TA BOL-13001-33-33-005-2014-00439-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-005-2014-00439-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-005-2014-00439-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA N°. 079/2021
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D. T. y C. , diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2014-00439-01
Accionante GIOVANNIS TORRES SIERRA
Accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES,
RECREACION Y CULTURAIMDERCUSANP
Tema CONTRATO REALIDAD
Magistrado
Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve 2019)1 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda , los que se relatan a continuación:
Se precisa, que el señor GIOVANNIS TORRES SIERRA empezó a laborar el día 17 de julio del 20 06 en el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, RECREACIÓN Y CULTURA - IMDERCUSANP, a través de contrato s de prestación de servicios, como instructor de deporte.
1 Folios 395-400 cdr.2 y 401-404 cdr.3 2 Folios 2-34 cdr.113001-33-33-005-2014-00439-01
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Que las labores realizadas por el demandante fueron en las mismas condiciones que las realizadas por empleados de planta, cumpliendo horario, recibiendo órdenes del director.
Indica que el demandante para realizar sus funciones como instructor de deporte, las debía desarrollar de forma personal y permanente.
Expone que presentó petición el 30 de mayo de 2014, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y prestaciones sociales.
de deporte, las debía desarrollar de forma personal y permanente.
Expone que presentó petición el 30 de mayo de 2014, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y prestaciones sociales.
Que para la fecha en que culminó la relación laboral, entre las partes, el actor devengaba la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($937.138).
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que se declare lo siguiente:
(i) Se declare la nulidad del oficio de 24 de junio de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante el 30 de mayo de 2014.
(ii) Que como consecuencia de la declaración se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por el tiempo comprendido entr e el 17 de julio de 2006 al 02 de mayo de 2012 ; o por el tiempo que resulte probado.
(iii) Que se constituya el derecho laboral en cabeza del demandante, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público.
(iv) Que se condene a reparar los daños causados, ordenando el pago de cada una de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado como cesantías, intereses sobre cesantías, compensación en dinero de dotación y lo demás a que se tenga derecho conforme a la ley y los aportes; por concepto de subsidio familiar, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de13001-33-33-005-2014-00439-01
derecho conforme a la ley y los aportes; por concepto de subsidio familiar, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de13001-33-33-005-2014-00439-01
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retención en la fue nte y del 75% de los valores pagados por el demandante como aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
(v) Subsidiariamente se tenga esos conceptos como una indemnización y se declare que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la relación laboral.
(vi) Se condene a la entidad accionada al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
(vii) Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 CPACA.
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invoca como concepto de violación, los artículos 1, 2, 6, 13, 16, 4, 25 y 53 de la Constitución Política.
Con base a los artículos que se precisan, indica el actor que se desconoce los fines de todo Estado Social de Derecho y específicamente se desconoce el derecho al trabajo y la protección que las normas constitucionales dan a
Con base a los artículos que se precisan, indica el actor que se desconoce los fines de todo Estado Social de Derecho y específicamente se desconoce el derecho al trabajo y la protección que las normas constitucionales dan a este derecho, y que, además, de sconoce el principio de igualdad del demandante frente a los demás servidores de la entidad demandada que sí devengan prestaciones sociales y emolumentos que reclama.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3
La entidad demandada no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve 2019)5 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en el asunto bajo estudio,
3 Folios 395-400 cdr.2 y 401-404 cdr.3 4 Folios 77-82 cdr 1 5 Folios 395-400 cdr.2 y 401-404 cdr.313001-33-33-005-2014-00439-01
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no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre l a demandante y la entidad demandada.
Indica el A-quo, que se encontró probado que la demandante prestó sus servicios para la demandada de forma personal ; además, por ello recibió
no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre l a demandante y la entidad demandada.
Indica el A-quo, que se encontró probado que la demandante prestó sus servicios para la demandada de forma personal ; además, por ello recibió una remuneración, eso quiere decir, que se encontraron satisfechos dos de los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral.
No obstante, respecto a la subordinación, señaló que ni los testimonios, ni el material probatorio arrimado se desprende que al demandante le hayan sido enviado memorandos o circulares, requerimientos , o cualquier otro documento que permita establecer que él se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada, para instruirlo de cómo hacer su labor, o que debía solicitar permisos para ausentarse.
Finalmente, precisa la juez de primera instancia qué respecto al cumplimiento de horarios, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha señalado que este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.
La parte actora presentó recurso de apelación , considerando que el fallador de primera instancia interpretó sesgadamente el criterio de subordinación como elemento diferenciador del contrato laboral, frente a la prestación de servicios, dejando de apreciar la prueba de la subordinación y en otros ev entos exigiendo unos requisitos no previstos por el legislador ni la jurisprudencia para la subordinación, desconociendo la existencia de otros.
Afirma que el a quo a pesar de aceptar los contratos de prestación de servicios y las certificaciones como indicativas de que el actor prestaba sus
el legislador ni la jurisprudencia para la subordinación, desconociendo la existencia de otros.
