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TA BOL-13001-33-33-004-2017-00192-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-004-2017-00192-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-004-2017-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.076 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2017-00192-01

ACCIONANTE YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA

pintorgulloso_@hotmail.com

ACCIONADO COLPENSIONES

liliamrodelo@yahoo.es MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA Reliquidación de pensión (IBL)

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieci nueve (2019)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por el actor, así:

 Que mediante Resolución GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013 Colpensiones resolvió, bajo lo normado en la Ley 797 de 2003, reconocer a la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada el pago de una pensión de vejez en una cuantía que ascendía a la suma de $1.355.928.  Que a través de Resolución GNR 414663 del 1 de diciembre de 2014 Colpensiones resolvió modificar la Resolución GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, para en su lugar reconocer a la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada pensión de vejez vitalicia conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable por el régimen de transición

1 Folios 199-212 2 Folios 1-12 cdr.113001-33-33-004-2017-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.076 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 y en cuantía para el año 2014 de $1.900.454.

SENTENCIA No.076 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 y en cuantía para el año 2014 de $1.900.454.  Que por medio de la Resolución N.º VPB 31724 del 10 de abril de 2015 Colpensiones decidió modificar la Resolución GNR 414663 del 1 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar que los numerales octavo, noveno. decimo, undécimo, duodécimo. decimotercero y decimocuarto no tendrán efectos jurídicos y fiscales.  Por resolución GNR 183600 del 19 de junio de 2015 Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada con un valor de mesada pensional a 1 de abril de 2015 de $2.016.552.  Que a pesar de estar conforme la actora con el hecho de, que:

  1. Su derecho pensio nal le fue reconocido, por la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. ii. El disfrute de su pensión se le otorgó a partir del 1 de a bril de 2015. iii. Se le aplicó un porcentaje o tasa de reemplazo equivalente al

90%. No se encuentra satisfecha con la forma como se obtuvo su Ingreso Base de Liquidación ( IBL) y, por tanto, con el valor o cuantía reconocida como mesada pensional inicial al añ o 2015, dado que

90%. No se encuentra satisfecha con la forma como se obtuvo su Ingreso Base de Liquidación ( IBL) y, por tanto, con el valor o cuantía reconocida como mesada pensional inicial al añ o 2015, dado que tiene derecho a que se le aplique el parágrafo 1° del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el cual su Ingreso Base de Liquidación corresponde a $3.208.569. suma que al aplicarle el porcentaje de reemplazo del 90% arroja una mesada al año 2015 en cuantía inicial de $2.887.712, la cual resulta superior a la reconocida en la resolución GNR 414663 del 1 de diciembre de 2014.  Que la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, en fecha 5 de abril de 2016, presentó ante Colpensiones una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, aduciendo el derecho que le asiste a que su ingreso Base de Liquidación sea calculado conforme lo dispone el parágrafo 1 del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  Que con la solicitud, l a señora Yohanny Judith Orgulloso Rada en forma subsidiaria pidió que de considerarse que definitivamente su Ingreso Base de Liquidación debe liquidarse conforme lo dispone Ley 100 de 1993, se tuviese presente que a la vigencia de la citada ley, le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que se le debe liquidar su Ingreso Base de Liquidación (IBL),13001-33-33-004-2017-00192-01

Código: FCA - 008

hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que se le debe liquidar su Ingreso Base de Liquidación (IBL),13001-33-33-004-2017-00192-01

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promediando los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en sus últimos 3600 días anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, los comprendidos entre el día 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2015, equivalentes a su vez a diez (10) años de cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión, por cuanto de esta forma su Ingreso Base de Liquidación corresponde a $2.621.811,21, suma que al aplicarle el porcentaje de reemplazo del 90% arroja una mesada al año 2015 en cuantía inicial de $2.359.630,08, la cual es superior a la reconocida en la resolución GNR 414663 del 1 de diciembre 2014.  Que la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada en tal solicitud también indicó que a fin de realizar las operaciones aritméticas de rigor , para obtener su real Ingreso Base De Liquidación (IBL), Colpensiones debe tener en cuenta los salarios que se registran en el formato No. 3 (B) certificado de salarios mes a mes expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en fecha abril 30 de 2015 y

tener en cuenta los salarios que se registran en el formato No. 3 (B) certificado de salarios mes a mes expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en fecha abril 30 de 2015 y el salario indicado para el año 20 15 en el Certificado Laboral que a su nombre expidió la Coordinadora Área Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena en fecha 21 de abril de 2015, el cual coincide con el contenido en los comprobantes de nómina de los meses de febrero y marzo de 2015.  Que mediante Resolución GNR 146018 del 18 de mayo de 2016 Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada.

