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TA BOL-13001-33-33-004-2020-00065-01-(11-08-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-004-2020-00065-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

Demandante: Carlos Sosa Garrido.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 39/2020

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C; Once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-004-2020-00065-01

Accionante CARLOS ALBERTO SOSA GARRIDO.

Accionada COLPENSIONES. Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. Tema Seguridad Social / Mínimo vital.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de l veintidós (22) de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartagen a, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

  • Pretensiones.

Que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada a reconocer provisionalmente su pensión de jubilación, así como que se vincule a la Gobernación de Bolívar y a la Secretaría de Salud de San Martín de Loba por no dar respuesta a su solicitud y no emitir los certificados de tiempos públicos en formato CETIL.

  • Hechos

que se vincule a la Gobernación de Bolívar y a la Secretaría de Salud de San Martín de Loba por no dar respuesta a su solicitud y no emitir los certificados de tiempos públicos en formato CETIL.

  • Hechos Argumenta el accionante que es una persona de más de 74 año s con padecimientos de hidrocefalia, hipertensión arterial, diabetes y ansiedad, sumado a una condición económica precaria. Así mismo, considera que los medios ordinarios no son idóneos, teniendo en cuenta lo relatado con anterioridad.

Relata el accionante que mediante petición el día 10 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación ante la UGPP, quien posteriormente negó el reconocimiento, por encontrar que la información laboral correspondiente a la Contraloría General de la República y al MunicipioRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

Demandante: Carlos Sosa Garrido.

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de San Martin de Loba se encontraban en copia simple. El accionante interpuso los recursos de ley aportando los documentos, pero este fue rechazado por extemporáneo, afirma el accionante que lo anterior fue debido a que las entidades se demoraron en expedir la documentación. El día 16 de abril de 2019 nuevamente solicita el reconocimiento del derecho, indicando que toda la documentación reposa en los expedientes de la UGPP

a que las entidades se demoraron en expedir la documentación. El día 16 de abril de 2019 nuevamente solicita el reconocimiento del derecho, indicando que toda la documentación reposa en los expedientes de la UGPP y mediante auto de fecha 16 de agosto de 2019, la UGPP manifiesta que se constató que el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones por lo que remitirá por competencia toda la documentación. La entidad Colpensiones le solicitó que aportara certificados de los tiempos públicos laborados en formato CETIL para lo cual le otorgó un mes, plazo que fue ampliado en virtud a una petición radicada por el accionante, ampliándose un mes más. Debido a que las entidades no dieron respuesta, el accionante radicó petición al Ministerio de Hacienda para que expidiera los certificados y le contestaron que la entidad carecía de competencia, así mismo, fueron remitidos oficios a la Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Bolívar, Municipio San M artín de Loba, y la Secretaria de Salud Departamental del Municipio de San Martin de Loba. Respecto a lo anterior, el accionante expresa que se le hizo entrega de los certificados emitidos por la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de Bolívar. Respecto al Municipio de San Martín de Loba, este indica que no cuenta con los formatos CETIL, por lo que no le es posible emitir dicho documento, lo cual fue expresado a treves de un comunicado. En cuanto a la Secretaría de Salud del Mu nicipio de San Martín de Loba y la Gobernación de Bolívar, indica que no le han brindado respuesta a sus requerimientos.

dicho documento, lo cual fue expresado a treves de un comunicado. En cuanto a la Secretaría de Salud del Mu nicipio de San Martín de Loba y la Gobernación de Bolívar, indica que no le han brindado respuesta a sus requerimientos. Afirma que en el expediente que fue trasladado de la UGPP a COLPENSIONES reposan los certificados de tiempos públicos en formato CLEP.

Concluye que a través de resolución de fecha 13 de febrero de 2019, COLPENSIONES negó el reconocimiento de su pensión de vejez y que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, recurso que fue resuelto el día 30 de abril de 2020 , confirmando la decisión. Afirma que el tiempo real cotizado a la fecha del cumplimiento de su estatus pensional es de 20.78 años equivalentes a 7.583 días y que se encuentra en el régimen de transición de la ley 33 de 1985, dado que cuenta con más de 55 años de edad y 20 años de servicio.Radico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

Demandante: Carlos Sosa Garrido.

