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TA BOL-13001- 33 -33 -005- 2021- 00157- 01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001- 33 -33 -005- 2021- 00157- 01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., Dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control Acción de tutela. – impugnaciónRadicado 1300133 -33 -00520210015701 Accionante Teobaldo Rafael Faraco Canoles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Magistrado Ponente (E) José Rafael Guerrero Leal Tema Derecho de petición , mínimo vital , seguridad social.

II.- PRONUNCIAMIENTO.

El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2021-2780, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia.

Procede esta Judicatura a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela que el señor Teobaldo Rafael Faraco Canoles , actuando a través de apoderado, presentó contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , por considerar que el ente mencionado le vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social.

a través de apoderado, presentó contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , por considerar que el ente mencionado le vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social.

III.- ANTECEDENTES

  • Pretensiones.

Solicita le s ean ampa rados los derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Adicionalmente como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Cuarta laboral de decisión de fecha 08 de Julio de 2020.

  • Hechos13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Manifiesta que, demanda ordinaria laboral de dos instancias, contra la Administradora Colombia na de Pensiones – COLPENSIONES, el cual c por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, radicado con el número 13001 -3105-005-2019-00041-00.

Que mediante sentencia de fecha del 16 de julio de 2019, se ordenó a COLPENSIONES el pago de pensión de vejez de l accionante, más no al pago de intereses moratorios.

Que la sentencia anterior, fue modificada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala cuarta laboral de decisión - mediante

COLPENSIONES el pago de pensión de vejez de l accionante, más no al pago de intereses moratorios.

Que la sentencia anterior, fue modificada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala cuarta laboral de decisión - mediante fallo del 08 de julio del 2020, ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR los numerales 4to y 5to de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el día 16 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral, para en su lugar disponer.

CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993, a partir del 01 de maro de 2019.

FIJAR como agencias en derecho de primera instancia una suma equivalente al 4% del valor del retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás provisiones de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor del demandante... (…)”

Manifiesta el accionante no haber presentado proceso ejecutivo a continuación.

Que han pasado tres meses desde la radicación del cumplimiento de sentencia y que la Administradora Colombiana de Pension es COLPENSIONES, no ha incluido en nómina de pensionados al señor TEOBALDO RAFAEL FARACO CANOLES, en consecuencia no ha podido disfrutar de su derecho.

Aduce que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, y la única vía judicial con la que cuenta a efectos de resolver su solicitud de fondo.

FARACO CANOLES, en consecuencia no ha podido disfrutar de su derecho.

Aduce que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, y la única vía judicial con la que cuenta a efectos de resolver su solicitud de fondo.

- CONTESTACIÓN

COLPENSIONES13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

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Dentro del expediente se observa escrito de contestación de tutela de fecha 26 de jul io de 2021 , presentado por la accionada, donde informa que mediante oficio d e fecha 30 de abril de 2021, le indicó al accionante lo siguiente:

“una vez verificados los documentos aportados bajo el radicado de la referencia, nos permitimos informarle que Colpensiones previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, realizará la ve rificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados. Por tal motivo, en el momento en que se cuente con el resultado de la verificación señalada de ser necesario cualquier documento adicional, se le estará informando. En caso contrario se remitirá al área que tiene la competencia para darle cumplimiento, si a ello hubiera lugar, de lo cual le informaremos en su momento” (Sic)

Ahora bien, respecto a la solicitud de inclusión en nómina, el accionado

En caso contrario se remitirá al área que tiene la competencia para darle cumplimiento, si a ello hubiera lugar, de lo cual le informaremos en su momento” (Sic)

Ahora bien, respecto a la solicitud de inclusión en nómina, el accionado indicó que en este caso el actor prete nde desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecido s para ello.

Que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Señaló el trámite interno que la entidad debe hacer para darle cumplimi ento a las sentencias judiciales: i) Radicación de la sentencia e n Colpensiones ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento iv) emisión y notif icación del acto administrativo inclusión en nómina, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Que la acción se torna improcedente, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta qu e pueda discutirse a través del medio o rdinario dispuesto para tal fin, cita para el efecto la sentencia T-1222 del 2011 de la Corte Constitucional.

Adujo la entidad que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inme diatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deb en ser de conocimiento

Adujo la entidad que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inme diatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deb en ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

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establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Que decidir de fondo las pretensiones del acc ionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su auto dominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicita en consecuencia que se nieguen las pretensiones al indicar que son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6o del Decret o 2591 de 1991 asimismo que la entidad demostró no haber vulnerado los derechos reclamos por el accionante y actuando conforme a derecho.

  • Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Quinto (05 ) Administrativo del C ircuito de Cartagena, mediante

asimismo que la entidad demostró no haber vulnerado los derechos reclamos por el accionante y actuando conforme a derecho.

  • Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Quinto (05 ) Administrativo del C ircuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2021, considero que el accionante es una persona de la tercera edad por lo que infirió que sería la pensión reconocida su único ingreso, pues con la edad que cuenta era poco probable que siga ejerciendo una actividad laboral.

