afirma que, por decisión de la entidad el demandante al igual que todos los demás soldados voluntarios pasaron a denominarse soldados profesionales, a partir del 1 de noviembre de 2003, vinculación que estuvo regulada por los Decretos 1793,1794 de 2000 y 4433 de 2004. El demandante estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 26 de enero de 2015, esto es durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de CREMIL, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2348 del 17 de marzo de 2015.
de 2015, esto es durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de CREMIL, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2348 del 17 de marzo de 2015. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:
- Constitución Política, art. 13, 25, 29, 53 y 58.
4 Fols. 2 reverso y 3 Cdno 113-001-33-33-004-2017-00154-01
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- Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011: artículos 138 y 159 a 195 de ese régimen) • Ley 4º de 1992: artículo 10. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 4433 de 2004.
En síntesis, como concepto de la violación se aduce que se vulneran las normas citadas al momento de liquidar la asignación de retiro, al no haberse tenido en cuenta prestaciones tales como el subsidio familiar en el porcentaje correspondiente y al realizar desacertadamente el cálculo del monto de la asignación de retiro.
Considera que se debe ina plicar por inconstitucionalidad el parágrafo del
cuenta prestaciones tales como el subsidio familiar en el porcentaje correspondiente y al realizar desacertadamente el cálculo del monto de la asignación de retiro.
Considera que se debe ina plicar por inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, como quiera que vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto como soldado profesional le toman el subsidio familiar como base para efectuar la liquidación de la asignación de reti ro en una cuantía inferior al resto de los miembros de las Fuerzas Militares, lo que evidencia un trato discriminatorio puesto que no media una justificación objetiva y razonable para esa diferenciación.
Indica que, el parágrafo del artículo 1 d el Decreto 1794 de 2000, dispuso que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1986 devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% ; por ellos afirma que, así le debe ser reconocido a l actor, puesto que en dicha fecha ostentaba esa condición.
Expone, que se viola lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1 de la misma norma, pues la administración al aplicar la fórmula es tablecida en la mencionada norma incurrió en un grave error en el cálculo efectuado, al aplicar un doble porcentaje a la prima de anti güedad, pues en primer lugar tomó el 38.5% y sobre este rubro se sacó el 70%.13-001-33-33-004-2017-00154-01
Código: FCA - 008
sobre este rubro se sacó el 70%.13-001-33-33-004-2017-00154-01
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3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES5.
se opone a la totalidad de los hechos y las pretensiones.
- Excepciones:
Como excepción propuso la demandada la siguiente:
Legalidad de las actuaciones efectuadas por CREMIL:
Manifiesta, que la entidad es la encargada de reconocer y pa gar tanto las asignaciones de retiro, así como las pensiones de beneficiarios que acreditan tal derecho, por lo cual existen distintas disposiciones reglamentarias de esas situaciones, entre las cuales se en cuentra el Decreto 4433 del 2004, que es norma de carácter especial que prima sobre la general.
Falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al reajuste solicitado con el SMLMV más el 60%:
Esboza, que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , ya que la reclamación del reajuste salarial en un 60% debe presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad que expide la hoja de servicios en la cual se basa CREMIL para el
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , ya que la reclamación del reajuste salarial en un 60% debe presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad que expide la hoja de servicios en la cual se basa CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Prescripción del derecho.
Explica que, si al actor le asistiera algún derecho de los que reclama, se debe declarar la prescripción del mismo dado que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de mesadas en tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigible.
5 Fols. 49-54 Cdno 1.13-001-33-33-004-2017-00154-01
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En cuanto a la liquidación de la asignación de retiroPrima de antigüedad
Alega que la liquidación de la partida en mención se hizo conforme lo establece la norma, aplicando la siguiente formula: Salario básico= SMLMV (100%) + (incremento en un 40%) = 140% Prima de antigüedad =38.5% Asignación de retiro: 70%= (sueldo básico + 38.50% de prima de antigüedad)
No configuración a la violación del derecho a la igualdad:
Prima de antigüedad =38.5% Asignación de retiro: 70%= (sueldo básico + 38.50% de prima de antigüedad)
No configuración a la violación del derecho a la igualdad: Aduce que, el principio de igualdad se predica entre iguales, por lo que en el presente caso no se vulnera el mismo, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004.
No configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL o causal de nulidad. Indica que, las actuaciones de CREMIL se ajustan a las norma s vigentes, por lo que sus actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna causal de nulidad y por ende no se encuentran viciadas por falsa motivación.
Razones de la Defensa La entidad demandada contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro, la petición y la conclusión del procedimiento administrativo ; pero se opuso a las pretensiones, indicando que al señor ARCESIO PÁEZ CABRALES se le reconoció su asignación de retiro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, esto es el Decreto 4433 de 2004, y de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios militares del actor, conforme con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990.13-001-33-33-004-2017-00154-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia de l 17 de agosto de 2018 , la Juez Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Frente a la errónea interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 correspondiente a la liquidación del 70% en la asign ación de retiro, el A-quo resolvió que, le asistía razón a la parte demandante, es decir que, el porcentaje de liquidación de 70% debía aplicarse únicamente sobre el sueldo básico, y lo que de ahí resultase, debía sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad, sin que sobre dicho concepto se hiciera un descuento adicional.
Además, estableció que no se presenta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad con relación al reajuste de la asignación de retiro por el incremento del 20% de la asignación básica, bajo el argumento que, no es una reclamación dirigida a la reliquidación de la asignación básica y demás prestaciones que fueron devengadas por la parte actora en actividad, si no sobre la aplicación de las fórmulas para establecer el monto de dicha asignación. Por lo tanto , determinó que CREMIL debió tomar la
y demás prestaciones que fueron devengadas por la parte actora en actividad, si no sobre la aplicación de las fórmulas para establecer el monto de dicha asignación. Por lo tanto , determinó que CREMIL debió tomar la asignación básica incrementada en un 60% para efectos de realizar la liquidación del monto de la asignación de retiro, puesto que encontró demostrado que el actor a fecha del 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba como soldado voluntario, conforme a lo prescrito en el en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. En relación a este punto, el A-quo expresó que, si bien CREMIL allegó una resolución que reconoce ese reajuste del 20%, no se arrimó constancia de notificación de dicho acto, así como la de su pago, por lo que ordenó de forma subsidiaria que, de haberse cancelado este reajuste, en la liquidación que haya de efectuarse de descuenten las sumas de dinero ya pagadas.
En cuanto al subsidio familiar, indicó que debe inaplicarse el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014 , reconociendo el derecho de la parte actora a que su asignación de retiro sea reajustada incluyendo como partida computable para tales efectos el subsidio familiar en la misma cuantía devengada por el actor a la fecha de su retiro , esto es el 100% de dicha prestación, por encontrarse vulnerado el derecho a la igualdad frente a los demás integ rantes de las Fuerzas Militares.
6 Fols. 126-139 Cdno 1.13-001-33-33-004-2017-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
6 Fols. 126-139 Cdno 1.13-001-33-33-004-2017-00154-01
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Finalmente resolvió condenar en costas a CREMIL, en virtud del artículo 188 del CPACA, ordenando su liquidación por secretar ía, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN7.
Por medio de escrito del 28 de agosto de 2018, la parte demandada solicita se revoque parcialmente el fallo ape lado, puesto que no se configura la causal de nulidad de falsa motivación, como quiera que, los actos administrativos están fundamentado en las n ormas vigentes sobre el tema. Frente a la reliquidación de la prima de antigüedad, manifiesta que del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se extrae que al demandante se le debe reconocer la asignación de retiro equivalente al 70% de la suma que resulte del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad como lo ha venido reconociendo.
Explica que, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro aplicó el Decreto 1162 de 2014 que regula la materia, en el cual consagra expresamente que se adopta como partida computable en
reconociendo.
Explica que, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro aplicó el Decreto 1162 de 2014 que regula la materia, en el cual consagra expresamente que se adopta como partida computable en un porcentaje d el 30% , para aquellos que en servicio activo estuvieran devengándolo, y en un 70% para los que nunca lo hubiesen percibido. Indica que el derec ho a la igualdad, se predica entre iguales, en este caso su vulneración radicaría si se vulnerara las disposiciones contenidas para los soldados profesionales, que en este caso no resulta aplicable.
