🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001-33-33-004-2021-00069-01-(26-04-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001-33-33-004-2021-00069-01-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 1 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Cartagena De Indias D.T. y C., veintiséis (26 ) de abril de dos mil veintiunos (2021)

Medio de control Acción de tutela – ImpugnaciónRadicado 13001-33-33-004-2021-00069-01 Demandante Caribemar S.A.S. E.S.P. Demandado Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón Tema Derecho de Petición.

II. PRONUNCIAMIENTO.

Asume conocimiento de la presente acción constitucional, por ser quien sigue en turno, el despacho de la Mg. Digna María Guerra Picón, en virtud del Acuerdo 209 de 1997; en concordancia con la Circular DESAJCAC18 -28 del 12 de octubre de 2018, aclarada por la Circular DESAJCAC18 -32 por estar incapacitado el Magistrado sustanciador para fungir como ponente del proceso de la referencia. Procede la Sala de decisión No 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de segunda instancia por la acción de tutela impetrada por la empresa Caribemar S.A.S contra la Oficina de Instrumentos Públicos de

proceso de la referencia. Procede la Sala de decisión No 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de segunda instancia por la acción de tutela impetrada por la empresa Caribemar S.A.S contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

1.1. Hechos.

Que el día 28 de enero de 2021, el señor Fernando Ferrer Ucrós, actuando a título de apoderado general de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P¸ presentó derecho de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena destinado que se insc ribiera la transferencia del derecho de dominio realizada por Electricaribe S.A a favor de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P respecto de los inmuebles allí señalados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 de la ley 1955 de 2019. Manifiesta la accionante que, debido a la emergencia sanitaria que presenta hoy el país por causa del Covid 19, se tomaron medidas sanitarias,Radicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 2 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

las cuales limitaron el trabajo y que, por ello, la empresa hoy accionante, procedió al envió de la solicitud de la transferencia de dominio a la dirección

SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

las cuales limitaron el trabajo y que, por ello, la empresa hoy accionante, procedió al envió de la solicitud de la transferencia de dominio a la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena; y que esperaba su respuesta conforme el decreto 491 de 2020 que extendió el derecho de petición. De acuerdo a lo expuesto, considera la accionante que desde el 12 de marzo de 2021 se debió haber dado respuesta a los dos derechos de petición enviados el 28 de enero de 2021, pero que a la fecha no ha recibido respuesta alguna de parte de la accionada.

1.2. Pretensiones.

Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P solicita se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el menor tiempo posible, proceda con el respectivo registro de la transferencia de dominio a favor de l a sociedad Caribe de la Costa S.A.S. E.S.P.

IV. Actuación Procesal.

La acción de tutela fue admitida el día 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y enviada al correo de la accionada el mismo día a las 7:23 de la noche por lo cual la notificación se entiende surtida al día siguiente del respectivo envío. La sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de abril de 2021 y la impugnación presentada el miércoles 14 de abril, encontrándose dentro del término para presentarla.

entiende surtida al día siguiente del respectivo envío. La sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de abril de 2021 y la impugnación presentada el miércoles 14 de abril, encontrándose dentro del término para presentarla. El día 16 de abril de la anualidad en curso, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la impugnación de la sentencia de primera instancia ordenando su reparto a segunda instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole a la presente sala su estudio.

4.1. Informe de las Autoridades Accionadas. La Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, presentó informe frente a la acción de la referencia el 26 de marzo de 2021, pero el termino máximo de dos días iba hasta el lunes 22 de marzo de 2020, por lo cual el informe presentado por la accionada no se tendrá en cuenta para la resolución de la presente acción de tutela.Radicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 3 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

4.2. Sentencia de Primera instancia.

El Juez de primera instancia decidió declarar el hecho superado sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada cumplió con dar una respuesta de fondo sobre la solicitud realizada por la empresa Caribemar S.A.S E.S.P.

presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada cumplió con dar una respuesta de fondo sobre la solicitud realizada por la empresa Caribemar S.A.S E.S.P. Para emitir tal decisión, el A -quo realizó el respectivo examen de procedencia de la acción junto con el análisis de fondo sobre el derecho fundamental de petición y su regulación en el marco de la pandemia por Covid-19 y el criterio del hecho superado. En ese marco, profirió la sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARASE la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., actuando a través de apoderado, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por la configuración de HECHO SUPERADO, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Adviértase que contra ella procede la impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente al día siguiente de su ejecutoria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión ”.

