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TA BOL-13001-33-33-004-2018-00135-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-004-2018-00135-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-004-2018-00135-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2021

SALA DE DECISIÓN No. 3

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2018-00135-01

DEMANDANTE RAMON PACHECO FILOT

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG DISTRITO DE

CARTAGENA

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA RELIQUIDACION PENSION DOCENTE

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RAMON PACHECO FILOT contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

➢ Que la base de liquidación pensional en su reliquidación por retiro definitivo, a través de la resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017, incluyó solo la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, omitiéndose tener en cuenta la prima de servicios, horas extras, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año anterior al retiro.

1 Folios 179-187 cdr.1 2 Folios 1-12 cdr.113001-33-33-004-2018-00135-01

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➢ Que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es Nación - Ministerio de Educación N acional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio -Vinculado: Distrito De Cartagena De Indias - Secretaría De Educación Distrital por tener Interés en las resultas del proceso).

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 3486 del 02 de mayo

resultas del proceso).

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017 por la cual se reliquido por retiro definitivo al señor Ramon Pacheco la pensión vitalicia de jubilación.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

➢ Declarar que el señor Ramon Pacheco Pupo tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 10 de enero de 2017 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del retiro definitivo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

➢ Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que a que reconozca al señor Ramon Pacheco a una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 10 de enero de 2017 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del retiro definitivo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

➢ Que se condene a la Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley.

Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley.

➢ Que se cond ene a la Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la13001-33-33-004-2018-00135-01

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pensionada. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

➢ Que se condene a la Nación -Ministerio De Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio al reconocimiento y pago d e los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 18 7 de la Ley 1437 del 2011 CPACA, tomando como base la variación del IPC.

➢ Que se condene a la Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha d e la ejecutoria de

IPC.

➢ Que se condene a la Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha d e la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

➢ Que se condene en costas a l a Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Señala que debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada, en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de l actor omitió su deber legal de Incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento del retiro definitivo para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOMAG.13001-33-33-004-2018-00135-01

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3.2.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOMAG.13001-33-33-004-2018-00135-01

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Se advierte que la entidad accionada no contestó la demanda.

3.2.2. DISTRITO DE CARTAGENA.3

La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de cualquier fundamento de orden legal y factico por no tener asidero jurídico, ni encontrarse demostrado ni probadas dentro de la acción que se adelanta.

Sostuvo que el acto ac usado no viola las disposiciones invocadas por el actor y se encuentra ceñido a las disposiciones en que debía fundarse. Agrega, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de reliquidación de su pensión de jubilación por la no inclusión de otros facto res salariales diferentes a la asignación básica.

A su vez, señala que la alcaldía de Cartagena no puede ser condenada por ninguna de las pretensiones planteada por el demandante, por cuanto los actos administrativos objeto de la acción de nulidad provie ne de resoluciones principales y en firme, expedido por la Alcaldía de CartagenaSecretaría de Educación, por lo cual no puede ser declarado nulo.

Propuso como excepción, las siguientes:

1. Buena fe.

2. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Secretaría de Educación, por lo cual no puede ser declarado nulo.

Propuso como excepción, las siguientes:

1. Buena fe.

2. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Inexistencia del derecho reclamado.

4. Expedición regular del acto cuya nulidad se impetra.

5. Excepción innominada.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.

4.1. Sentencia De Primera Instancia.

Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

3 Folio104-112 cdr.1 4“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.13001-33-33-004-2018-00135-01

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Manifestó el A -quo que, en el caso de marras se debía acoger el criterio establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por lo que concluyó que al demandante no le asiste derecho a su pensión de jubilación sea reliquidada con los factores que solicita su inclusión

4.2. Recurso de Apelación.5

concluyó que al demandante no le asiste derecho a su pensión de jubilación sea reliquidada con los factores que solicita su inclusión

4.2. Recurso de Apelación.5

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo en que al demandante si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales.

Sostuvo que no existe seguridad jurídica para las personas que demandaron años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 20106, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la segurid ad jurídica ya establecida, así como el derecho a la igualdad, ya que personas en igualdad de condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensiónales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Argumenta que si bien se hace necesario unificar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, ocurre todo lo contrario con la reciente sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, puesto que contradice cabalmente la sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, afectando a su vez, la seguridad jurídica, y vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad

de 2019, puesto que contradice cabalmente la sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, afectando a su vez, la seguridad jurídica, y vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.

Manifiesta que más que estudiar la posibilida d o no que le asiste al demandante de percibir factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, se debe analizar cuál es la sentencia que resulta aplicable al caso en concreto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamadas oportunamente.” 5 Folio190-200 cdr.1 6 Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila13001-33-33-004-2018-00135-01

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4.3. Trámite procesal segunda instancia.

Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)7, se admitió el recurso de apelación. A través de auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veint iuno (2021)8 se corrió traslado a las partes para alegar, en conclusión.

4.4. Alegaciones.

el recurso de apelación. A través de auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veint iuno (2021)8 se corrió traslado a las partes para alegar, en conclusión.

4.4. Alegaciones.

La parte demandante9 presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada Distrito de Cartagena 10 presentó alegatos de conclusión.

4.5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7 Folio 05 cdr.2 8 Folio 09 cdr.2 9 Folio 16 cdr.2 10 Folios 13 cdr.213001-33-33-004-2018-00135-01

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En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

6.2. Problema jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Se encuentra violado, dentro del presente asunto, el principio de la seguridad jurídica y el precedente judicial, al aplicarse la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 profer ida por el Consejo de Estado respecto de los factores salariales a tener en cuenta para el IBL de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?

En caso de ser negativo el problema jurídico a nterior, deberá resolverse el siguiente planteamiento:

¿Le asiste a la parte actora el derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional?

6.3. Tesis de la Sala.

reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional?

