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TA BOL-13001-33-33-006-2017-00045-01-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-006-2017-00045-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

13001-33-33-006-2017-00045-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 050/2020

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de Mayo de dos mil veinte (2020)

Medio de control NULIDAD SIMPLE Radicado 13001-33-33-006-2017-00045-00

Demandante MANUEL ESTEBAN BERDUGO CASTRO

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

INGRESO AL DESPACHO: 03 DE MARZO DE 2019

Procede la Sala Fija No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018 )2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que accedió las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:

 El Decreto 0977/2001 es una norma de carácter Distrital, expedida por el alcalde mayor de la ciudad de Cartagena a través del cual se

continuación:

 El Decreto 0977/2001 es una norma de carácter Distrital, expedida por el alcalde mayor de la ciudad de Cartagena a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de la ciudad de Cartagena de Indias.

 El Decreto 0977 de 2001 , en su parte octava, en el capítulo I, en su artículo 413 enuncia el catálogo de los Monumentos Distritales y Nacionales del Distrito de Cartagena de Indias.

 Dentro de ese catálogo se consagró expresamente en el numeral 5 que los inmuebles ubicados en la manzana 163 lote 4 y 5, manzana 176 predios 15 y16, en la manzana 1 77 predios 56, 27 y 66 y en la manzana 178 predios 12, 13, 15, 05, 01, 04, 30, 29 y 28 hacen parte del catálogo de monumentos distritales como bienes de interés cultural.

 La ley 397 de 1997 expresamente señaló en su artículo 8:

“El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del C onsejo de M onumentos Nacionales, es el responsable de la

1 Fol. 302 – 306 c - 2 2 Fol. 308 - 317 c -2 3 Fol 16 c-113001-33-33-006-2017-00045-01

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declaratoria y del manejo de monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural del ámbito municipal, distrital, departamental a través de las alcaldías municipales las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.”

 La ley 397 de 1997 modificada por el artículo 4 de la ley 1185 de 2008 señalo que constituyen BIC aquellos que con anterioridad de dicha ley se encontraran incorporados a los planes de ordenamiento territorial. Sobre este punto el artículo 4 de la ley en cita, textualmente señala: “se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la ley 70 de 1993 y en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica y arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley ,

materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica y arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley , hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.”

 En este sentido no podía el Decreto 0977 de 200 1 incorporar arbitrariamente bienes inmuebles bajo la categoría de BIC sin haber sido declarado previamente por la ley, salvo lo s señalados en el artículo 4 de la ley 397 de 1997.

 Con anterioridad a la expedición del Decreto 0977/ 01, el Concejo Distrital de Cartagena declaró como BIC Distritales antes de la entrada en vigencia del actual POT los bienes inmuebles de que trata el acuerdo No.6 de 1992 y posteriormente los incluidos en el acuerdo No. 086 de 1995. Es claro que los inmuebles ubicados en las MZA 163 predio 04 y 05 MZA 176 predios 15 y 16, MZA 177 predios 56,27,66 y en la MZA 178 pre dios 12, 13, 15, 05, 01, 04, 30, 29, 28 no se encuentran en el listado de que trata el artículo 9 del acuerdo No. 6 de 1992, adicionado por el artículo 1 del acuerdo No. 086 de 1995.

 Todos los bienes inmuebles posteriores a la entrada en vigencia de la ley 397 de 1997 para ser BIC nacionales o distritales debían declararse conforme a lo señalado en dicha ley en su artículo 8. Aquellos incluidos arbitrariamente y desconociendo lo señala do en las

ley 397 de 1997 para ser BIC nacionales o distritales debían declararse conforme a lo señalado en dicha ley en su artículo 8. Aquellos incluidos arbitrariamente y desconociendo lo señala do en las disposiciones de cultura desconocen la norma superior y por tanto debe proceder a la declaratoria de nulidad del acto administrativo 1.2 Las pretensiones de la demanda13001-33-33-006-2017-00045-01

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El demandante pretende que se declare la nulidad del artículo 413 numeral 5 del Decreto 0977 de 2001, en cuanto a la inclusión dentro del Catálogo de Monumentos Nacionales y Distritales de las Manzanas 163 predio 04 y 05 ; Manzana 176 predios 15 y 16, Manzana 177 predios 56, 27, 66 y la Manzana 178 predios 12, 13, 15, 05, 01, 04, 30, 29 y 28.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución política: Artículo 29, Ley 388 de 1997, articulo 8 ley 397 de 1997.