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CONTESTACIÓN

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Afirma que es menester que la entidad sea desvinculada de la presente acción, toda vez que no es esta a la que se le puede endilgar la vulneración
  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Afirma que es menester que la entidad sea desvinculada de la presente acción, toda vez que no es esta a la que se le puede endilgar la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la entidad competente es Colpensiones. Así mismo, sustenta que la presente acción debe ser declarada improcedente puesto que no se cumplen con los requisitos mínimos de procedibilidad y la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir el conflicto, debido a que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. - COLPENSIONES Argumenta que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que el accionante solicita el reconocimiento de una pensión de vejez que fue negada y que se encuentra en firme, la cual no se puede reclamar por vía tutela puesto que existe otro mecanismo judicial y es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, al no poder reemplazar los medios ordinarios.

Así mismo, plantea la obligación del juez d e tutela de defender el patrimonio público de Colpensiones y afirma que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, debido a que el accionante solo acredita 409 semanas de las 1300 que debe acreditar. Agrega que el accionante no logró demostrar un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible una protección transitoria. Concluye que se debe declarar improcedente y se deben negar las pretensiones.

  • Sentencia de Primera Instancia

eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible una protección transitoria. Concluye que se debe declarar improcedente y se deben negar las pretensiones.

  • Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 20 20, resolvió negar las pretensiones de la acción y como consecuencia de lo anterior falló:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela.”

  • La impugnación.Radico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

Demandante: Carlos Sosa Garrido.

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La parte acciona nte impugna la providencia, argu mentando que el accionante es sujeto de especial protección debido a que cuenta con una avanzada edad y un estado de salud deteriorado, por lo que un trámite ordinario lo expone a un perjuicio irremediable , puesto que la accionada obstaculiza el derecho a gozar de su pensión de vejez. Respecto a los tiempos de servicio, se encuentra inconforme debido a que era deber del A quo solicitar la corrección de la solicitud y requerir a la entidad administrativa. Manifiesta que el accionante laboró en los periodos que este indica y que en fecha 24/06/2000 este contaba con 7.583 días cotizados al

deber del A quo solicitar la corrección de la solicitud y requerir a la entidad administrativa. Manifiesta que el accionante laboró en los periodos que este indica y que en fecha 24/06/2000 este contaba con 7.583 días cotizados al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, dichos tiempos se encuentran certificados en formato CLEB 1(B) y CETIL. La Alcaldía de San Martín de Loba, la Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Salud de Turbaco certificaron en formato CLEB 1(B) y la Contraloría Departamental de Bolívar y la Contraloría General de la República en formato CETIL. Por l o anterior, en virtud de una petición radicada ante el Ministerio de Hacienda, solicitando los tiempos públicos en formato CETIL, el órgano estatal ofició a las entidades. Así mismo, afirma que las certificaciones laborales en formatos CLEB pertenecientes a la historia pensional del accionante no pudieron ser anexados de forma digital, debido a que la plataforma solo permite un máximo de 8 archivos con una capacidad máxima de 5MB. Respecto a lo anterior, sostiene que era deber del juzgado requerir a la entidad Colpensiones el expediente administrativo que fue remitido por parte de la UGPP y al accionante para que este aportara las certificaciones restantes , por lo que procede a aportar toda la documentación que permite tener certeza de los tiempos laborados. Por otro lado, aclara que a pesar de que fueron vinculadas las entidades Departamento de Bolívar y Secretaría de Salud del Municipio de San Martín de Loba, no se evidencia que estos emitieran respuesta alguna a la acción de

tiempos laborados. Por otro lado, aclara que a pesar de que fueron vinculadas las entidades Departamento de Bolívar y Secretaría de Salud del Municipio de San Martín de Loba, no se evidencia que estos emitieran respuesta alguna a la acción de tutela, por lo que presume que tampoco darán tramite a la solicitud de expedir los certificados en formato CETIL. Concluye que de acuerdo a lo anterior, es necesario revocar la sentencia de primera instancia, tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a Colpensiones el reconocimiento provisional de la pensión de jubilación y a lasRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

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entidades que no han emitido los certificados en formato CETIL, a que lo realicen. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2011 , se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para r esolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

- PROBLEMA JURÍDICO.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para r esolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

- PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa , esta Corporación debe establecer si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante, a fin de determinar si debe ser confirmada o revocada la sentencia de primera instancia. - TESIS La Sala considera pertinente confirmar la negativa contenida en la sentencia de primera instancia, al no poderse tener un grado de certeza suficiente de las circunstancias económicas del accionante y de la composición de su núcleo familiar, que permitan proferir un fallo amparando sus derechos de manera transitoria o definitiva.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

- ACCIÓN DE TUTELA.

