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TA BOL-13001-33-33-005-2018-00046-01-(30-06-2019)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-005-2018-00046-01-(30-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

13001-33-33-005-2018-00046-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 030/2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2018-00046-01

Accionante NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ

marycorrales@yahoo.es Accionada

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA

NACIONAL

notificaciones.cartagena@mindefensa.gov.co

Tema LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieci nueve (2019)1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.2

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

3.1. LA DEMANDA.2

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

 El demandante siendo Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina, dentro del servicio padeció una serie de lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo.

 Que por tal razón el Sr. Espitia Díaz aún se encuentra en procesos médicos por p adecimiento crónico de stress postraumático , y fue trasladado a zonas de orden público agravándoles sus dolencias, teniendo luego que ser reubicado en labores administrativas.

1 Folios 136-145 cdr.1 2 Folios 1-27 cdr.113001-33-33-005-2018-00046-01

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 Se alega en el libelo que se omitió practicarle Junta Médica Integral de aptitud psicofísica, siendo no dictaminado , y por el contrario la reubicación que le dan después de su recuperación fue mandarlo a orden público, lo cual es no ajustado a la realidad de su condición psicológica y física.

 Refiere la demanda que e l demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico, padeciendo de estrés postraumático agravado por la condición de no quererlo ascender al Grado de Sargento Mayor, no

 Refiere la demanda que e l demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico, padeciendo de estrés postraumático agravado por la condición de no quererlo ascender al Grado de Sargento Mayor, no obstante reunir todos los requisitos legales para dicho ascenso, sin consideración a su condición psicofísica.

 Que el demandante, señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ, es desvinculado del servicio estando en tratamiento médico y reubicado.

 Que la Armada Nacional, sin analizar las condiciones especiales de l actor profiere un acto administrativo de desvinculación sin observancia del debido proceso laboral que debe siempre estar presente en estas actuaciones, en consideración al estado en que se encontraba el señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ pues señala que no eran las exigidas para proceder a un proceso de retiro, más a ún cuando con los años de servicio a la institución, su condición médica era pri oritaria y de especial atención dada su condición de militar en defensa del orden público.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de:

(i) La Resolución No. No1142 del 28 de agosto de 2017 notificada el día 29 de agosto de 2017, expedida por el señor Vicealmirante Ernesto Duran González, por medio de la cual se retira del servicio al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ,

de agosto de 2017, expedida por el señor Vicealmirante Ernesto Duran González, por medio de la cual se retira del servicio al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ, estando en tr atamiento médico psiquiátrico, con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso conciliatorio.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que:

(i) Se reintegre al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ, sin solución de continuidad, en el orden13001-33-33-005-2018-00046-01

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que le correspondería estar en el Escalafón Militar con relación a sus compañeros de curso, Acto Administrativo e xpedido por la Armada Nacional, y por medio del cual se retira del servicio a dicho Suboficial, toda vez que se encontraba en tratamiento médico psiquiátrico.

(ii) Se paguen los sueldos dejados de cancelar desde el momento de su retiro y todos los demás emolumentos prestacionales y pecuniarios a que tiene derecho de haber seguido en el servicio activo.

(iii) Se reconozca y pague indemnización por daños a la salud, la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño este que subsume los demás daños , dadas las afectaciones al nivel de vida, o como el daño a la vida de relación.

400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño este que subsume los demás daños , dadas las afectaciones al nivel de vida, o como el daño a la vida de relación.

(iv) Los perjuicios de los daños morales, la suma de 1000 salarios mínimos mensuales dada la afectación a su ser integral individual en su afectación a su ser interno, socio afectivo y valoración de su condición al haber sido retirado de esa forma.

(v) Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192, 193, 1 94, 195, del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

(vi) La NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, representados por su titular, respectivamente deberá dar cumplimiento en la forma y términos previstos en los artículos 192, 193, 194, 195, del CPACA.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; Ley 361 de 1997;

Argumenta, que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso por no aplicarse los protocolos de retiro dado las condiciones del personal, pues no se estudió la condición especial del servidor militar, sin considerar su estado de debilidad manifiesta . A su vez, el acto de desvinculación del

por no aplicarse los protocolos de retiro dado las condiciones del personal, pues no se estudió la condición especial del servidor militar, sin considerar su estado de debilidad manifiesta . A su vez, el acto de desvinculación del demandante debe ir aparejado de unos motivos sustentados en la realidad y13001-33-33-005-2018-00046-01

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no de forma desacertada e insuficiente como lo acontecido, en donde se ignoró una condición diferente, por lo que la Institución debía pedir los permisos legales necesarios para el retiro, situación que no realizó el Ejército Nacional, demostrándose con ello la falta de soporte legal para la legalización de su acto.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

La Armada Nacional -MINDEFENSA contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda, por cuanto son debate en el presente proceso.