Por lo que concluyó que pese a que no se han vencido aun los términos para que la entidad accionada proceda a incluir en nómina la prestación del actor, y que la entidad manifiesta que lo hará en el cumplimiento de los términos y procedimientos internos, debe ampararse los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, petición y el debido proceso (siendo el cumplimiento de la sentencia la efectividad del mismo), por t ratarse del cumplimiento de una sentencia donde se hizo el reconocimiento pensional, y para hacer efectivos esos derechos conculcados. Y ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proceso del señor TEOBALDO RAFAEL FARACO CANOLES, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de esta prov idencia, proceda a realizar las gestiones y trámites tendientes a la expedición d e resolución de cumplimiento – reconocimiento de pensióninclusión en nómina d e pensión de vejez que le fuere reconocida mediante sentencia

de la notificación de esta prov idencia, proceda a realizar las gestiones y trámites tendientes a la expedición d e resolución de cumplimiento – reconocimiento de pensióninclusión en nómina d e pensión de vejez que le fuere reconocida mediante sentencia judicial al señor TEOBALDO RAFAEL FARACO CANOLES C.C. 9.053.587, previa a la verificación de la documentación reque rida que fuese allegada el 30 de abril de 2021 , conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.”.13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

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  • La impugnación.

El accionado –COLPENSIONESimpugna la decisión manifestando que existe carencia actual de objeto por hecho superado dado que COLPENSIONES emitió el oficio que da respuesta concreta a la solicitud objeto de la acción, indicando la necesidad de documentos, los cuales ya se están requiriendo directamente al despacho de origen.

También agrega que , en e l presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Indicó que la fecha del fallo de segunda instancia ordinaria fue e manada el 16 de julio de 2019 y 8 de julio del 2020, de tal suerte que Colpensiones se

mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Indicó que la fecha del fallo de segunda instancia ordinaria fue e manada el 16 de julio de 2019 y 8 de julio del 2020, de tal suerte que Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplado en el marco normativo. Ahora bien, manifiesta que consultado el sistema de información se pudo constatar que el actor presentó solicitud de cumplimiento de la preci tada decisión, empero observó que, teniendo en cuenta los documentos aportados solo corresponden a las Actas de audiencia que únicamente contienen la parte resolutiva siendo necesaria, la sentencia completa para proceder a dar total cumplimiento al fallo.

No obstante, lo anterior, solicitó que se requiera al accionante quien es beneficiario de las órdenes judiciales que contiene la sentencia ordinaria, para que allegue copia auténtica de las sentencias y de forma completa. Esta circunstancia ha provocado u na barrera insuperable para que el accionado atienda con la debida prelación constitucional, por lo que se hace necesaria su intervención a fin de que adopte las medidas que sean del caso para que COLPENSIONES logre el cumplimiento de las órdenes judiciales. Por lo que indicó que Colpensiones ha efectuado diferentes gestiones para acceder directamente a dicho fallo en el despacho judicial que lo profirió, trámite que no se ha podido materializar de manera satisfactoria en tanto no se cuenta con las sentenci as en su completitud En tal virtud, se hace necesario que el juez constitucional vincule al trámite tutelar al JUZGADO 005 LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL

satisfactoria en tanto no se cuenta con las sentenci as en su completitud En tal virtud, se hace necesario que el juez constitucional vincule al trámite tutelar al JUZGADO 005 LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL, quien se ha rehusado a hace r entrega del fallo judicial respecto del cual se busca su cumplimiento, para que, sin más dilación ordene el desarchivo del13001 33 33 005 2021 00157 01

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expediente y expida copia del fallo proferido con el fin de que esta entidad proceda a impartirle cumplimiento.

Por último, mencionó que la referida documentación debe ser radicada en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano -PACde COLPENSIONES, a través del módulo de cumplimiento de sentencias – ciudadano.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012 , se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la

etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

- PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Corporación debe establecer si con la actuación de la accionada vulnera o no los derechos fundamentales, invocado por la actora, a fin de determinar si debe ser confirmada o revocada la sentencia de primera instancia. - TESIS La Sala considera pertinente confirmar con modificación la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales; no obstante, respecto del derecho de petición se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

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los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

  • CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. (…)13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental

petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha

expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. (…) Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” (negrillas de la Sala). Con base en las características definidas por la Honorable Corte Constitucional que hay que tener en cuenta cuando se trate derecho de petición Del derecho al debido proceso Este es un derecho de rango constitucional consagrado expresamente en el artículo 29 de la constitución política que señala:

Constitucional que hay que tener en cuenta cuando se trate derecho de petición Del derecho al debido proceso Este es un derecho de rango constitucional consagrado expresamente en el artículo 29 de la constitución política que señala: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas pr opias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. También se encuentra estipulado en literal C del numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual establece que: “Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o

jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” Ahora bien, la Corte C onstitucional en diversas sentencias ha establecido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en13001 33 33 005 2021 00157 01

Accionante: Teobaldo Rafael Faraco Canoles

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una actuación judicial o administrativa, para que d urante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia , por lo

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una actuación judicial o administrativa, para que d urante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia , por lo que en sentencia C -341-14 reitero las garantías que se encuentran inmersas en el debido proceso: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y l a división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al ti empo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cua ndo los servidores

cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cua ndo los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”. Ahora bien, tam

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