TA BOL-13001-33-33-004-2017-00255-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-004-2017-00255-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-004-2017-00255-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2021
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2017-00255-01
DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE GARNICA DIAZ
uribebossioabogados@gmail.com
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES – CREMIL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA Prima de actualización
II.PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por la accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda , los cuales son resumidos de la siguiente manera;
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por la accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda , los cuales son resumidos de la siguiente manera;
Al demandante, le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 19 de enero de 1993, por parte de CREMIL.
Que mediante Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, creó la prima de actualización y durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, al actor le fue cancelada como simple bonificación de carácter salarial, dentro de su nómina en servicio activo durante el año 19 92 y hasta el 01 de marzo 1993; como retirado con asignación de retiro le fue cancelada como simple bonificación de carácter salarial desde el 2 de marzo de
1 Folios 108-117 y 135-142 cdr.1 2 Folios 1-11 cdr.113001-33-33-004-2017-00255-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 077/2021
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1993 y hasta el 30 de diciembre del 95 en cuantía del 10% como partida computable de conformidad con su grado de jefe técnico.
Que al actor le fue reconocida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la asignación de retiro a partir del 2 de marzo de 1993 y en ella solo se reconoció el 10% de prima de actualización pero como una partida computable más, porque estaba vigente la prima
Fuerzas Militares, la asignación de retiro a partir del 2 de marzo de 1993 y en ella solo se reconoció el 10% de prima de actualización pero como una partida computable más, porque estaba vigente la prima de actualización ese año de 1993, de conformidad con el decreto 25 de 1993 que reconoce la prima de actualización para esa anualidad de 1993 en un 10% para el grado de Jefe Técnico.
Que al momento de recono cer la asignación de retiro no incorporó en el salario básico de la asignación de retiro del actor la totalidad de los porcentajes de la prima de actualización de acuerdo con los decretos 335 de 1992 y 25 de 1993 a los cuales tenía derecho por haberla deve ngado en servicio activo cuando se creó la mencionada prima, ya que le fue reconocida y cancelada en su momento simplemente como una bonificación entre 1993 y 1995; contrariando lo dispuesto en los decretos antes mencionado.
El actor elevó derecho de petición solicitando el derecho reclamado, ante la entidad que le concedió la asignación de retiro y quien se la administra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Que la prima de actualización anteriormente reconocida por decreto entre 1992 y 1993 al actor la afecta indudablemente la base pensional de la asignación de retiro hoy devengada, sin que pudiera ser considerada tal ejecución como la inclusión de la prima d e actualización como un factor salarial permanente, pues está claro que tuvo carácter temporal.
La parte actora alega que no se está solicitando el reconocimiento de la prima de actualización después del año 1996, pues esta
actualización como un factor salarial permanente, pues está claro que tuvo carácter temporal.
La parte actora alega que no se está solicitando el reconocimiento de la prima de actualización después del año 1996, pues esta prestación ya fue cancelada, sino el reajuste de la base pensional de la asignación de retiro, conforme al reconocimiento que se realizó de la prima de actualización por los años 1992 a 1995.
3.1.2. Las pretensiones de la demanda
La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Consecutivo No. 2016-6822 del 4 de febrero de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,13001-33-33-004-2017-00255-01
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mediante el cual se n iega el derecho a l cómputo de la prima de actualización, y reajuste de la base pensional de la asignación de retiro del demandante.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:
Se condene a CREMIL a efectuar la reliquidación y el correspondiente reajuste de la base pensional del actor , incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico con el que se retiró, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y los Decret os
asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico con el que se retiró, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y los Decret os 335 de 1992, 025 de 1993,065 de 1994 y 133 de 1995 a partir de 1 de enero de 1996. Se condene a pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares las diferencias de mesadas , debidamente indexadas , que resulten entre la reliquidación de la base pensional antes ordenada y las sumas canceladas por concepto de reajuste de base pensional desde el 19 de febrero de 2012 y hacia futuro en forma ininterrumpida. Que se haga una distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible a que se incluyan en la asignación básica del demandante los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 13 y 53; Decretos 335 de 1992; artículo 15, 25 de 1993, artículo 28, 65 de 1994, artículo 28 y 133 de 1995 artículo 29; Ley 4ta de 1992; artículo 13.
