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TA BOL-13001-33-33-006-2009-00104-01-(13-08-2018)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-006-2009-00104-01-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 143/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control Ejecutivo Radicado 13001-33-33-006-2009-00104-01

Demandante CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN

Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Y OTROS.

Asunto Excepción de pago de la obligaciónMagistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, propuestas por la ejecutada –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP por los intereses moratorios causados, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago; ajustar o actualizar las mesadas pensionales a favor del señor Carlos Cesar Castellar Cohen, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó el demandante en el periodo comprendido entre abril de 1994 a marzo de 1995, que se incluya la mesada pens ional debidamente actualizada o reajustada.

1.2. HECHOS

Los hechos de la demanda son los siguientes:Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 143/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • Que el día 14 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, dictó sentencia favorable a las pretensiones del ejecutante. • El 6 de septiembre de 2013 se resolvió recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el cual fue desatado por la Sala de

Descongestión, dictó sentencia favorable a las pretensiones del ejecutante. • El 6 de septiembre de 2013 se resolvió recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el cual fue desatado por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia. • Mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014 notificado el 10 de mayo de 2014, se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en el curso del proceso ordinario. • Mediante Resolución No. 000662 del 20 de mayo de 2014, se desata recurso de reposición contra la Resolución No. 000472, confirmándola en su integridad. • Que la ejecutada resolvió “Mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensión disminuye frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución” • Que las obligaciones a cargo de Caprecom, referidas al pago de prestaciones de orden pensional, fueron asumidas por la Unidad de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que se ha sustraído de la obligación de cumplir la sentencia bajo el argumento que no les ha llegado el expediente por parte de Caprecom. • Que la UGPP, tiene la obligación de ajustar la m esada pensional a cargo del demandante.

IV. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EJECUTADA (fs. 167-168)

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

cargo del demandante.

IV. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EJECUTADA (fs. 167-168)

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso las excepciones de i) caducidad, señalando que, la demanda ejecutiva fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011que establece en el artículo 299 el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable y, si la demanda fue presentada con pos terioridad al 1° de julio de 2015 se presentó el fenómeno de la caducidad; ii) pago, toda vez que mediante Resolución No. 0004172 del 21 de abril de 2014 se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.076.134 M/cte., de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento y; iii) prescripción de todos aquellos derechos que no hayanCódigo: FCA - 008

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sido reclamados por la parte actora de esta demanda dentro de la oportunidad legal y pertinente.

V. SENTENCIA APELADA (fs. 207-216)

A través de sentencia de fecha 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto A dministrativo de Cartagena de Indias, se resolvió declarar no

V. SENTENCIA APELADA (fs. 207-216)

A través de sentencia de fecha 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto A dministrativo de Cartagena de Indias, se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señaló el A quo, que de acuerdo con el artículo 1°, literal c) del Decreto 2408 de 2014 se ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía en relación con Telecom, hasta el 31 de mayo de 2015, habiéndose consagrado en la Ley 1151 de 2007 que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendría atribuido el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las enti dades liquidadas y en especial, la administración de la nómina pensional, lo que fue reiterado por el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 y que el Decreto de 2014 artículo 1°, literal c) ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía en relación con Telecom hasta el 31 de mayo de 2015.

De otro lado, señaló que, analizadas las pruebas recaudadas dentro del proceso, se advierte que la ejecutada en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala Especial de Descongestión No. 002, profirió la Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014, elevando la cuantía de la pensión del actor a la suma de $1.076.134.

Descongestión No. 002, profirió la Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014, elevando la cuantía de la pensión del actor a la suma de $1.076.134. y, después de liquidar la prestación del ejecutante, decide en su artículo segundo “Mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensión disminuye frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena”; concluyendo el A quo que no se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, como quiera que la ejecución efectuada por la ejecutada solo tuvo en cuenta la asignación básica devengada por el actor en los años 1994 y 1995, indexada a la fecha de la liquidación con el IPC correspondiente a cada añ o, sin incluir ninguno de los factores salariales reconocidos en las sentencias objeto de ejecución, motivo por el cual se negó la excepción propuesta.

En cuanto a la excepción de prescripción, señaló el A quo que la misma fue propuesta sin ningún susten to fáctico ni jurídico, siendo solicitada en formaCódigo: FCA - 008

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genérica la prescripción de todos los derechos que hayan sido reclamados por la parte actora dentro de la oportunidad legal y pertinente; advirtiendo que, al ser una obligación contenida en una sentencia j udicial, debe

genérica la prescripción de todos los derechos que hayan sido reclamados por la parte actora dentro de la oportunidad legal y pertinente; advirtiendo que, al ser una obligación contenida en una sentencia j udicial, debe acudirse al término de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil al no existir una disposición legal que regule en forma especial la prescripción para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales.

