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TA BOL-13001-33-33-004-2018-00284-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-004-2018-00284-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-004-2018-00284-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 078/2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-004-2018-00284-01 Accionante

EDILBERTO DIAZ ANGULO

kfalcontejada@gmail.com edilbertodiaz@hotmail.es Accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR Tema Reajuste de asignación de retiro-subsidio familiar Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Cuarto Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.2 3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.2 3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

 El demandante ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 199 2 ostentando la categoría de agente. Luego de la aprobación del respectivo curso de formación, y en el año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo y en consecuencia inició su vida laboral bajo el régimen denominado "Nivel Ejecutivo".

1 Folios 104-111 cdr.1 2 Folios 1-21 cdr.113001-33-33-004-2018-00284-01

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 Que presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitud para que se le reconociera como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar.

 Mediante acto administrativo Nº E-00003-201814755-CASUR Id: 344881 del 26 de julio de 2018, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo.

inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo.

 Actualmente el señor Edilberto Guillermo Díaz Angulo devenga una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en un porcentaje del 7 9% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación esto de acuerdo a la resolución emitida por la entidad accionada Nº 2046 de 7 de abril de 2014.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que:

I. Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes

normas:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 . c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 del año 2003. D. El parágrafo del artículo3 del Decreto 1858 de 2012.

II. Se declare la nulidad de Resolución u Oficio No. Nº E -00003201814755-CASUR Id: 344881 del 26 de julio de 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del actor.

III. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

 Que se condene a la Ca ja de Sueldos de la Policía Nacional

para liquidar la asignación de retiro del actor.

III. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:

 Que se condene a la Ca ja de Sueldos de la Policía Nacional reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la asignación de retiro donde se incluya la partida computable para liquidar la prestación social: el subsidio familiar en 30% del salario básico,13001-33-33-004-2018-00284-01

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porcentaje que corresponde a su compañera permanente la señora Natalia Andrea Posada Ospina y a su vez un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija Angie Norela Díaz Abaunza , junto con sus intereses e indexación desde el 28 de e nero del 2014, fecha en la cual se retiró de la institución policial.  Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deberá pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho caus ado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.  Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del código contencioso administrativo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Señala la parte demandante que el subsidio familiar es reconocido a una determinada población del sector laboral, bajo unas condiciones

artículos 192 y 195 del código contencioso administrativo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Señala la parte demandante que el subsidio familiar es reconocido a una determinada población del sector laboral, bajo unas condiciones especiales, el cual se debe pagar con los demás emolumentos del trabajador, sin embargo, eso no significa que el benefic iario directo sea el empleado; es decir, el titular es el núcleo familiar. Igualmente indica que desde 1977 a 1990, el subsidio familiar se reconoció a todos los miembros de la Policía Nacional en igualdad de condiciones. Arguye que mediante el subsidio deprecado hay una protección de los menores y adolescentes que conformen el núcleo familiar beneficiado.

Por otra parte, arguye que existe una transgresión al derecho a la igualdad, puesto que se configura una discriminación con respecto a la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, debido a que no es válido aceptar que se emplee de una forma distinta entre las categorías que componen la institución Policial.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda, al considerar que el nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, es u régimen creado en el año 1993 con fines y criterios específicos, así como las normas de regulación exclusiva para este nuevo régimen, por lo que este no es comparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir condiciones distintas al respecto de derechos y garantías.

3 Folios 74-84 cdr.113001-33-33-004-2018-00284-01

comparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir condiciones distintas al respecto de derechos y garantías.

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De igual forma señala, que la asignación d e retiro del demandante fue reconocida y pagada de conformidad a la normatividad vigente al momento de su retiro de la institución (Decreto 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 del 2012 ) la cual no contempla el subsidio familiar, que el demandante solicita s e le reconozca ; además de que el principio de inescidibilidad de la ley, no permite hacer una mezcla de normas, toda vez que está prohibido constitucionalmente y legalmente crear una tercera norma, como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C -168 de 1995.