3.1.2. Pretensiones

La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad parcial la No. GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual reconoce y ordena pagar pensión vitalicia mensual por vejez a la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada.

De igual forma, solicita declarar la nulidad parcial de la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES, reliquidó la pensión de vitalicia mensual por vejez a la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año a efectos

cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año a efectos liquidarle su Ingreso Base de Liquidación (IBL)la nulidad de la Resolución N.º 6323 del 16 de Julio de 2014, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución.13001-33-33-004-2017-00192-01

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Así como, la nulidad de la resolución No. VPB 31724 del 10 de abr il de 2015 que confirma lo resuelto respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) por la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014 y resolución No. GNR 146018 del 18 de mayo de 2016 por medio de la cual la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia mensual por vejez de la señora YOHANNY JUDITH

ORGULLOSO RADA.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

(i) Que se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones proferir una resolución en la que liquide nuevamente, reconozca y pague una Pensión vitalicia mensual por vejez a favor de la demandante, atendiendo a efectos de obtener su Ingreso Base de

proferir una resolución en la que liquide nuevamente, reconozca y pague una Pensión vitalicia mensual por vejez a favor de la demandante, atendiendo a efectos de obtener su Ingreso Base de Liquidación (IBL) lo disp uesto en el parágrafo 1° del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (ii) Que se le ordene a la demandada proceda al pago de las diferencias pensionales causadas, de la indexación y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (iii) Que se le ordene a la demandada de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

De manera subsidiaria, solicita que:

 Que se declare la nulidad parcial la resolución No. GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES reconoce y ordena pagar pensión vitalicia mensual por vejez a la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, por cuanto tal prestaci ón no se reconoció bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vitalicia mensual por vejez a la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de

Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vitalicia mensual por vejez a la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, a efectos liquidarle su Ingreso Base de Liquidación (IBL), bajo el entendido que no se le promediaron los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en sus últimos 3600 días anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es. los comprendidos entre el día 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2015. equivalentes a su vez a diez (10) años de13001-33-33-004-2017-00192-01

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cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión. En igual sentido, de la reso lución No. VPB 31724 del 10 de abril de 2015 que confirma lo resuelto respecto al Ingreso Base de Liquidación (1BL) por la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014.  Se declare la nulidad de la resolución No. GNR 146018 del 18 de mayo de 2016 por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vitalicia mensual por vejez de la señora YOHANNY JUDITH

ORGULLOSO RADA.

PENSIONES COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vitalicia mensual por vejez de la señora YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA.  Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a proferir una resolución en la que liquide nuevamente, reconozca y pague una Pensión vitalicia mensual por vejez a favor de la demandante, atendiendo a efectos de obtener su Ingreso Base de Liquidación (IBL) lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en sus últimos 3600 días anteriores al reconocimiento de la pensión, cuáles son los comprendidos entre el día 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2015. equivalentes a su vez a diez (10) años de cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión.  Que se le ordene a la demandada proceda al pago de las diferencias pensionales causadas, de la indexación y de los in tereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  Que se le ordene a la demandada de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Art. 13, 29 y 58 de la C.N., articulo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del acápite

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Art. 13, 29 y 58 de la C.N., articulo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Sostiene que se debe ord enar a Colpensiones a reliquidar la base liquidación de la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada conforme a lo consagrado en el parágrafo 1º del acápite II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado `por el Decreto 758 del mismo año.13001-33-33-004-2017-00192-01

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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, señalando que al momento de expedir los actos administrativos demandados actúo conforme a la ley aplicable y de acuerdo con el tiempo de cotización de la demandante.

De igual forma, sostiene que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación conforme lo pretende la parte demandante, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin em bargo para el

para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin em bargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se hizo para el caso en concreto, el cual se efectuó con el tiempo que la hacía falta al 1 de abril de 1994 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Así, sostiene que no es dable para Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción, las siguientes:

1. Falta de agotamiento de interposición de los recursos de ley.

2. Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir.