En esa medida, señaló que el artículo 2535 del C.C., dispone que el término de la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Así las cosas, concluyó que, la obligación ejecutada emana de una sentencia judicial que quedó ejecut oriada el 16 de octubre de 2013 y su exigibilidad se dio a partir del 17 de abril de 2015 y es a partir de esa fecha que al hacerse exigible la obligación, se cuentan los cinco años iniciales del término de prescripción, corriendo el mismo hasta el 17 de abril de 2020 por lo que habiéndose radicado la demanda el 22 de enero de 2016, es oportuna.

Finalmente, condenó en costa a la ejecutada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

“Me permito presentar recurso de apelacion contra la sentencia que se acaba de proferir la cual sustento con los siguientes argumentos: solicito al honorable Tribunal revocar la sentencia proferida, teniendo en cuenta que en el presente asunto existe una carencia de objeto frente a lo solicitado a la pretension y se declaró dentro de la sentencia, toda vez que mediante la Resolucion 472 del 21 de abril de 2014 CAPRECOM dio cumplimiento al fallo

en el presente asunto existe una carencia de objeto frente a lo solicitado a la pretension y se declaró dentro de la sentencia, toda vez que mediante la Resolucion 472 del 21 de abril de 2014 CAPRECOM dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestion del Circuito de Cartagena confirmado por el tribunal Administrativo de Bolivar y, en consecuencia, se reliquidó la pension de jubilacion del demandante el Sr. Carlos Castellar Cohen aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio del 1° de abril del 1994 y el 31 de marzo del 1995 determinandose la cuantía en la suma de $1.480.458 pesos, sin embargo, es importante señalar que el valor arrojado es inferior al reconocido inicialmente en vía administrativa, por lo cual no fueron reconocidas diferencias positivas por concepto de la reli quidacion realizada.Código: FCA - 008

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Para hacer la liquidacion se tuvo en cuenta el reporte de valores pagados número 114 de fecha 28 de febrero de 2013 expedida por el empleador en el cual se indicaron cuales eran los factores devengados dentro del último año de servicio, la cual es posterior a la que se tuvo en cuenta por el auxiliar de justicia de los tribunales para realizar la demanda, como se puede observar esta misma respuesta que obra indica por ejemplo que la remuneracion por recargo de trabajo en diciembre no es factor salarial para

año de servicio, la cual es posterior a la que se tuvo en cuenta por el auxiliar de justicia de los tribunales para realizar la demanda, como se puede observar esta misma respuesta que obra indica por ejemplo que la remuneracion por recargo de trabajo en diciembre no es factor salarial para la liquidacion de prestaciones sociales, sin embargo, si fue incluida dentro de la liquidacion que se realiza. Tambien se puede observar que existen otros factores que se incluyen dentro de la liquidacion y los cuales no fueron ordenados en el fallo, por lo tanto, en este proceso hay una carencia de objeto para lo que se ordenó en la sentencia de ejecucion cuando no hay diferencias ni valores positivos a favor del demandante. De igual forma, solicito al honorable Tribunal revocar todas las condenas dentro de este proceso, especificamente, en este punto de la condena en costas del 10% toda vez que, como se ha venido insistiendo en las excepciones al igual que en los alegatos en el recurso de apelacion mi representada la UGPP dio cumplim iento al fallo, estricto cumpliemiento, quien más que la misma entidad encargada de reconocer y liquidar estas prestaciones para saber especificamente la forma en que deberian ser incluidos los factores salariales en observancia del fallo judicial, siendo así las cosas dejo expuestos estos argumentos esperando que los mismo s sean de recibido esperando la revocacion de esta sentencia”.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha |° de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada UGPP (f. 4).

Por auto del 1 8 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para que

de apelación interpuesto por la parte ejecutada UGPP (f. 4).

Por auto del 1 8 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (f. 9).

VIII. ALEGACIONES

Parte ejecutante (fs. 24-30)

Aduce el ejecutante que la sentencia objeto de ejecución ordenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones liquidar la pensión del actor en cuantía del 75%sobre los factores devengados, computables, percibidos durante el último año de servicios 1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995,Código: FCA - 008

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teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales tal como se describe en las certificaciones expedidas por la entidad.

Que mediante Resolución No. 000472 de 2014, Caprecom consideró que “al efectuar la liquidación de la prestación existe una diferencia en contra del señor CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN, lo que haría disminuir el monto de la prestación ya reconocida, así las cosas, CAPRECOM mantendrá los valores inicialmente reconocidos para la liquidación de la prestación en aplicación del principio de favorabilidad”, manteniéndose el monto inicialmente reconocido.

A través de la Resolución No. 00062 del 20 de mayo de 2014, se confirmó la decisión anterior.

aplicación del principio de favorabilidad”, manteniéndose el monto inicialmente reconocido.