Sostiene que la demandada al no reconocer el derecho al reajuste de la base pensional de la asignación de retiro de la actora , conforme a la solicitud presentada incurre en falsa motivación, por cuanto desconoce los tres precedentes judiciales de la Corte Constitucional, que en sede de tutela ha
pensional de la asignación de retiro de la actora , conforme a la solicitud presentada incurre en falsa motivación, por cuanto desconoce los tres precedentes judiciales de la Corte Constitucional, que en sede de tutela ha confirmado este derecho.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
CREMIL contesta la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las
3 Folios 39-46 cdr.113001-33-33-004-2017-00255-01
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pretensiones, manifestando que la prima de actualización no constituye una de las partidas computables para efectos de la asignación de retiro, por expresa prohibición legal; aunado al hecho que dicha prima fue creada con una finalidad temporal y especifica consistente en nivelar los sa larios y de forma subsiguiente , las asignaciones de retiro, has ta cuando fuera consolidada la escala gradual porcentual.
Presentó como excepción, las siguientes:
1. PAGO FRENTE AL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A PARTIR DEL
1º DE ENERO DE 1996.
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
3. PRESCRIPCIÓN.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.
4.1. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2019)4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió
4.1. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2019)4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente el reajuste de la asignación de retiro al demandante, incorporando como factor salarial la prima de actualización, devengada por este y reflejada en su asignación de retiro a partir de enero de 1996, por cuanto dicha prima solo tuvo vigencia durante los años 1993 y 1995.
4.2. Recurso de Apelación.5
La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia; al respecto indicó que en el proceso resulta violatorio de la constitución y al derecho a la igualdad de trato jurídico, por no aplicar la Ratio decidendi de las sentencias de tutelas T-327 de 2015 y otras al caso en concreto.
Al respecto expone un caso en el que se evidenció que el actor, quien se encontraba retirado del servicio activo desde antes de 1992, reclamó el reconocimiento de la prima de actividad mucho después del año 2001, sin
4“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por secretaria, una vez en firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos
ser liquidadas por secretaria, una vez en firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados oportunamente. “ 5 Folios 119-124 cdr.113001-33-33-004-2017-00255-01
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embargo, con fundamento en la tesis de la sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2001, se accedió a su reconocimiento. De igual forma, se invocó las sentencias T 737/12, T 783/14 y T 327/15 a través de los cuales la Corte revisó 7 fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó aplicar el precedente de unificación del 6 de septiembre de 2001.
Arguye que no existe una posición unificada frente al fenómeno de la prescripción para reclamar la prima de actualización en el Consejo de Estado que permita afirmar que en Alto Tribunal se ha fijado un precedente en la interpretación de este asunto que obligue a obedecerlo en aras de garantizar los derechos de las partes.
Por otro lado, señala que el juez al fallar con la tesis prescriptiva, desfavorable, le prescribe el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro del actor. Por lo que alega que, una situación es el derecho al pago de la prima como “capital” y otro es el derecho a la reliquidación que surge
desfavorable, le prescribe el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro del actor. Por lo que alega que, una situación es el derecho al pago de la prima como “capital” y otro es el derecho a la reliquidación que surge legalmente del parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 del 1992.
Solicita que en aras de la realización del derecho a la igualdad de trato jurídico, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de los ciudadanos, se aplique el precedente de la sentencia de tutela T -327 de 2015, considerando que es el aplicable al c aso en concreto para resolverlo de manera justa.