Propuso como excepción, las siguientes:

I. INEXISTENCIA DEL DERECHO

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)4, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que al actor no le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con la inclusión del subsidio familiar como partida computable tal y como pretenden, por cuant o siendo homologado a nivel Ejecutivo le resultan

actor no le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con la inclusión del subsidio familiar como partida computable tal y como pretenden, por cuant o siendo homologado a nivel Ejecutivo le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995, el cual no incluía el pretendido subsidio familiar como partida computable.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.5

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el fallo del A quo y se concedan las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, la parte accionante hace referencia al juicio integrado de igualdad, haciendo una comparación entre núcleo familiar de los miembros del nivel ejecutivo y el núcleo familiar de los miembros de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Alega que estamos ante dos grupos de idéntica naturaleza, puesto que los dos poseen su eje

4 “PRIMERO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante en costas, las cuales serán liquidadas por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, de no ser apelada, ARCHÍVESE el expediente previa devolución del remanente de los gastos del proceso en el evento en que sean reclamados oportunamente.” 5 Folios 114-133 cdr.113001-33-33-004-2018-00284-01

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5 Folios 114-133 cdr.113001-33-33-004-2018-00284-01

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constitucional en el artículo 42 de la Carta política y dada esta protección no hay diferencia alguna que les haga perder su esencia de familia, y a su consideración el juez de primera instancia no lo realizó.

Se evidencia un tratamiento desigual entre las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo. Concluye en este punto que no hay justificación constitucionalmente valida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.

Igualmente, señala el recurrente que en todo el sistema laboral de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en térm inos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo esto discriminatorio desde el punto de vista Constitucional. Resalta el accionante que nunca manifestó en la demanda desmejoramiento salarial alguno, por el contrario, los argumentos centrales del libelo poseen su fuente en la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad.

Considera el apelante, que la sentencia de primera instancia adolece de congruencia procesal, toda vez que no realiza el debido análi sis de los elementos que fueron ampliamente expuestos en el libelo inicial; tampoco

Considera el apelante, que la sentencia de primera instancia adolece de congruencia procesal, toda vez que no realiza el debido análi sis de los elementos que fueron ampliamente expuestos en el libelo inicial; tampoco observó los elementos que componen el subsidio familiar en Colombia, reiterando que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene nada que ver con la categoría , funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia.

Por último, indica el accionante que el A quo condenó en costas a la parte vencida; sin embargo, manifestar que dentro del proceso la entid ad accionada no probó la acusación de las costas, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas.

3.5. Trámite procesal de segunda instancia.

A través del auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)7, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

6 Folio 5 cdr.2 7 Folio 9 cdr.213001-33-33-004-2018-00284-01

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3.6. ALEGACIONES.

La entidad demandada8 presentó alegatos finales.

La parte demandante9 presentó alegatos de conclusión.

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3.6. ALEGACIONES.

La entidad demandada8 presentó alegatos finales.

La parte demandante9 presentó alegatos de conclusión.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conf ormidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

8 Folio 25 cdr.2

en los casos previstos por la ley”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

8 Folio 25 cdr.2 9 Folio 13 cdr.213001-33-33-004-2018-00284-01

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¿Determinar si en el sub judice es procedente la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al señor Edilberto Diaz Angulo, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 30% y del salario correspondiente a su compañera permanente y 5 % del salario que corresponde a su hija?

¿Establecer si es procedente la condena en costas a la p arte demandante en primera instancia?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no le asiste razón al demandante para el reconocimiento del subsidio familiar en los porcentajes equivalentes al 30% del salario básico correspondiente a su cónyuge, 5% del salario básico correspondiente a su primera hija . La Sala sostendrá que el acto administrativo fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia, el cual no vulnera el derecho a la igualdad, por lo que no hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación de retiro por factor de subsidio familiar.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

la igualdad, por lo que no hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación de retiro por factor de subsidio familiar.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Del Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, se autorizó expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Poli cía Nacional, como parte de la Fuerza Pública según el artículo 216 del Estatuto Superior. En desarrollo de esta preceptiva, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la fuerza pública.10

En la misma línea, el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política, autorizó expresamente al Legislador para regular de manera particular el régimen de seguridad social al que deben acogerse dichos servidores públicos, de lo cual se concluye que gozan de un régimen especial de prestaciones sociales.

10 “ARTÍCULO 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)”13001-33-33-004-2018-00284-01

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A su vez, la Corte Constitucional 11 agregó que, gozarán de dicho régimen especial a partir del establecimiento de unas condiciones mejores, las cuales permitan acceder a un régimen pensional más beneficioso en tiempo, en porcentajes o en derechos, con el fin de lograr un equilibrio en el desgaste físico y emocional que sufren durante un período largo de tiempo, debido a la prestación ininterrumpida de una función pública, la cual envuelve un peligro inminente.