A través de la Resolución No. 00062 del 20 de mayo de 2014, se confirmó la decisión anterior.

Que es obligación de la entidad ejecutada cump lir con la sentencia de condena, toda vez que los empleados de la Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom disfrutaban de un régimen Especial de Pensiones, que se mantuvo al transformarse la empresa de Telecom en empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992.

Parte ejecutada (fs. 21-23)

Advierte, que mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, reliquidándose la pensión del demandante en cuantía de $1.076.134 y, los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, los mismos deben ser reconocidos por el PAR Cajanal o el ministerio que haya asumido el pasivo de la entidad liquidada, no correspondiendo a la UGPP dicho pago.

Que ex iste inviabilidad de aplicar reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil a obligaciones y juicios de la seguridad social.

Finalmente, advierte que se configura la falta de integración del título ejecutivo y, por lo tanto, debe ser revocado el mandamiento ejecutivo teniendo en cuenta que no fueron aportados con la demanda la totalidad de los documentos contentivos para que se evidencie la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible.

IX. Ministerio PúblicoCódigo: FCA - 008

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de los documentos contentivos para que se evidencie la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible.

IX. Ministerio PúblicoCódigo: FCA - 008

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El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto de la referencia.

X.- CONTROL DE LEGALIDAD

No habiendo encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada, se procederá a resolver de fondo la cuestión debatida, previas las siguientes consideraciones.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Cor poración para resolver de fondo la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

Así mismo, se advierte que est e Tribunal Administrativo, solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia, en la sustentación del recurso de apelación; sin que sea procedente el estudio de nuevos argumentos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala de Decisión, deberá determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagó la obligación contenida en las sentencias objeto de ejecución, incluidos los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagó la obligación contenida en las sentencias objeto de ejecución, incluidos los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

3. TESIS

Esta Sala de Decisión, confirmará el fallo apelado, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, no acreditó el pago de las acreencias debidas al ejecutante en el trámite del presente proceso ejecutivo.

4. DEL CASO CONCRETOCódigo: FCA - 008

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4.1 HECHOS RELEVANTES PROBADOS.

Teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver, los siguientes hechos relevantes están acreditados con las pruebas legalmente aportadas y la aceptación de estos por la demandada:

4.1.1 Que mediante Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2483 del 13 de noviembre de 2008 proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión; en conse cuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre

proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión; en conse cuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el último año de servicio, esto es, desde el 1° de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995; así como el reconocimiento de los intereses moratorios de los artículos 177 y siguientes del CCA.

4.1.2. Que la Sala Especial de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, confirmó la decisión anterior.

4.1.3. Que la anterior providencia quedó ejecutoriada el día 16 de octubre de 2013, tal y como se acredita con la constancia que expide la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena (f. 36 vto.).

4.1.4. Que mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014 Caprecom, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, y en consecuencia, ordenó mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensión disminuye frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena (fs. 42-47)

4.1.5. – Que mediante Resolución No. 000662 del 20 de mayo de 2014 proferida por Caprecom, se confirmó la resolución anterior. (F. 48-49).

Descongestión de Cartagena (fs. 42-47)

4.1.5. – Que mediante Resolución No. 000662 del 20 de mayo de 2014 proferida por Caprecom, se confirmó la resolución anterior. (F. 48-49). 4.1.6. Que mediante providencia de fecha 1° de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, resolvió librar mandamiento de pago por valor de $ 73.099.986, derivados de la sentencia judicial del 1 4 de mayo de 2012 , a favor del ejecutante y en contra de la UnidadCódigo: FCA - 008

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. (Fs. 77-84)

4.1.7. Que mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 se adicionó el anterior mandamiento ejecutivo, en virtud de recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante. (Fs. 153-156)

4.1.8. Que de conformidad con el certificado suscrito por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, el señor Catellar Cohen Carlos Cesar laboró en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995 (f. 89)

el señor Catellar Cohen Carlos Cesar laboró en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995 (f. 89)

4.1.9. Que de conformidad con los certificados de haberes devengados de fechas 27 de marzo de 2012 proferidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR TELECOM, el ejecutante devengó los siguientes haberes en el último año de servicio: i) asignación básica, ii) prima anual, iii) prim a semestral, iv) prima de navidad, v) bonificación recargo diciembre, vi) prima gradual, vii) prima de antigüedad, viii) prima de vacaciones, ix) prima de saturación (fs. 97-98).