Por último, estima que debe revocarse lo concerniente a la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no ha realizado actos dilatorios o encaminados a perturbar el proceso , por el contrario, considera que ha efectuado un buen ejercicio en la defensa jurídica de sus intereses.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 04 de octubre de 20188, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 13 de marzo de 2019 9; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de junio de 201910.
7 Fols. 147-152 Cdno 1. 8 Fol. 2 Cdno 2 9 Fol. 4 Cdno 2 10 Fol. 8 Cdno 2.13-001-33-33-004-2017-00154-01
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Versión: 03
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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante11: Presentó escrito de alegatos el 13 de junio de 2019, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, reafirmando lo expuesto en el escrito de la demanda.
3.6.2. Parte demandada12: Presentó escrito de alegatos el 25 de junio de 2019, ratificando los argumentos expresados en el recurso de alzada.
3.6.3 Ministerio Público: No presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
Atendiendo que , en la sentencia fueron concedidas las pretensiones de la
concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
Atendiendo que , en la sentencia fueron concedidas las pretensiones de la demanda, la parte apelante solicita se revoque parcialmente ese fallo, en lo concerniente a la reliquidación de la asignación de retiro por aplicación errónea de la fórmula para calcular la a signación básica, la inclusión del subsidio familiar en un porcentaje mayor y la condena en costas en su contra.
11 Fols. 11-18 cdno 2 12 Fols. 19-24 cdno 213-001-33-33-004-2017-00154-01
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De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar si: ¿Le asiste derecho al actor a que se r eliquide su asignación de retiro aplicando los porcentajes consagrados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, correspondientes al 70% de la a signación, más el 38.5% de la prima de antigüedad? ¿Hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar? ¿Resulta procedente la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la entidad demandada?
prima de antigüedad? ¿Hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar? ¿Resulta procedente la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la entidad demandada? 5.3. Tesis de la Sala
En cuanto al primer problema jurídico, esta Sala adopta la tesis de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, la cual determinó que en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
En cuanto a la inclusión del subsidio familiar, se acoge la posición de la sentencia de unificación citada, por ello, no comparte esta Sala la decisión correspondiente a la inclusión en un mayor valor del subsid io familiar en la asignación de retiro, debido a que el actor ya se encuentra recibiendo como partida computable dicho concepto en el porcentaje al que tiene derecho. Por lo que, deberá revocarse el numeral 2.2., y modificar los numerales 2.3 y 4 de la parte resolutiva, en el sentido de que, al no tener derecho a la partida en mención, no puede ordenarse el pago de diferencias.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la misma, debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, estableció un régimen objetivo
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la misma, debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, estableció un régimen objetivo al regular la condena en costas, declarando que es en la sentencia donde se dispondrá la misma. Por otro lado, el at. 188 establece varias situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, todas relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal13-001-33-33-004-2017-00154-01
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efecto se indique que ad icionalmente debe verificarse mala fe o temeridad, por lo tanto, no resulta valido que se revoque la mencionada condena.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala aplicará la sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2-015-19, proferida por el Conse jo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 13, Sección Segunda, Subsección A, en la que se fijaron reglas jurisprudenciales sobre los siguientes temas: i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii. -
siguientes temas: i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii. - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii.- La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv.- Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, v. - Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales, vi) Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.
Las reglas son las siguientes:
1. Las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, l as partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente
las siguientes:
i.- Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.
ii.- Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución
sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben
13 Radicado interno: 1701-16.13-001-33-33-004-2017-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 002
realizarse los correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el pe rsonal de soldados profesionales que no percibía tal partida. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
3. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el
es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
3. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: Para analizar este tema, es necesario recordar que la asignación salarial mensual de los soldados voluntarios incorporados como profesionales fue objeto de estudio por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201614. Allí se definió la controversia suscitada frente a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, en el sentido de precisar que, d e conformidad con el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
La Regla es la siguiente:
i.- La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 85001vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 8500133-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE -SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional.13-001-33-33-004-2017-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 113/2020
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asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mí nimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador;
ii.- Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como
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