2. Contestación de la demanda4.

La entidad demandada en su contestación afirm ó que el demandante confundía los conceptos de “patrimonio cultural de la nación” y “de interés cultural especial” en los términos de la sentencia C -742 DE 2006,

La entidad demandada en su contestación afirm ó que el demandante confundía los conceptos de “patrimonio cultural de la nación” y “de interés cultural especial” en los términos de la sentencia C -742 DE 2006, Concluyendo que los bienes que señala el POT en el artículo 314 (cuando en la demanda se indica que 413) son monumentos nacionales que se asimilan a patrimonio cultural de la nación, los cuales en su criterio no necesitan de la dec laratoria de bien cultural establecida en la ley 397 de 1997.

3. Sentencia de Primera Instancia5

En sentencia de fecha Cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018 ), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, declara la nulidad parcial del numeral 5 del artículo 413 del Decreto 0977 de 2001 , bajo el siguiente argumento:

Afirma el a quo que, en el acto administrativo demandado, es decir, el Decreto 0977 de 2001, en su artículo 413, se establec ió que el reconocimiento de un bien cultural como monumento distrital, se hace por solicitud del Concejo Distrital quien lo ratifica por acuerdo, este procedimiento que dicho sea de paso no se ajusta al establecido por el artículo 8 de la ley 397 de 1997, no se acreditó dentro del expediente para los bienes referenciados en la demanda, es decir, no se aportaron las probanzas que demuestren el trámite de declaratoria previa de esos inmuebles como patrimonio cultural del distrito o bienes de interés cultural, ni por parte del Concejo Distrital – como lo dispone el decreto – ni por el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural – como la ley lo exige -.

inmuebles como patrimonio cultural del distrito o bienes de interés cultural, ni por parte del Concejo Distrital – como lo dispone el decreto – ni por el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural – como la ley lo exige -.

4. Recurso de Apelación.6

4 Fls. 51 – 62 c - 1 5 Fls. 302 – 306 Crd.. 2 6 Fls. 308 – 313 c-113001-33-33-006-2017-00045-01

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El Distrito de Cartagena present ó recurso de apelación dentro del término establecido en la ley, argumentando que no por el hecho de que no se haya pronunciado el Consejo Distrital de Patrimonio y Cultura, esta tiene que ser la argumentación relevante para declarar la nulidad del artículo sobre el que versa la litis.

El Distrito de Cartagena esboza además que el juez como director del proceso tiene la capacidad y la autoridad de imponer medidas correctivas y/o multas , a las personas o funcionarios públicos que se sustraigan del cumplimiento de sus deberes para con la justicia, más aún si son funcionarios públicos o cumplen funciones en nombre del Estado.

5. Trámite procesal segunda instancia

Con auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018 ), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fl. 4

5. Trámite procesal segunda instancia

Con auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018 ), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fl. 4 Cdr. 2 4), mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl 7 Cdr. 2).

6. Alegaciones

La parte demandada presentó alegatos finales, solicitando que se tomen como alegatos de conclusión los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 5 de febrero de 2017. (Folios 10 cdr. 2).

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.13001-33-33-006-2017-00045-01

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3.2. ASUNTO DE FONDO

3.2.1. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala, resolver el interrogante:

¿El Distrito de Cartagena, desconoció las normas en la que debía fundarse el acto administrativo cuando incluyó en el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 0977 de 2001 , los inmuebles ubicados en la MZA 163, predio 04 y 05; MZA 176 predios 15 y 16; MZA 177 predios 56, 27, 66; y en la MZA 178 predios 12, 13, 15, 05, 01, 04, 30, 29 y 28, como monumentos nacionales y distritales , sin observar el trámite para ello, previsto en el numeral 8o de la ley 397 de 1997?