Así mismo, se aplican a todos los miembros de la Fuerza Pública la Ley 923 de 2004, la c ual contiene normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros que pertenecen a la Fuerza Pública, conforme a lo establecido por la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e).

Igualmente, el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; el Decreto 1515 de 2007, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otros cargos; y finalmente el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, y se dictaron otras disposiciones.

Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otros cargos; y finalmente el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, y se dictaron otras disposiciones.

5.4.2. Del Derecho Constitucional a la igualdad.

El principio de igualdad es uno de los elementos más importantes del Estado Social de Derecho, contenido en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia12. Por su condición de derecho abstracto, no se evidencia un resultado específico para su aplicación o vulneración, teniendo en cuenta que cada caso concreto contiene unas situaciones de hecho y actores que presentan diferencias y semejanzas.

Sin embargo, es importante advertir que la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada le ha dado alcance a este principio, determinando que este derecho busca dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma posición fáctica y un trato diferencial a quienes se encuentren en una situación diferenciada. Para verificar si existe vulneración a l mencionado

11 Corte Constitucional, Sentencia C -432 de 2004. 12 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas person as que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra

marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas person as que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13001-33-33-004-2018-00284-01

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principio, el intérprete de la ley debe considerar: “Dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas conse cuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.”13

5.4.3. Del subsidio familiar.

El subsidio familiar fue adoptado en la legislación colombiana a través de la Ley 90 de 1946 y los Decretos Legislativos 118 y 249 de 1957, como una

5.4.3. Del subsidio familiar.

El subsidio familiar fue adoptado en la legislación colombiana a través de la Ley 90 de 1946 y los Decretos Legislativos 118 y 249 de 1957, como una prestación por medio de la cual se buscaba el fortalecimiento de la familia.

Posteriormente, el Congreso entró a regularlo con la expedición de la Ley 58 de 1963 y la Ley 56 de 1973, ampliando su cobertura a los trabajadores públicos y a todos los de las empresas o patronos titul ares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos, estableciendo igualmente sus incrementos en los niveles de remuneración, el perfeccionamiento en los sistemas de recaudo, entre otras situaciones necesarias para el desarrollo de dicha prestación.

Pese a lo anterior y en atención a que la gran mayoría de la población laboral activa quedaba marginada de dicho subsidio, fue expedida la Ley 21 de 1982, en la que se determinó que éste se ha reconocido como una prestación social pagada en d inero en favor de todos los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo; estableciendo en todo caso, que el objetivo fundamental de su reconocimiento es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

13 Corte Constitucional Sentencia C – 178 de 201413001-33-33-004-2018-00284-01

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De manera que, el subsidio familiar ha sido concebido como un beneficio en favor de los sectores más débiles de la población, el cual se ha instituido como un sistema de compensación entre los salarios más bajos y los altos, que busca la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar; amén de que, el mismo resulta ser un mecanismo de redistribución del ingreso, en la medida en que su reconocimiento al trabajador se realiza en razón a su carga familiar y a unos niveles de ingreso mínimos, que le impiden atender en debida forma las obligaciones más apremiantes dentro del hogar, tales como: la alimentación, el vestuarios, la educación y el alojamiento.14

El subsidio familiar ha sido concebido como una contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, de modo que resulta ser una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual el "Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia", por lo que a partir de dicho precepto constitucional, el legislador debe establecer este beneficio en aras de favorecer a los sectores más pobres de la población o para los trabajadores que devenguen salarios bajos.15

Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el libelo introductorio, se logra determinar que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en la

Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el libelo introductorio, se logra determinar que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en la normatividad que regía antes de prod ucirse la homologación al nivel ejecutivo para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, cual resulta necesario hacer referencia al régimen salarial y prestacional de este personal, con el fin de determinar si le resulta o no aplicable lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a través de los cuales se reconoció el emolumento reclamado, en los siguientes términos:

“ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.

14 Corte Constitucional. C-149 de 1994. 15 Corte Constitucional. T-942/201413001-33-33-004-2018-00284-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”

“ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por c iento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.

conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por c iento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.

c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”

Posterior a la expedición de los decretos antes referidos, el Presidente de la Rep ública en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 1994, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creando el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a dicha escala jerárquica para el cual impuso como requisito que el miembro de la

de la Policía Nacional y en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a dicha escala jerárquica para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, deb ía realizar solicitud en tal sentido.

No obstante, las normas citadas que dispusieron sobre la cr eación y la reglamentación del Nivel

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