Fundamenta su defensa bajo el argumento que la figura del llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, el cual procede cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro. Por cuanto, esta causal constituye una forma legítima para permitir la renovación del personal uniformado.

Señala que si no se pudiera llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las

de retiro. Por cuanto, esta causal constituye una forma legítima para permitir la renovación del personal uniformado.

Señala que si no se pudiera llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no solo por la estructura piramidal y jerarquizada d e la Institución, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos.

Afirma que el llamamiento a calificar servicios del señor Suboficial NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ se ejerció como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, teniendo en cuenta los requisitos exigidos para ello como lo es el tiempo de servicio y el derecho a la asignación de retiro.

Concluye manifestando que no se puede aplicar el precepto de estabilidad reforzada , teniendo en cuanta que el caso de marras se debe circunscribir dentro del régimen especial creado para las fuerzas militares, donde como se ha dicho, el funcionamiento de la Institución es especial, por lo cual el demandante no puede pretender mantenerse indefinidamente en la Armada Nacional.

3 Folios 75-98 cdr.113001-33-33-005-2018-00046-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que , se acreditó dentro del proceso que al momento de proferirse la Resolución No. 1142 de 28 de agosto de 2017, el demandante llevaba más de 24 años al servicio de la instituc ión. Consideró que es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) al personal de grado suboficial después de haber cumplido 15 o más años de servicio, facultad que se presume ejercida en beneficio del buen servicio público.

Que el acto administrativo demandado se fundamentó en normas superiores que buscan garantizar la prestación del buen servicio, considerando que debía darse un relevo dentro de la línea jerárquica de ese cuerpo armado, facilitando el ascenso y promoción de su personal, correspondiendo ese llamado a calificar servicios a la manera corriente de culminar la carrera oficial de parte del demandante, con derecho a asignación de reti ro de la que debe ya gozar pues en la demanda no se desprende que así no sea.

No logró acreditar el demandante que su retiro del servicio haya obedecido a razones distintas a las del buen servicio, pues es a él a quien le correspondía demostrar que el uso de la facultad discrecional para ordenar su retiro, tuvo motivos ocultos. Sin que hubiese obligación de motivación

a razones distintas a las del buen servicio, pues es a él a quien le correspondía demostrar que el uso de la facultad discrecional para ordenar su retiro, tuvo motivos ocultos. Sin que hubiese obligación de motivación expresa en el acto administrativo pues la misma está dada en la ley, como así lo tiene ya dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Concluyó el Juez de primera instancia que no considera de manera alguna acreditado con la historia clínica del año 1996 y el correspondiente informe administrativo de lesiones, que el demandante tenía un tema de salud n o resuelto a la fecha del retiro; primero, porque según el informe administrativo que se allega con la demanda, la lesión en la mano fue superficial y el estado depresivo que se consigna es leve por la explosión que sucedió ese 6 de enero de 1996, habiendo transcurrido 21 años desde ese evento y conforme a la hoja de vida, el demandante fue haciendo carrera militar en varios cargos y ascendiendo, lo que permite inferir que el percance sucedido en el año 1996 no derivó en secuela alguna que impidiera adquirir mayor grado en su carrera militar. Y es de inferir que la lesión no evolucionó13001-33-33-005-2018-00046-01

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si se considera que en su carrera militar se le dio responsabilidades delicadas que requerían un buen estado de salud mental y físico como las actividades de inteligencia militar.

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si se considera que en su carrera militar se le dio responsabilidades delicadas que requerían un buen estado de salud mental y físico como las actividades de inteligencia militar.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.4

El apoderado de l a parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ; al respecto indicó que considera que para el caso del Señor Sargento Primero de IM NESTOR ENRIQUE ESPITIA DIAZ, lo primero que ha debido hacerse era una verificación con Sanidad Naval, de cuál era su condición de aptitud psicofísica, esto No se hizo, hubo una omisión por parte d e la Dirección de Personal, y por lo tanto considera que allí hubo un error gravísimo.

En segundo lugar, verificad as las condiciones del demandante, se debía solicitar a la Dirección de Sanidad Naval, una Junta Médica Laboral INTEGRAL, para verificar su estado de salud haciéndole una revisión por todas las especialidades médicas, y no al libre albedrío del Jefe de Medicina Laboral, de expedir ordenes de conceptos de las que él quiera.