4.3 Trámite procesal segunda instancia.
Con auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)6, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)7, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
4.4. Alegaciones
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión.8
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
6 Folio 3 cdr.2 7 Folio 6 cdr.2 8 Folios 9 cdr.213001-33-33-004-2017-00255-01
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4.5. Concepto del Ministerio Público.9
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4.5. Concepto del Ministerio Público.9
El Ministerio Público emitió concepto de fondo, solicitando que sea negada las pretensiones, señalando que si bien es cierto el actor se retiró del servicio activo en el año 1993, esto es, antes de la de que la prima actividad quedará incorporada al salario mensual del personal en actividad con el Decreto 107 de 1996, también lo es, que debió deprecar la reliquidación de su prestación con antelación al 24 de noviembre de 2001, conforme a la sentencia del 14 de agosto de 1997, razón por la cual para la fecha que elevó su petición ya había prescrito el derecho.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. No se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda
la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
9 Folio 12 cdr.213001-33-33-004-2017-00255-01
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¿Opero o no la prescripción frente al derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la incorporación de los porcentajes incrementados a la partida computable prima de actualización o por el contrario no ocurrió ese fenómeno y por ende es dable reconocer ese derecho?
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala acogerá la tesis pacífica que ha mantenido el H. Consejo de Estado en el sentido que la prima de actualización contó con una vigencia temporal y por ende debía reclamarse dentro de los 4 años siguientes a partir de la declaratoria de nulidad decretadas en las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, cuya firmeza ocurrió el 24 de noviembre del referido año, conforme lo prescribía el art 174 del Decreto1211 de 1990.
agosto y 6 de noviembre de 1997, cuya firmeza ocurrió el 24 de noviembre del referido año, conforme lo prescribía el art 174 del Decreto1211 de 1990. En ese sentido, la Sala declarará de oficio la excepción de prescripción del derecho, toda vez que la asignación de retiro del señor Carlos Enrique Garnica Diaz fue reconocida el día 19 de enero de 1993, mediante Resolución No. 060 expedida por CREMIL, lo que indica que tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para interponer la reclamación respectiva una vez se habilitó esa posibilidad conforme a las providencias ya anotadas del Consejo de Estado , sin embargo, la misma fue elevada en fecha 19 de febrero de 2016, es decir, quince (15) años después aproximadamente.
6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
6.4.1. De la oportunidad para demandar ante esta Jurisdicción el reconocimiento de la prima de actualización.
En relación con la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar el reconocimiento de la prima de actualización, estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones:
El Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada dentro del proceso S -764 con ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Andrade señaló, en relación con la exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública, que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, dictó los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante los
actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública, que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, dictó los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante los cuales se fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el pe rsonal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, con la inclusión de la prima de actualización.13001-33-33-004-2017-00255-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Ahora bien, expone esa Corporación que la prima de actualización tenía el carácter de temporal, hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Si bien en principio, sólo al personal que hubiese percibido la prima de actualización e stando en servicio activo tenía derecho a que se le computase para su asignación de retiro, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Así mismo, la Sección Segunda del Alto Tribunal Contencioso Administrativo,
65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Así mismo, la Sección Segunda del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 06 de noviembre de 1997 declaró la nulidad de las mismas expresiones citadas anteriormente, las cuales se encontraban incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
En ese orden, estableció el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que mientras estuvieron vigentes los parágrafos del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se mantuvo privado de dicho derecho al personal retirado, razón por la cual, no podía reclamarlo ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, mal podía hacerse correr el fenómeno de la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, lo contrario es aplicar el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
El mismo Consejo de Estado en su Sección Segunda10 ha considerado en forma consistente y reiterada, que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, -a saber, el 24 de noviembre de 1997-, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional en retiro. Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001 , en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1213 de 1990.
Policía Nacional en retiro. Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001 , en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1213 de 1990.
Sobre este particular, la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso 2095 -2008,
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 14 de septiembre de 2017. Rad Interno; 2244-2014. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.13001-33-33-004-2017-00255-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo que “la prima de actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, cuya ejecutoria tuvo lugar el 24 de noviembre de 1997. Es a partir de dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001. (…)”
La anterior postura se ha reiterado en sentencia de 4 de mayo de 2017
reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001. (…)”
La anterior postura se ha reiterado en sentencia de 4 de mayo de 2017 dentro del proceso radicado 05001 -23-31-000-2010-02088-01 (3819 -13), y sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-06110-01. Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que, la prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias del Consejo de Estado, antes citadas, sólo se hizo exigible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento de dicha prestación para el año de 1995 empezó a contarse a par tir del 24 de noviembre de 1997 y el término de los 4 años señalados en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 finalizó el 24 de noviembre de 2001.