3. Buena fe.

4. Cobro de lo no debido.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.

4.1. Sentencia De Primera Instancia.

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

3 Folio 166-122 cdr.1 4“PRIMERO: Declarar la NULIDAD parcial de las resoluciones GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014 y VPB 31724 de 10 de abril de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

del 01 de diciembre de 2014 y VPB 31724 de 10 de abril de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 con la inclusión de los factores salariales de que trata el decreto 1158 de 1994 por ella devengados desde el 31 de marzo de 2005 a 31 de marzo de 2015, y con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, a partir del 1 de abril de 2015.13001-33-33-004-2017-00192-01

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Cartagena, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Manifestó el A -quo que, en el caso de marras le asiste el derecho de reliquidar su pensión con fundamento al Acuerdo 049 de 1990, pero teniendo en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años previos al reconocimiento pensional, e incluyendo en el mismo además de los

reliquidar su pensión con fundamento al Acuerdo 049 de 1990, pero teniendo en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años previos al reconocimiento pensional, e incluyendo en el mismo además de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1194, la bonificación judicial que trata el Decreto 0383 de 2013, por cuanto la entidad demandada omitió incluirla y esta fue devengada por la actora.

4.2. Recurso de Apelación.

4.2.1. Parte demandada-Colpensiones. 5

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 y se absuelva a Colpensiones teniendo en cuenta la s sentencias SU 230 del 29 de abril de 2015, SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. A su vez, hizo alusión a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.

Por lo que sostuvo que conforme a la jurisprudencia mencionada, no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación conforme lo pretende la actora, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo cotizado en los úl timos 10 años, por faltarle más de 10 años para adquirir el estatus pensional.

la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo cotizado en los úl timos 10 años, por faltarle más de 10 años para adquirir el estatus pensional.

TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - a que reconozca y pague a favor de la demandante, señora YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de devengar, esto es, las diferencias que resulten en su favor entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que se le deben reconocer, según lo dispuesto en numeral que antecede.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, de la reliquidación ordenada en presente providencia, deberán ser indexadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia. Expídanse las copi as respectivas para su cumplimiento.

Archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por la parte interesada oportunamente.” 5 Folio 214 cdr.213001-33-33-004-2017-00192-01

Código: FCA - 008

reclamados por la parte interesada oportunamente.” 5 Folio 214 cdr.213001-33-33-004-2017-00192-01

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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Respecto a los factores salariales, señaló que conforme a los archivos que obran en el expediente administrativo y en la demanda, no se evidencia que se hayan contemplado factores salariales distintos a los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, por lo que reitera que Colpensiones obró conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.

4.2.2. Parte demandante.6

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia sos teniendo que si bien en la providencia se declara la nulidad parcial de las resoluciones GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014 y VPB 31724 de 10 de abril de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a dicha entidad reliquidar la pensión de jubilación de la actora, lo cierto es que en la sentencia no se vislumbra la liquidación realizada por el despacho a efectos de dictar la senten cia y el fallo se profiere en abstracto pues no se indica cual es el valor real con el cual se le debe reconocer su mesada pensional inicial un cual es el valor de las diferencias pensionales adeudadas.

profiere en abstracto pues no se indica cual es el valor real con el cual se le debe reconocer su mesada pensional inicial un cual es el valor de las diferencias pensionales adeudadas.

Por lo anterior, solicita que se proceda a realizar las operaciones aritméticas de rigor y en la parte resolutiva se indique en forma clara y concreta el valor de la mesada inicial que se debe reconocer a la señora Orgulloso Rada y de las diferencias pensionales adeudadas.

Así, solicita que a afectos de realizar las operaciones aritméticas de rigor se atienda el certificado de información laboral expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en fecha 7 de marzo de 2019, que se adjunta, dado que el aportado con la de manda presenta serias inconsistencias.

Se apela igualmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la precitada sentencia para que en su lugar se imponga a cargo de la demandada y a favor de la demandante condena en costas en las que se tasen las correspondientes agencias en derecho, pues no es justificado el motivo que se utiliza en la motivación del fallo para negar las mismas, si se está accediendo a las pretensiones de la demanda hay lugar a condena en costas en los términos de ley.