Esta se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisiónRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

Demandante: Carlos Sosa Garrido.

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de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. ” De acuerdo a lo anterior, se tiene a la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de todas las personas y que por esta razón, dicho trámite debe ser preferente y sumario. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acc ión es de carácter residual y subsidiaria, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social ostenta la calidad de derecho fundamental y de servicio público, mediante el cual se busca proteger a las personas en el ejercicio de sus derechos ante contingencia que los puedan afectar en su salud, calidad de vida y capacidad económica/ laboral. La Corte Constitucional mediante sentencia T690 de 2014 establece que: “El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación

la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS PARTICULARES.

En primera medida, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente, sin embargo, existen excepciones que se entran a evaluar dependiendo de las características del caso concreto, por lo cual es tarea del juzgador analizar su procedencia de acuerdo a estos, así loRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

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ha establecido en sentencia T154 de 2018, en la que la Corte Constitucional expresó: “Puntualmente, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos

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ha establecido en sentencia T154 de 2018, en la que la Corte Constitucional expresó: “Puntualmente, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha manifestado que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede acudir a otras vías para controvertirlos.

Sin embargo, de manera excepcional, procede contra los actos de dicha naturaleza bajo los mismos supuestos generales previamente enunciados, eso es, como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego” (Negrillas fuera del texto original)

De lo anterior se extrae que en la materia, existen dos excepciones a l a regla general subsidiariedad de la acción de tutela que determina su improcedencia, estos son, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y cuando no sean eficaces los demás mecanismos para brindar protección al derecho. De esta forma, se tiene que el amparo ofrecido por la acción de tutela puede ser de carácter transitorio o definitivo. - RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR VÍA DE TUTELA El carácter subsidiario o residual de la acción de tutela es uno de sus pilares, pues esta se encuentra consagrada como un mecanismo al que se debe recurrir cuando no exista o no sea eficaz la herramienta ordinaria para hacer valer los derechos fundamentales que se consideran en peligro o que se encuentran vulnerados.

pues esta se encuentra consagrada como un mecanismo al que se debe recurrir cuando no exista o no sea eficaz la herramienta ordinaria para hacer valer los derechos fundamentales que se consideran en peligro o que se encuentran vulnerados. En materia pensional, se tiene que su procedencia es excepcional, pues está supeditada a que se constate que se encuentra en peligro o vulnerado un derecho fundamental y que los mecanismos ordinarios no son idóneos para evitar un perjuicio irremediable, lo que hace necesario que el juez de tutela intervenga. De esta forma lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia T – 129 de 2017, así: “Existe en el ordenamiento jurídico nacional una regla general según la cual la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las prestaciones pensionales determina la improcedencia de la primera, que no podrá desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios consagrados en la ley para hacer valer los derechos solicitados a través de este amparo de naturaleza constitucional y preponderantemente excepcional. Sin embargo, cuando no reconocer un derecho de índole pensional pueda llevar a vulnerar un derechoRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

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fundamental, el análisis del asunto adquiere una connotación constitucional, donde el juez de tutela deberá determinar si los medios judiciales existentes son

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fundamental, el análisis del asunto adquiere una connotación constitucional, donde el juez de tutela deberá determinar si los medios judiciales existentes son o no eficaces para la protección de estos derechos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del solicitante, o si por otra parte la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y de esta manera conceder el amparo de manera transitoria.” En concordancia con lo planteado, se tiene que la procedencia se estudiará con base en unos requisitos que se han señalado vía jurisprudencial, los cuales se desarrollan en sentencia T045 de 2016, de esta forma: “tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” De lo anterior se colige, que a pesar de que cuando se trate de personas de la tercera edad la acción de tutela puede proceder para reconocer una pensión, se deben acreditar, si quiera de forma sumaria, el resto de requisitos

De lo anterior se colige, que a pesar de que cuando se trate de personas de la tercera edad la acción de tutela puede proceder para reconocer una pensión, se deben acreditar, si quiera de forma sumaria, el resto de requisitos establecidos por la Corte Constitucional y no únicamente podrá proceder considerando la edad del accionante.

3.1. CASO CONCRETO La presente acción fue presentada por el accionante al considerar que sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital se encuentran vulnerados en razón a la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez, a la cual estima tiene derecho.

