TA BOL-13001-33-33-005-2021-00057-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-005-2021-00057-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA FIJA DE DECISIÓN No. 02
SENTENCIA No. 025 /2021
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01 Accionante Wilmar Rafael Castro Jessurum y Jair de Jesús Castro Jessurum Accionada Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema Derecho de petición y debido proceso/ no procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando no se ha resuelto de fondo la petición presentada Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negó amparó del derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
La accionante solicita lo siguiente:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
La accionante solicita lo siguiente:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 fechada junio 30 de 2015.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a las peticiones hechas por mí, al INSTITUTO GEOGRAFICO AG USTÍN CODAZI, jueves 21 de enero de 2021, radicado el día jueves 21 de enero de 2021, vía correo electrónico
contactenos@igac.gov.co, cartagena@igac.gov.co y nlambrano@igac.gov.co, según la normatividad y regulación específica que regula dicha materia.”Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021
3.1.2. Hechos Manifiestan los accionantes que, el 21 de enero del 2021 presentaron una petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que solicitaron: i) la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral del predio identificado con folio de matrícula Global número 060 -129422 y referencia catastral global número 01-14-0135-0008-000; ii) expedir la resolución de la actualización de la ficha catastral
de la ficha catastral y asignación referencia catastral del predio identificado con folio de matrícula Global número 060 -129422 y referencia catastral global número 01-14-0135-0008-000; ii) expedir la resolución de la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral y envío de copia al correo s uministrado, iii) enviar la resolución de la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral a la Secretaría de Hacienda Distrital para su trámite respectivo y que se le enviara copia de dicha actuación, iv) enviar número de cuenta bancaria titular del IGAC y valor de la expedición de un certificado catastral especial del bien inmueble objeto de la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral.
Manifestaron que han transcurrido más de treinta días desde que presentaron la solicitud, sin obtener respuesta alguna.
3.2 CONTESTACIÓN
3.2.1. INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI
La accionada indicó que por medio de oficio No. 6003 -2021-0002166-EE001 del 12 de marzo de 2021, le informó a la parte accionante que procedió a hacer visita técnica de inspección, encontrando que la posesión de la cual solicitan inscripción se encontraba cerrada al momento de la visita.
Así mismo, manifestó que le indicó a los peticionarios que, al revisar la base de datos catastral y la ventanilla única de atención al usuario –VUR-, se observó que el predio con referencia catastral N° 01 014 0135 00 01 000 tiene folio de matrícula
catastral y la ventanilla única de atención al usuario –VUR-, se observó que el predio con referencia catastral N° 01 014 0135 00 01 000 tiene folio de matrícula inmobiliaria N° 060 129415 del cual es propietario Corvivienda, y el predio con referencia catastral N° 01 014 0135 0008 000 tiene folio de matrícula inmobiliaria N° 06000 129422 del cual son propietarios los señ ores Ramón Aguacha Moreno y Carmen de la Barrera Hoyos, quienes lo adquirieron por compra a Corvivienda.
Qué en ese sentido, se le comunicó al solicitante que, para dar respuesta de fondo a la solicitud, se hace necesario realizar verificación física y j urídica de todos los predios de la manzana catastral 035 del barrio el Pozón, para lo cual se requirió a Corvivienda mediante oficio IGAC N° 6003 2021 0002156 EE001, la escritura N° 2457 del 29-09-2019 y plano de loteo, y que se le puso de presente al soli citante que en los documentos aportados no se adjunta soporte de la transferencia de dominioRadicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021 realizada por la señora Carmen de la Barrera de Hoyos, que es indispensable para continuar con el trámite de la solicitud.
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SENTENCIA No. 025 /2021 realizada por la señora Carmen de la Barrera de Hoyos, que es indispensable para continuar con el trámite de la solicitud.
Expuso que una vez aporte dichos docume ntos y Corvivienda remita los que se le solicitaron, procedía a programar visita técnica de inspección para verificar aspectos físicos y jurídicos de los predios que conforman la manzana catastral 0135 del barrio El Pozón.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de tutela fue admitida con auto de fecha 10 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que ejerciera su derecho de defensa y para que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, rindiera en un plazo de dos días, un informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto. Dicha providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de cada una de las entidades, siendo recibidos en debida forma.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes, al considerar que se configuró un hecho superado, por lo que declaró la carencia actual de objeto.