6 Folio 219-230 cdr.213001-33-33-004-2017-00192-01

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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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4.3. Trámite procesal segunda instancia.

Mediante auto del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)7, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada.

A través de auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)8 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Mediante oficio de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)9 se declaró impedido el Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL para proferir sentencia de segunda instancia del presente proceso bajo la causal contemplada en el numeral 1 º del artículo 141 del CGP. No obstante, a través de auto interlocutorio de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) 10 el Magistrado Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ declaró infundada la declaración de impedimento, ordenándose devolver el expediente al Despacho 005.

5. Alegaciones.

La parte demandada-COLPENSIONES11 -presentó alegatos de conclusión

La entidad demandante12 presentó alegatos de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas

6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

7 Folio 248 cdr.3 8 Folio 262 cdr.3 9 Folio 275 cdr.3 10 Folio 278 cdr.3 11 Folio 265 cdr.3 12 Folio 269 cdr.313001-33-33-004-2017-00192-01

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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.076 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

VI. CONSIDERACIONES

6.1. CUESTIÓN PREVIA

Sea lo primero anotar que, en el presente asunto, esta Magistratura mediante providencia de fecha 21 de junio de 2021, decidió declararse impedido para conocer del presente asunto; toda vez que que lo pretendido por la parte actora es de nuestro directo interés, debido a que en calidad de Magistrado del Tribunal, tengo derecho al pago de las bonificaciones por actividad judicial que, le fue reconocida en la sentencia de primera instancia ordenando a la demandada para que sea tenida e n cuenta en la reliquidación de su pensión de jubilación.

en calidad de Magistrado del Tribunal, tengo derecho al pago de las bonificaciones por actividad judicial que, le fue reconocida en la sentencia de primera instancia ordenando a la demandada para que sea tenida e n cuenta en la reliquidación de su pensión de jubilación.

No obstante, la Sala de decisión Nº 3 de esta Corporación, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de la presente anualidad, decidió negar el referido impedimento, por considerar que no se configura una situación fáctica y jurídica similar a la del demandante; y en virtud de lo cual, procede la Sala de Decisión a emitir un pronunciamiento en el presente asunto.

6.2. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que los problemas jurídicos se concretan en los siguientes cuestionamientos:

¿Es dable ordenar la nulidad parcial del acto administrativo que

6.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que los problemas jurídicos se concretan en los siguientes cuestionamientos:

¿Es dable ordenar la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció una pensión y en su lugar ordenar su reliquidación, cuando13001-33-33-004-2017-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.076 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

se demuestre que en su liquidación, no se incluyeron todos los factores salariales a los que tenía derecho su titular?

¿Es dable proceder realizar las operaciones aritméticas para tener un valor exacto de la mesada pensional y las diferencias pensionales adeudadas, reconocidas en primera instancia?

¿Es procedente revocar el numeral quinto del fallo de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas, y en su lugar, se imponga la condena a la entidad demandada y a favor de la demandante ¿

6.4. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión reconocida de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 1990 con inclusión de los factores salariales dispuesto en el Decre to 1158 de 1994 y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.

6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

inclusión de los factores salariales dispuesto en el Decre to 1158 de 1994 y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.

6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

6.5.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición permite mantener algunas condiciones pensionales establecidas para los regímenes que se encontraban vigentes antes de la Ley 100 de 1993. Las Altas Cortes, unificaron la interpretación del régimen de transición frente a la liquidación de este tipo de pensiones. En virtud de lo anterior, las entidades públicas y los jueces de la República, reconocen estas pensiones teniendo en cuenta los siguientes elementos:

Para las mujeres 35 años de edad o más, y para los hombres 40 años de edad o más, y/o 15 años de servicio o cotizados para ambos. Estos requisitos deberán acreditarse al 1º de abril de 1994, si eres servidor del orden nacional, o al 30 de junio de 1995, si eres servidor del orden territorial.

En Concepto del 18 de diciembre de 2019, la Unidad de Pensiones y Parafiscales expuso un resumen acerca de la Liquidación y factores de las pensiones reconocidas con aplicación del régimen de transición, tomando como fundamento los diferentes pronunciamientos de la Corte Constituc

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