4.3. La impugnación.

El apoderado de la parte demandante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P , el señor Fernando Ferrer Ucrós, presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia del 9 de abril, por considerar que la accionada no

señor Fernando Ferrer Ucrós, presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia del 9 de abril, por considerar que la accionada no resolvió de fondo la solicitud de la parte, lo cual haría imposible la declaratoria de hecho superado por el juzgador de primera instancia. Considera que hay una incongruencia entre lo que la accionada manifiesta haber cumplido y lo que se pidió, a razón de que ésta emitió nota devolutiva de la solicitud tomando como fundamento que los inmuebles presuntamente tienen una medida de embargo, siendo que solo recae sobre uno de ellos y no sobre la totalidad de los cuales se hizo la solicitud de transferencia de dominio a favor de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. Pone de presente que el “acta de transferencia de Activos” suscrita por la agente especial de Electricaribe a favor de Caribemar incluye varios inmuebles y no únicamente el identificado con el folio 060 -103199, sobre elRadicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 4 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

cual, dicho sea de paso, no tiene ninguna medida cautela r que impida la transferencia de dominio. Al respecto adiciona la empresa impugnante lo siguiente: “En efecto la anotación 2 hace referencia a la toma de posesión de la electrificadora

cual, dicho sea de paso, no tiene ninguna medida cautela r que impida la transferencia de dominio. Al respecto adiciona la empresa impugnante lo siguiente: “En efecto la anotación 2 hace referencia a la toma de posesión de la electrificadora de Bolívar, no obstante, en la anotación 3 se evidencia que esa empresa trasfirió el dominio a ELECTROCOSTA y luego en la anotación 8 esta, en virtud de una fusión, trasfiere su propiedad a ELECTRICARIBE. Debido a lo anterior, no le asiste la razón al abogado calificador, pues conforme a las normas que regulan las tomas de po sesión tanto de ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR, cómo de ELECTRICARIBE, esa medida cautelar se la debe cancelar el mismo registrador cuando el agente interventor haga disposición del derecho de dominio, cómo en efecto ocurrió en ambos casos. En efecto, el estat uto de sistema financiero y demás normas aplicables a la intervención de ELECTRICARIBE, facultan a la agente especial para disponer del dominio sobre los bienes de la intervenida y obliga a las oficinas de registro a levantar la medida de toma de posesión cuando el agente especial ejerce esa facultad. En todo caso, la normatividad aplicable a la toma de posesión de ELECTRICARIBE obliga a la ORIP, no sólo a registrar el acta de transferencia de activos otorgada en los términos del artículo 317 de la Ley 1955 de 2019, sino a cancelar la inscripción de la toma de posesión cuando el documento sea suscrito por el mismo agente especial de la intervenida.” Lo anterior es considerado por la accionante, una vía de hecho, en la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena incurre en la nota devolutiva.

toma de posesión cuando el documento sea suscrito por el mismo agente especial de la intervenida.” Lo anterior es considerado por la accionante, una vía de hecho, en la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena incurre en la nota devolutiva.

V.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

VI.- CONSIDERACIONES

1.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

1.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa, a esta Sala le compete determinar si la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena se constituye en una violación al derecho fundamental deRadicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 5 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

petición al no contestar de forma oportuna y de fondo la solicitud que se pone en conocimiento de esta corporación.

Previo a resolver el anterior cuestionamiento, es necesario establecer por la

SALA DE DECISIÓN No. 001

petición al no contestar de forma oportuna y de fondo la solicitud que se pone en conocimiento de esta corporación.

Previo a resolver el anterior cuestionamiento, es necesario establecer por la Sala, si el accionante Fernando Ferrer Ucrós, se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en representación de Caribemar S.A.S., en la presentación de la acción constitucional de la referencia.

1.3. Tesis de la sala.

Esta sala considera pertinente revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia, al verificar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela, tomando en consideración que el señor Fernando Ferrer Ucrós no aportó el poder, conforme las reglas de la jurisprudencia constitucional, para la presentación de acciones de tutela en nombre de personas jurídicas.

VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De la Tutela.

Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.

En consecuencia, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito mencionado la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos

uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. En consecuencia, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito mencionado la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos indispensables para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso de que exista un procedimiento ordinario así en sentencia T-098-16 se dijo:

1 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Radicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 6 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

“(…)En el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a saber: (i) Cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial

En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. En cuanto al segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

Derecho de Petición. El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más

El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: “En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisfaceRadicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 7 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La

plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pe sar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petici ón protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no

que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.2 Por su parte, la ley 1437 de 2011 haciendo el desarrollo legal del derecho de petición como derecho fundamental autónomo, dispone en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, nos muestra que toda petición deberá resolverse en un término no mayor a los 15 días siguientes a su recepción; y para el caso de petición de documentos y de información, esta se resolverá dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la petición. La norma trae la posibilidad de que, cuando exista disposición especial sobre un asunto, los términos para contestar la petición podrían variar. Tal es así, que por efectos de la emergencia sanitaria por Covid 19, se expidió el decreto 491 de marzo 28 2020. En ese decreto, se modificarían los términos estipulados en el artículo 14 del CPACA, quedando así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1 437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de inform ación deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de julio 2 de 1996. MP: Antonio Barrera CarbonellRadicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 8 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”. Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas.