Como fundamento de su decisión, sostuvo la A quo que demandada emitió una respuesta y se la notició a los interesados. Además, indicó que la solicitud presentada requiere de un trámite para una resolución de fondo, toda vez que,
Como fundamento de su decisión, sostuvo la A quo que demandada emitió una respuesta y se la notició a los interesados. Además, indicó que la solicitud presentada requiere de un trámite para una resolución de fondo, toda vez que, debe aclararse la situación d el predio, de modo tal que, los accionantes deben someterse a dicho trámite. 3.5. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que, en el fallo se tuvo en cuenta una simple solicitud de información que la demandada elevó el día 15 de marzo de 2021, como argumento para poder dar respuesta de fondo a lo solicitado. Es decir, una actuación de la entidad, solicitando una información adicional, fue tomada como una respuesta de fondo. Indicó que no se tuvo en cuenta que el día 17 de marzo de 2021, se le envió las escrituras de loteo y de adquisición de la señora que les vendió el lote. Adicionalmente, le envió el mismo día, la información de consulta referente al número de matrícula inmobiliaria asignada al bien inmueble ubicado en el barrio ElRadicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021 pozón, sector 19 de febrero manzana 135 lote 8, de esta ciudad 060 - 129422, de propiedad de la señora Carmen De La Barrera De Hoyos.
SENTENCIA No. 025 /2021 pozón, sector 19 de febrero manzana 135 lote 8, de esta ciudad 060 - 129422, de propiedad de la señora Carmen De La Barrera De Hoyos. Finalmente indicó que tampoco se tuvo en cuenta que el día vie rnes 19 de marzo de 2021 a las 14:51 horas, envió al correo electrónico a la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena.
3.6. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION
A través de auto de fecha 5 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por los señores Wilmar Rafael Castro Jessurum y Jair de Jesús Castro Jessurum, contra el fallo de primera instancia. El Proceso fue repartido en esta instancia, el día 7 de abril de 2021.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la im pugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar, lo siguiente: ¿Se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia? Como planteamiento asociado, se propone: ¿El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ha vulnerado el derecho fundamental de
determinar, lo siguiente: ¿Se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia? Como planteamiento asociado, se propone: ¿El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ha vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionantes o, por el contrario, es dable predicar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la respuesta que le dio a los demandantes? 4.3. TESIS La Sala sustentará como tesis que sí se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición y por contera del debido proceso, bajo el entendido que la respuesta de trámite que emitió el Geográfico Agustín Codazzi, se dio en virtudRadicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021 de la tutela que presentaron los actores y no dentro de la oportunidad legal estipulada para ello. Contrario a lo que sostuvo la A-quo, la Sala considera que no hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la demandada no ha resuelto de fondo la solicitud que presentaron los actores, como lo afirman los recurrentes, lo que hizo la accionada fue solicitar información adicional y supeditar la respuesta a la entrega de dicha información, para así emitir una respuesta de fondo. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso de los
adicional y supeditar la respuesta a la entrega de dicha información, para así emitir una respuesta de fondo. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionantes. 4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auto ridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
4.4.2. Frente al Derecho de Petición.
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021 resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo con su competencia se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.
La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.
El Capítulo I contiene las “Reglas gene rales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:
La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.
El Capítulo I contiene las “Reglas gene rales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”
Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
- Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
- Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
- El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria para los
siguientes casos:
a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.
c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente.
para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.
c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente.
En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).
Ahora bien, el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional, del mismo modo, el presidente de la República, a través del Decreto 417 del 17de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Como medida de urgencia, para garantizar la atención y la presentación de los servicios por parte de las autoridades y particulares que cumplen funciones públicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020, que establece en su artículo 5ª, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emerge ncia sanitaria, de la siguiente manera:Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emerge ncia sanitaria, de la siguiente manera:Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021 “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
Los términos no regulados por el Decreto 491 de 2020, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, resaltando que, la ampliación de términos no aplica a las
artículo”.
Los términos no regulados por el Decreto 491 de 2020, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, resaltando que, la ampliación de términos no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos o a las peticiones de carácter urgente.
4.4.3. Sobre la figura del hecho superado.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han venido reiterando que, cuando durante el trámite de la acción de tutela, se satisfaga la pretensión del accionante se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que exista necesidad de entrar en mayores elucubraciones, a menos que se evidencie la vulneración evidente de los derechos fundamentales y se deba advertir a la autoridad o particular que no vuelvan a incurrir en tales vulneraciones.
En sentencia T059 de 2016, sobre el particular precisó:
“4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto de l caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo
de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto de l caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundament ales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situaciónRadicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021 que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
Lo anterior implica que sobre la acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de pro tección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto…”.