6.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que a la luz de la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Honorable Consejo de Estado11, la parte demandante tiene derecho a que las horas extras, que hizo parte de sus factores salariales conforme su IBL.

6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Sentencia de unificación Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01.13001-33-33-004-2018-00135-01

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6.4.1. Del precedente judicial.

La Honorable Corte Constitucional12 ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que presentan similitudes en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y (iii) en las que en su ratio decidendi se fija una regla para reso lver la controversia suscitada,

como la sentencia o el conjunto de sentencias que presentan similitudes en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y (iii) en las que en su ratio decidendi se fija una regla para reso lver la controversia suscitada, que sirve igualmente para darle solución a los nuevos casos.

En ese orden, dicha Corporación mediante sentencia SU -354 de 2017, estableció que el precedente judicial se puede clasificar en dos categorías, como son: (i) el p recedente horizontal, esto es, que las decisiones adoptadas han sido proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones emanadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar jurisprudencia.

Igualmente, resulta importante traer a colación que, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de sus respectivas jurisdicciones, así como la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguar dar la supremacía e integridad de la Constitución Política, tienen el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa y constitucional, de tal manera que los pronunciamientos emitidos por dichos órganos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

De otra parte, para que el Juez o Magistrado pueda apartarse del precedente establecido por el Tribunal de cierre, es necesario que se den tres condiciones, esto es, (i) que exista ausencia de identidad fáctica, de tal manera que impida aplicar el precedente al caso en concreto; (ii) que exista un desacuerdo en las interpretaciones normativas realizadas en el

tres condiciones, esto es, (i) que exista ausencia de identidad fáctica, de tal manera que impida aplicar el precedente al caso en concreto; (ii) que exista un desacuerdo en las interpretaciones normativas realizadas en el precedente; y (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.13

6.4.2. Del principio de la seguridad jurídica.

Mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estipuló que la seguridad jurídica implica que, en la interpretación y aplicación del derecho, es una condición necesaria para la realización de un orden justo, teniendo en cuenta que sólo a partir de esta garantía se podrá identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe y permite.

12 Corte Constitucional. Sentencia de fecha 10 de junio de 2014. Expediente T-4.248.813. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 621 de fecha 30 de septiembre de 2015. Expediente D -10609. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.13001-33-33-004-2018-00135-01

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Así mismo, la Honorable Corte14 ha establecido que la seguridad jurídica es un principio que ostenta rango constitucional, el cual supone una garantía de certeza, y que no puede invocarse de manera autónoma para

Así mismo, la Honorable Corte14 ha establecido que la seguridad jurídica es un principio que ostenta rango constitucional, el cual supone una garantía de certeza, y que no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa.

Igualmente, señala la Corte que debe existir seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto del cual se solicita la decisión, es decir, que dicha controversia debe resolverse con las normas que se encuentren vigentes al momento de configurarse dicha relación.

Cabe señalar que, durante el términ o existente para adoptar una decisión dentro de un proceso, la autoridad judicial debe aplicar las normas que estén vigentes en ese tiempo.

6.4.3. Regulación de la pensión ordinaria de los docentes oficiales.

El régimen prestacional aplicable, actualmente a los educadores oficiales es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, para quienes el régimen aplicable es el establecido para el magisterio en las normas anteriores a la referida ley.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio primero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la

régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Sobre el particular, el artículo 81 de la Ley 812 del 2003 15, señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia y que los educadores que se

14 Corte Constitucional. Sentencia C-250 de fecha 28 de marzo de 2012. Expedientes D-8590, D-8613 y D-8614. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado comunitario"13001-33-33-004-2018-00135-01

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vinculen a partir de la vigencia de la misma serán afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en cuanto toca al régimen pensional de los docentes que

pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en cuanto toca al régimen pensional de los docentes que regía antes del 27 de junio de 2003, se encuentra que la Ley 115 de 1994Ley General de Educación -, en su artículo 115 16, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en esa ley y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 17, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas, serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración; se dispuso además en esta norma que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.

Así las cosas, se tiene que el régimen pensional de los docentes estatales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 198918.

Al respecto la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio), en el numeral 1 del artículo 15 consagró que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se

Prestaciones Sociales de Magisterio), en el numeral 1 del artículo 15 consagró que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se

16 Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. Articulo 6. (...) "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o naciona lizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (.••)" 18 Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: "La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás

del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;...". (Sección Segunda del Consejo de Estado en (Sentencia del 6 de abril de 2011, CP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado con 11001-03-25-000-2004-0022001 (4582-04))13001-33-33-004-2018-00135-01

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regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y l os nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.19

A su vez, el numeral segundo literal b) 20 de la citada disposición, precisó que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,

A su vez, el numeral segundo literal b) 20 de la citada disposición, precisó que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Conforme a lo anterior, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 les era aplicable el régi men general previsto para los empleados públicos nacionales -Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78y los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estaban cobijados por el régimen territorial, es decir, la Ley 6 de 1945.

Lo anterior se mantuvo hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, la cual unificó el régimen pensional.

Ahora bien, la Ley 33 en el parágrafo segundo de su artículo 1 consagró un régimen de transición, el cual previó para los trabajadores oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985), la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la norma anterior, esto es, la Ley 6 de 1945 y las norma s que la complementaron y reglamentaron.

En orden a lo expresado, se entiende que a los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales), vinculados antes de la entrada en vigencia

reglamentaron.

En orden a lo expresado, se entiende que a los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales), vinculados antes de la entrada en vigencia

19 "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los qu e se vinculen a partir de lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se ex pidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley." » "Artículo 15. (...)13001-33-33-004-2018-00135-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2021

SALA DE DECISIÓN No. 3

de la Ley 812 de 2003, les es aplicable el régimen pensional general previsto en la Ley

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