4.2 Valoración de los hechos relevantes probados

En el sub examine, se pretende el cobro de las sentencias judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Carlos Cesar Castellar Cohen contra la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -CAPRECOM, de fechas 14 de mayo de 2012 y 6n de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión No. 002, respectivamente. Las anteriores providencias, ordenaron declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2483 del 13 de noviembre de 2008 proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubil ación percibida por el actor; en

Resolución No. 2483 del 13 de noviembre de 2008 proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubil ación percibida por el actor; en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el último año de servicio, esto es, desde el 1° de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995; así como el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, derivados del pago tardío de la sentencias judiciales anteriormente relacionadas.Código: FCA - 008

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Por su parte, la ent idad ejecutada, señala que, me diante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014 Caprecom, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, y en consecuencia , se reliquidó la pensió n de jubilación del demandante, sin embargo, se ordenó mantener el monto inicialmente reconocido toda vez que dicho monto disminuía frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena.

El A quo, negó las excepciones propuestas por la ejecutada concluyendo

reconocido toda vez que dicho monto disminuía frente al valor de la liquidación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena.

El A quo, negó las excepciones propuestas por la ejecutada concluyendo respecto de la excepción de pago de la obligación que, no se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, como quiera que la ejecución efectuada por la ejecutada en la Resolución No. 000472 de 2014, solo tuvo en cuenta la asignación básica devengada por el actor en los años 1994 y 1995, indexada a la fecha de la liquidación con el IPC correspondiente a cada año, sin incluir ninguno de los factores salariales reconocidos en las sentencias objeto de ejecución.

Atendiendo lo anterior, advierte la Sala, que en el presente caso quedó demostrado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena de fecha 14 de mayo de 2012 , se cond enó a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -CAPRECOM, a reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Carlos Cesar Castellar Cohen en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el último año de servicio; a sí mismo, ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fs. 10-22), sobre el particular se dispuso lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que en el asunto sub examine la pensión de jubilación reconocida a CARLOS CASTELLAR COHEN debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores devengados por el actor

“De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que en el asunto sub examine la pensión de jubilación reconocida a CARLOS CASTELLAR COHEN debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores devengados por el actor durante el último año de prestación de servicios, como se establece en los decretos alegados como violados, los cuales se hallan debidamente estipulados en las certificaciones que integran el expediente administrativo del actor de la División de Nóminas y Prestaciones de Telecom, en donde se certifica que en calidad de Jefe de Oficina II en la sección Telefonía Local Cartagena Sede Gerencia (fl 92) durante el periodo comprendido entre febrero 17 de 1975 y marzo de 1995, percibió sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, prima gradual, prima deCódigo: FCA - 008

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vacaciones, factores legales que debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación reconocida al accionante.

En este evento y en consideración a que en la liquidación realizada por CAPRECOM no se incluyeron los factores legales devengados por el actor en su último año de servicio es pertinente realizar una reliquidación de la pensión de jubilación para efectos de subsanar los defectos en que se incurrió en la liquidación inicial.

Así las cosas, en el asunto sub examine es procedente la reliquidación de la

su último año de servicio es pertinente realizar una reliquidación de la pensión de jubilación para efectos de subsanar los defectos en que se incurrió en la liquidación inicial.

Así las cosas, en el asunto sub examine es procedente la reliquidación de la pensión del señ or CARLOS CASTELLAR COHEN, la cual debe efectuarse teniendo en cuenta los factores legales devengados por él, en su último año de servicio según certificaciones que obran a folios 91 a 101 del expediente, dando aplicación a lo establecido en los Decretos 2 661 de 1960 y el 21 del Decreto 1237 de 1946. (…) FALLA (…) SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2483 de 13 de noviembre de 2008, así como el acto ficto presunto producto del recurso de reposición en contra de la mencionada Resolución, proferida por la División de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho se dispone:

1. La Caja de Previsión Social de Comunica ciones -CAPRECOM deberá reliquidar la pensión de jubilación del señor CARLOS CESAR CASTELLAR COHEN en cuantía del 75% sobre los factores devengados computables percibidos durante el año de servicio (01 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995), esto es, des contando los aportes correspondientes que no se pagaron en su oportunidad.

2. De igual form, CAPRECOM reajustará anualmente la pensión de la parte

de 1995), esto es, des contando los aportes correspondientes que no se pagaron en su oportunidad.

2. De igual form, CAPRECOM reajustará anualmente la pensión de la parte actora conforme a las leyes pertinentes, así mismo determinará los valores no pagados previa comparación de las mesadas legales menos las mesadas pagadas.

3. Los valores no cubiertos se ajustarán conforme el artículo 178 del CCA, para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula (…)”.

Que la anterior providencia fue confirmada por la Sala Especial de Descongestión N o. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, quedando ejecutoriada el día 13 de octubre de 2013.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 143/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Que mediante la Resolución 000472 del 21 de abril de 2014 Caprecom dio cumplimiento a los fallos anter iores, disponiendo en el artículo segundo: “MANTENER el monto inicialmente reconocido toda vez que a la fecha el monto de la pensió

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