4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos probados
4.5.1.1. El día 21 de enero de 2021, los señores Wilmar Rafael Castro Jessurum y Jair de Jesús Castro Jessurum radicaron petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que solicitaron: i) la actualización de la ficha catastral y asignación
de Jesús Castro Jessurum radicaron petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que solicitaron: i) la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral del predio identificado con folio de matrícula global número 060-129422 y referencia catastral global número 01 -14-0135-0008-000; ii) expedir la resolución de la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral y envío de copia al correo suministrado, iii) enviar la resolución de la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral a la Secretaría de Hacienda Distrital para su trámite respectivo y que se le enviará copia de dicha actuación, iv) enviar número de cuenta bancaria titular del IGAC y valor de la expedición de un certificado catastral especial del bien inmueble objeto de la actualización de la ficha catastral y asignación referencia catastral.
4.5.1.2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de oficio del 12 de marzo de 2021, le informó a los accionantes, lo siguiente:Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
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SENTENCIA No. 025 /2021
“1. Que se procedió a realizar visita técnica de inspección, encontrándose que la posesión de la cual solicitan inscripción se encontraba cerrada en el momento de la visita, de acuerdo a lo observado se advirtió que la
“1. Que se procedió a realizar visita técnica de inspección, encontrándose que la posesión de la cual solicitan inscripción se encontraba cerrada en el momento de la visita, de acuerdo a lo observado se advirtió que la construcción, presuntamente se localiza en l a referencia catastral 01 -0140135-0001-000, siendo que ustedes manifiestan ubicarse en la referencia catastral 01-014-0135-0008-000.
2.Revisada la base de datos catastrales alfanumérica del Distrito de Cartagena y la Ventana Única de Registro-VUR, se advierte que el predio con referencia catastral 01-014-0135-0001-000, tiene folio de matrícula inmobiliaria No. 060-129415 del cual es propietario Corvivienda, según escritura pública No. 1846 de fecha 27-09-1993 de la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena, con área de terreno de 1.055M2; y el predio con referencia catastral 01 -0140135-0008-000, tiene folio de matrícula inmobiliaria No. 060-129422 del cual son propietarios los señores RAMÓN AGUANCHA ROMERO y CARMEN DE LA BARRERA DE HOYOS, la cual adquiriero n por compraventa realizada a Corvivienda según Escritura Pública No. 2457 de fecha 29 -09-1999 de la Notaría Segunda del Circulo de Cartagena, con área de terreno de 909M2.
3. En la base de datos catastrales, el predio con referencia catastral 01 -0140135-0001-000 viene inscrito con un área de terreno de 683M2 y el predio 01014-0135-0008-000 con un área de 95M2.
4. Con base en lo anteriormente citado, para poder dar respuesta de fondo a su solicitud, se hace necesario realizar la verificación física y ju rídica de todos los predios de la manzana catastral 0135 del Barrio El Pozón, para lo cual se requirió a Corvivienda mediante Oficio IGAG No. 6003 -2021-0002156EE-001, Escritura Pública No. 1846 de fecha 27 -09-1993 de la Notaria Cuarta del Circulo de Carta gena (escritura de loteo), Escritura Pública No. 2457 de fecha 29 -09-1999 de la Notaría Segunda de Cartagena y plano de loteo protocolizado.
5. En los documentos anexados por usted, no se adjunto soporte de la transferencia de dominio realizado por la señora CARMEN DE LA BARRERA DE HOYOS, copropietaria del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 060129422 y referencia catastral No. 01 -014-0135-0008-000, adquirido por compraventa realizada a Corvivienda, según escritura pública No. 29-09-1999 de la Notaría Segunda de Cartagena. Este documento es indispensable para continuar con la solicitud.
6.Una vez allegados los documentos solicitados a usted y a Corvivienda se procederá a programar la visita técnica de inspección para verificar aspectos físicos y jurídicos de los predios que conforman la manzana catastral
continuar con la solicitud.
6.Una vez allegados los documentos solicitados a usted y a Corvivienda se procederá a programar la visita técnica de inspección para verificar aspectos físicos y jurídicos de los predios que conforman la manzana catastral 0135 del Barrio El Pozón”.Radicado 13001-33-33-005-2021-00057-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA FIJA DE DECISIÓN No. 02
SENTENCIA No. 025 /2021 4.5.1.3 Dicha respuesta se envió el 15 de marzo de 2021, al correo electrónico epalomino2011@gmail.com. También consta el Oficio que el IGAG le envió a Corvivienda.
4.5.1.4 Se observa un pantallazo en el cual se evidencia que desde el correo epalomino2011@gmail.com se envió mensaje dirigido al IGAG el día 17 de marzo de 2021, en el cual se referencia la entrega de una información solicitada en la tutela. También se advierte un pantallazo del correo electrónico que le envió a la Secretaría del Juzgado Quinto Administra
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