Afirma que el a quo a pesar de aceptar los contratos de prestación de servicios y las certificaciones como indicativas de que el actor prestaba sus servicios como instructor de deporte (futbol), donde ejecutaba trabajos y demás actividades con niños y jóvenes, desconoció las p ruebas testimoniales recaudadas.
6 Folios 412-417 cdr.313001-33-33-005-2014-00439-01
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3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través del auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 7el Despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)8 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6. ALEGACIONES
La parte demandante presentó alegatos de conclusión9
La parte demandada no presentó alegatos finales.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La parte demandada no presentó alegatos finales.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7 Folio 4 cdr.4 8 Folio 7 cdr.4 9 Folios 11-19 cdr.413001-33-33-005-2014-00439-01
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En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de c onformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Determinar si en el presente asunto , se encuentran demostrados los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, RECREACION Y CULTURAIMDERCUSANP y el demandante, por el período comprendido entre el 17 de julio de 2006 al 02 de mayo de 2012 y, en consecuencia, hay lugar a ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sustentará como tesis que, en el presente asunto, el demandante no acreditó en debida forma la subordinación como elemento esencial de la relación laboral; y por ende no fue desvirtuada la presunción de vinculación contractual entre el señor GIOVANIS TORRES SIERRA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, RECREACI ÓN Y CULTURA - IMDERCUSANP a través de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
DE DEPORTES, RECREACI ÓN Y CULTURA - IMDERCUSANP a través de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.5.1. Del contrato realidad.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 122 y 125 de la Constitución Política de Colombia, existen tres for mas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos; (ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii)13001-33-33-005-2014-00439-01
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mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 198310, la Ley 80 de 199311 y mediante la Ley 190 de 199512.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señala que, dentro de los contratos estatales, se encuentra el contrato de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas nat urales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el
contratos estatales, se encuentra el contrato de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas nat urales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.
Igualmente, la normativa anterior establece que la vinculación hecha a través de los contratos de prestación de servicios, no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
En ese sentido, se tiene que los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” , tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia13, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
10 “Por el cual se expiden nor mas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
10 “Por el cual se expiden nor mas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 12 “Por la cual se dictan nor mas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.13001-33-33-005-2014-00439-01
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Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
En ese sentido, sostuvo la Corte en la precitada jurisprudencia, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.
Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administr ación de impartir órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,
subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado14 argumenta que, además de las
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez.13001-33-33-005-2014-00439-01
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exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.
Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no
Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral15.
5.5.2. Prescripción trienal de los derechos laborales.
El numeral primero del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 16, establece que los derechos consagrados en el Decreto citado y en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible.
Así mismo, dispone la normativa citada que el simple reclamo escrito sobre un derecho determinado, formulado por el empleado oficial ante la entidad obligada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En concordancia con lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 488 y 489, señalan que los derechos surgidos con ocasión de una relación laboral prescriben en tres (3) años, contados a partir desde que la obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador interrumpe la prescripción por una sola vez, por un lapso igual. En lo que respecta al tema de la prescripción trienal de lo s derechos en los casos de contrato realidad, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, precisó que:
“Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, e n aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados
“Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, e n aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Sin· embargo, no aplica el fenómeno
15 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ0039, actora: Maria Zulay Ramírez Orozco. 16 “Por el cual se reglamente el Decreto 3135 de 1968”13001-33-33-005-2014-00439-01
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prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. (…)”17
5.5.3. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.
Indica el Honorable Consejo de Estado en reciente jurisprudencia de unificación18, que si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80
5.5.3. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.
Indica el Honorable Consejo de Estado en reciente jurisprudencia de unificación18, que si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica rel ación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran l os elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política19.
Igualmente el Honorable Consejo de Estado realizó un estudio de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subordinación continuada, indicando qué; De ac uerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del
elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subordinación continuada, indicando qué; De ac uerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación
17 Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 de 2016 - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda C.P Carmel Perdomo Cuéter. Exp. 23001233300020130026001 (00882015). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-0002001-05650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13001-33-33-005-2014-00439-01
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laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer
laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiest a de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
Al respecto, destacó lo que la jurisprudencia en sus reiterados pronunciamientos ha descrito como indicios de la subordinación, y expuso ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Señala la Corporación de Cierre que este debe ser considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; y que ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, era necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
- El horario de labores. En cuanto a esta circunstancia, señalo que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Al respecto acotó que: “ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de
urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo pued e ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.”
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Demarcó este elemento, frente a la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. Por lo que este elemento constituye uno de13001-33-33-005-2014-00439-01
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los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, precisó el Máximo Tribunal, que “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de
demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” (Destacado fuera del texto)
- Que las actividades o tareas a desarrollar corresponda n a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Señaló el Alto Tribunal, que “el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Tra bajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona q
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