DEL CASO EN CONCRETO - Legitimación en la causa. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditada en esta oportunidad, conforme a los artículos 86 de la Constitución y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante interpone la presente acción constitucional, en nombre y

encuentra acreditada en esta oportunidad, conforme a los artículos 86 de la Constitución y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante interpone la presente acción constitucional, en nombre y representación de la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P., amparado en un poder general que le fuera otorgado mediante escritura pública. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica; nacional o extranjera) que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea 1) por medio de representante legal, en el caso de los menore s de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa. En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.3 Se suma a lo anterior, otro criterio esbozado por la Corte Constitucional en otra jurisprudencia4 sobre los requisitos que debe cumplir el apoderamiento en la acción de tutela, en la cual se indica claramente que el poder debe estar especificado en cuanto al asunt o que se pretende litigar y debe contener 1) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; 2) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; 3) el acta o documento causa del litigio y; 4) e l derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. El incumplimiento de los requisitos anteriores impide, en primer lugar, acceder a la legitimación en la causa, aunado a que, si el poder es demasiado

derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. El incumplimiento de los requisitos anteriores impide, en primer lugar, acceder a la legitimación en la causa, aunado a que, si el poder es demasiado amplio, genera una segunda limitante, en el sentido de que el apoderado no

3 Sentencia, T-493 de 2007. 4 Sentencia, T-1025 de 2006Radicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 9 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

podrá presentar acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental. Conforme a los criterios expuestos, esta Sala considera que la legitimación en la causa por activa no está debidamente acreditada en el sub l ite, pues si bien, el señor Fernando Ferrer Ucrós , es apoderado general de la empresa Caribemar S.A.S E.S.P. de acuerdo a poder general que le fuera otorgado, no obstante, conforme lo expuesto por la jurisprudencia, el poder debe ser conferido a título especial, donde se especifique la causa que se va a litigar, encontrando la Sala que este requisito no se encuentra acreditado en el sub judice. Atendiendo los requisitos previamente estudiados, esta Sala considera que no es posible realizar un estudio de fondo sobre el asunto y resulta pertinente revocar el fallo de primera instancia, considerando que el requisito de

judice. Atendiendo los requisitos previamente estudiados, esta Sala considera que no es posible realizar un estudio de fondo sobre el asunto y resulta pertinente revocar el fallo de primera instancia, considerando que el requisito de legitimación en la causa por activa, no está probado, ya que al analizar de forma completa el expediente, no se vislumbra que el señor Fernando Ferrer Ucrós, haya aportado el poder especial debidamente conferido por la empresa Caribemar S.A.S E.S.P., para la presentación de esta precisa acción constitucional. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de especificidad que debe contener todo poder, requisitos que se reiteran en este acápite como 1) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; 2) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la ac ción de tutela; 3) el acta o documento causa del litigio y; 4) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. De hecho, si se revisa detenidamente el expediente, nada más el suscrito abogado manifiesta su condición como de apoderado judicial de carácter general, declaración que se puede constatar en el Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena. En tal certificado se indica claramente que se le confirió poder por Escritura Pública No. 2975 del 16 de octubre de 2020 al señor Fernando León Ferrer Ucrós, para que actuara en toda suerte de procesos a nombre de la empresa. Se recalca entonces, que solo los poderes específicos permiten constatar que una persona esta legitimada en la causa para promover acción de tutela ante

para que actuara en toda suerte de procesos a nombre de la empresa. Se recalca entonces, que solo los poderes específicos permiten constatar que una persona esta legitimada en la causa para promover acción de tutela ante la jurisdicción constitucional, y estos poderes deben estar en observancia de la siguiente regla constitucional: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder paraRadicado 13001-33-33-004-2021-00-06901 Demandante Caribe Mar S.A.S Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 10 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derech o habilitado con tarjeta profesional,”5 En vista de que el accionante sólo aporto el certificado de existencia y representación legal de la empresa en la cual se deja sentada su calidad de apoderado general de la misma, no se cumple con el criterio del debido apoderamiento judicial cuando se recurre a esta figura para solicitar el amparo del juez constitucional.

representación legal de la empresa en la cual se deja sentada su calidad de apoderado general de la misma, no se cumple con el criterio del debido apoderamiento judicial cuando se recurre a esta figura para solicitar el amparo del juez constitucional. Por otra parte, se insiste en que el poder para presentar acciones de tutela es de carácter especial, y que, de presentarse, este se presume autentico, pero al no existir poder especial conferido, no hay nada que presumir ante la ausencia del cumplimiento de este especial requisito. Tal omisión no se puede dejar pasar en el estudio de la acción de tutela, ya que, al ser considerad o un requisito de procedibilidad, su falta implica la imposibilidad de realizar el estudio de fondo de la acción, como sucede en el caso bajo estudio. Así las cosas, el señor Fernando Ferrer Ucrós no se encuentra leg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...