6.5. CASO CONCRETO.
6.5.1. Hechos probados.
En el presente proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes:
Petición presentad a a través de apoderado por el Carlos Enrique Garnica ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 19 de febrero de 2016, donde solicita que se reliquide y se reajuste su asignación de retiro incorporando en la misma los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de prima de actualización.11
Oficio -Consecutivo 2016 -13453 de fecha 03 de marzo de 2016
asignación de retiro incorporando en la misma los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de prima de actualización.11
Oficio -Consecutivo 2016 -13453 de fecha 03 de marzo de 2016 expedido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica, en el cual se niega la petición elevada por l a accionante, argumentando que cuando le fue reconocida la asignación de retiro se reconoció la prima de actualización en un porcentaje de 10 %, por lo que es claro que los
11 Folios 15 cdr.113001-33-33-004-2017-00255-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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reajustes a la asignación del actor con base a ese factor ya fue realizado.12
Resolución No. 060 de 19 de enero de 1993 por medio se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al suboficial Jefe Técnico ® de la Armada Nacional CARLOS ENRIQUE GARNICA DIAZ.13
Certificación expedida por CREMIL donde consta que el señor Suboficial Jefe Técnico ® de la Armada Nacional CARLOS ENRIQUE GARNICA DIAZ , prestó sus servicios en la ENAP , en la ciudad de Cartagena.14
CERTIFICADO CREMIL 13380 donde se certifica los sueldos básicos y los incrementos reconocidos a los suboficiale s en el grado de Jefe Técnico o su equivalente con asignación de retiro.15
Cartagena.14
CERTIFICADO CREMIL 13380 donde se certifica los sueldos básicos y los incrementos reconocidos a los suboficiale s en el grado de Jefe Técnico o su equivalente con asignación de retiro.15
6.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La Sala acogiendo el criterio jurisprudencial que sobre el tema ha expuesto el Consejo de Estado según lo referenciado en el marco normativo, sostendrá que la reclamación de la prima de actualización fue presentada extemporáneamente y por ende confirmará la declaratoria de prescripción. Teniendo en cuenta que el actor reclamó la reliquidación y reajuste del sueldo básico de la asignación de retiro por concepto de la prima de actualización, mediante petición de fecha 19 de febrero de 201616, es dable concluir que no interrumpió la prescripción, toda vez que se le imponía ejercer el derecho de acción dentro de los cuatro (4) años siguientes al de haberse generado el derecho, en este caso, de la ejecutoria.
La prima de actualización, fue un derecho laboral que tuvo una vigencia temporal, que sin lugar a dudas, nació a la vida jurídica para los retirados a partir de la declaratoria de nulidad decretadas en las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, cuya firmeza ocurrió el 24 de noviembre del referido año; entonces a partir de allí fue exigible, pudiendo agotar vía gubernativa y así mismo demandar su reconocimiento con los límites temporales previstos en el artículo 17417 del Decreto 1211 de 1990.
12 Folio 17 cdr.1 13 Folio 18 cdr.1
gubernativa y así mismo demandar su reconocimiento con los límites temporales previstos en el artículo 17417 del Decreto 1211 de 1990.
12 Folio 17 cdr.1 13 Folio 18 cdr.1 14 Folio 20 cdr.1 15 Folio 97 cdr.1 16 Folio 15 cdr.1 17 “ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos13001-33-33-004-2017-00255-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En las anteriores condiciones, habrá lugar a declarar de manera oficiosa la excepción de prescripción y, en consecuencia, modificar el numeral primero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda; en todo lo demás se confirmará el fallo apelado.
6.6. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte demandante a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelaci ón, las cuales serán
del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte demandante a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelaci ón, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia de acuerdo con lo señalado en el artículo 366 del CGP.
VII. LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida en fecha veintiocho (28) de j de junio dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , el
cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción frente al reajuste del sueldo básico de la asignación de retiro devengada por el accionante por concepto de prima de actualización y, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia recurrida, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.
prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. “13001-33-33-004-2017-00255-01
prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. “13001-33-33-004-2017-00255-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2021
SALA DE DECISIÓN No. 03
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-004-2019-00255-01.