Añade que el demandante probó, que tiene una enfermedad psiquiátrica que si se las hubieran descubierto a tiempo en este examen y no los sometieran a acoso laboral, pues esto es una obligación legal, que si le hubieran sometido a tratamiento médico juicioso, y no tuviera la enfermedad, sí podían aplicarle la teoría planteada por la sentencia

sometieran a acoso laboral, pues esto es una obligación legal, que si le hubieran sometido a tratamiento médico juicioso, y no tuviera la enfermedad, sí podían aplicarle la teoría planteada por la sentencia apelada de retiro de tiempo de servicio; pero como está enfermo y no se le da tratamiento médico a falta de servicio por psiquiatría se debía comprobar la enfermedad.

Concluye, determinando que por lo anterior se deduce concretamente que la sentencia recurrida en apelación, violenta el ordenamiento jurídico, al nacer una aplicación indebida de norma sustancial, al negar la súplicas de la demanda, por ello se solicita se revoque la sentencia recurr ida y en su efecto se reintegre al señor y se declare la nulidad de la Resolución No1142 del 28 de Agosto notificada el día 29 de Agosto de 2017.

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3.5. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA.

A través del auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieci nueve (2019)5, e l Despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)6, se corrió traslado a las partes

(2019)5, e l Despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)6, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.6. ALEGACIONES.

La entidad demandada no presentó alegatos finales.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión.7

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisi ón, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispues to por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda

5 Folio 4 cdr.2 6 Folio 7 cdr.2 7 Folios 8-9 cdr.213001-33-33-005-2018-00046-01

General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda

5 Folio 4 cdr.2 6 Folio 7 cdr.2 7 Folios 8-9 cdr.213001-33-33-005-2018-00046-01

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instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que los problemas jurídicos se concretan en los siguientes cuestionamientos:

¿El acto administrativo demandado está viciado de ilegalidad por no cumplir con los requisitos establecidos por las Altas Cortes para su expedición?

¿Se vulneró el debido proceso del accionante al retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares por Llamamiento a Calificar servicio, al no realizarle un nuevo examen psicofísico?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no le asiste razón al demandante al solicitar su reintegro. La Sala sostendrá que el acto administrativo fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia, toda vez que en el presente asunto no es obligatorio el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares para ordenar el retiro del actor, con fundamento en la causal de

regula la materia, toda vez que en el presente asunto no es obligatorio el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares para ordenar el retiro del actor, con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios.

A su vez, la causal de retiro del servicio activo del actor fue la figura de llamamiento a calificar servicios, y el demandante no pudo probar que se estuviera frente a un caso de discriminación, con relación a sus patologías. Por lo que, la figura de llamam iento a calificar servicios, al ser una causal legal y justificada para el retiro del actor, este debía demostrar que su retiro se ocasionó exclusivamente en razón de sus patologías.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Ascenso de los Oficiales y Suboficiales.

El Decreto 1790 del 2000 determinó la jerarquía, procedimientos y requisitos de ascenso de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas:13001-33-33-005-2018-00046-01

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“ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.”

Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.”

“Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido pa ra cada grado en el presente decreto;

b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;

c)Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;

d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

e) Tener la clasificación para ascenso de acu erdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. (…)

Parágrafo 4º. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.” (Subrayado fuera de texto)

5.4.2. Retiro de Oficiales y Suboficiales.

El Decreto 1790 del 2000 determinó causales y concepto de retiro de

combate.” (Subrayado fuera de texto)

5.4.2. Retiro de Oficiales y Suboficiales.

El Decreto 1790 del 2000 determinó causales y concepto de retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por reso lución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se tr ate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorpor ación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. ” (Subrayas fuera del texto)13001-33-33-005-2018-00046-01

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La Ley 1792 de 2016 determinó las causales del retiro así:

“Artículo 5. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, el llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un funcionario de las Fuerzas

9. Por no superar el período de prueba;” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, el llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un funcionario de las Fuerzas Militares y de la Policía , y está contemplado en el artículo 103 de la norma en comento, cuando dispone:

“Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro .” (Se destaca)

5.4.3. Existencia de un precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materia

En palabras de la Corte Constitucional 8, no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre

8 Sentencia SU 091/2016.13001-33-33-005-2018-00046-01

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que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca prote ger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

Al respecto dijo la Corte:

la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

Al respecto dijo la Corte:

“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006 . El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro.”

La Corte Constitucional en sentencia SU 091-16, determinó en qué casos es viable la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios como forma de retiro de los integrantes de las Fuerzas Militares, donde al establecer cuáles son los requisitos para que el acto administrativo sea expedido con legalidad, se evitan vul neraciones a derechos fundamentales:

“Para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes . Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el

la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes . Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado , como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de tr anscurrido dicho lapso al servicio de la Institución. (…) Con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a13001-33-33-005-2018-00046-01

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SENTENCIA No. 030/2021

SALA DE DECISIÓN No. 03

los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. ” (Subrayado y negr

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