Sea lo primero determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad, para efectos de proferir una decisión de fondo en el asunto.

En la presente acción, se observa que ambas partes poseen legitimación en la causa, por lo siguiente: La parte accionante, en virtud de lo establecido en el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acción de tutela podrá ser interpuesta “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, por lo que se tiene que el señor Carlos Alberto SosaRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

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Garrido tiene un interés directo al ser los derechos fundamentales de est e los que se estiman vulnerados.

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Garrido tiene un interés directo al ser los derechos fundamentales de est e los que se estiman vulnerados. Por otro lado, se tiene que las accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del accionante. Respecto a los criterios para analizar en los casos en concreto el cumplimiento o incumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, en sentencia T091 de 2018, estableció que se debe tener en cuenta lo siguiente: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica.” De lo anterior se concluye que el accionante al presentar la demanda el día ocho (08) de julio de 2020, se encuentra dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última decisión confirmatoria, es decir, el acto administrativo mediante se resuelve el recurso de apelación interpuesto, data

ocho (08) de julio de 2020, se encuentra dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última decisión confirmatoria, es decir, el acto administrativo mediante se resuelve el recurso de apelación interpuesto, data del 30 de abril de 2020. Por lo anterior, se entiende que se satisface el requisito en inmediatez.

Respecto a la subsidiariedad se tiene que a pesar de que existe un mecanismo ordinario para d irimir la controversia, se debe tener en cuenta la situación fáctica del accionante, al tratarse de una persona de 75 años de edad, de la que su historia clínica da cuenta de su apremiante estado de salud, al ser un paciente con diagnóstico de hipertensión, diabetes mellitus insulino requirente, gastritis, hipercolesterolemia, hidrocefalia, cataratas bilateral, válvula de derivación ventriculoperitoneal, insuficiencia renal crónica y es ex fumador desde los 20 hasta los 60 años con un promedio de 20 cigarr illos al día . De acuerdo a lo anterior, se concluye que el accionante se encuentra en una situación de debilidad, de acuerdo a su edad y padecimientos de salud.

Por otro lado, se observa que el accionante ha hecho uso de los mecanismos pertinentes para efectos de proteger sus derechos, toda vez que ha desplegado diligentemente actividad administrativa para dicho fin, como seRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

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puede concluir de la presentación de lo s recursos de reposición y apelación ante el acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión, la resolución de fecha 13 de febrero de 2020 expedida por Colpensiones. De la misma forma, se observa que este presentó peticiones a sus empleadores, para efectos de recolectar la totalidad de semanas cotizadas por este, con el fin de aportarlas a su historia laboral.

De la misma forma, se tiene que por lo analizado anteriormente, a pesar de que existe un mecanismo ante la jurisdicción contencioso ad ministrativa instaurado para la resolución de conflictos como los del accionante, no se puede desconocer que este es un sujeto de especial protección, en atención a su edad y a sus problemas de salud, por lo cual se agravaría su situación el pretender que este espere a que su situación sea resuelta por el mecanismo ordinario, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela, para emitir un pronunciamiento de fondo.

Por último, se analiza que se encuentra acreditado en el expediente, que el accionante ha venido laborando en entidades públicas por un largo periodo de tiempo, tal como consta en las certificaciones anexadas. Así mismo, se acredita que cuenta con 75 años de edad. De lo precedente, se puede extraer que existe una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor del derecho que reclama, lo cual se deberá estudiar

acredita que cuenta con 75 años de edad. De lo precedente, se puede extraer que existe una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor del derecho que reclama, lo cual se deberá estudiar a fondo posteriormente.

La Sala concluye de lo anterior, que la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad generales y los establecidos en específico para la reclamación de acreencias pensionales mediante acción de tutela, contemplados por la Corte Constitucional en sentencia T482 de 2015.

Así mismo, se tiene que la Corte Constitucional mediante sentencia T245 de 2017 estableció los siguientes criterios a analizar, cuando se estudie la procedencia de la acción de tutela en materia de derechos pensionales:

“(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable; (ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) QueRadico: 13-001-33-33-004-2020-00065-01

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el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente

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el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho in vocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.”

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia precitada estableció que cuando se trate de una acci ón de tutela en la que su accionante sea un sujeto de especial protección, el juez constitucional debe tener en cuenta lo siguiente: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de

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