3.3. Tesis de la Sala

La Corporación confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad parcial del numeral 5 del artículo 413 del Decreto 0977 de 2001, en cuanto a la inclusión en el catálogo de monumentos nacionales y distritales de los inmuebles ubicados en la MZA 163, predio 04 y 05; MZA 176

de 2001, en cuanto a la inclusión en el catálogo de monumentos nacionales y distritales de los inmuebles ubicados en la MZA 163, predio 04 y 05; MZA 176 predios 15 y 16; MZA 177 predios 56, 27, 66; y en la MZA 178 predios 12, 13, 15, 05, 01, 04, 30, 29 y 28 , debido a que el proceso adelantado para tal reconocimiento se apartó de lo señalado en el artículo 8o de la ley 397 de 1997.

Este órgano colegiado soporta su posición en los siguientes argumentos.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Convalidación – La Purga de Ilegalidad-7

Con la convalidación se pretende sanear, depurar, corregir un acto que tiene vocación de anulabilidad, por lo que no debe tratarse de una irregularidad de tal gravedad que afecte ni los elementos de la esencia ni los requisitos de validez del acto administ rativo, como sí lo podrá constituir un cambio en sentido positivo por disposición expresa del Legislador. En tal sentido, podría considerarse que la convalidación es una excepción a la posibilidad de que el acto sea declarado nulo, es un mecanismo jurídico con el que se sanean los vicios que puedan recaer sobre el mismo. La convalidación del acto administrativo puede ocurrir por un cambio en sentido positivo de la legalidad sobreviniente, mas no podrían sanearse a

7 Sentencia 254-01, Consejo de Estado.13001-33-33-006-2017-00045-01

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Fecha: 18-07-2017

7 Sentencia 254-01, Consejo de Estado.13001-33-33-006-2017-00045-01

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través de dicha vía, la carencia absoluta d e competencia o el acto ilegal que no se ajusta a las normas jurídicas vigentes.

4.2. El patrimonio cultural. La declaración de un bien como monumento nacional. Implicaciones. Competencias.8

En vigencia de la Constitución de 1886, la protección de las diversas manifestaciones culturales, entiéndase entre otros lo literario, lo artístico, lo oral, las bellas artes, las diversas creaciones del hombre, en donde se refleja su ideología, sus vivencias, su historia, las costumbres, mitos, etc., evidenció un manejo aislado, sesgado. Específicamente, en lo referente al patrimonio cultural inmueble, no existía una política clara sobre el mismo, especialmente, en relación con la competencia de los diversos organismos que de una u otra forma tenían entre sus funciones la protección del haber cultural de la Nación. Igualmente, no era claro el papel que desempeñaban las autoridades de los diversos entes territoriales, en la protección y conservación de éste.

Se dictaron algunas leyes y decretos asignando competencias a determinados organismos para la protección del patrimonio cultural inmueble. Pero, en términos generales, fue el legislador el que, en uso de su

conservación de éste.

Se dictaron algunas leyes y decretos asignando competencias a determinados organismos para la protección del patrimonio cultural inmueble. Pero, en términos generales, fue el legislador el que, en uso de su competencia, entró a declarar directamente alg unas zonas e inmuebles como patrimonio de la Nación, y regular lo concerniente a su conservación.

Veamos:

 La ley 48 de 1918, creó la Dirección Nacional de Bellas Artes, adscrita al Ministerio de Instrucción Pública, y declaró como patrimonio histórico nacional los edificios y monumentos públicos, las fortalezas, esculturas, cuadros, etc. del período colonial y los monumentos precolombinos, prohibiendo su destrucción, reparación, ornamentación y destinación sin previa autorización del mencionado Ministerio.

 La ley 5 de 1940, expresamente declaró como monumentos nacionales de utilidad pública, todos aquellos edificios y lugares que, por su antigüedad y belleza arquitectónica, merecían ser conservados como patrimonio nacional. El Gobierno Nacional, en cada caso, debía hacer la declaración, asesorado por la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las Ac ademias y Centros de Historia filiales de la misma y de las Sociedades de Mejoras de cada ciudad. Para el efecto, se adelantarían las expropiaciones a que hubiese lugar.

8 Sentencia 366-00. Corte Const.13001-33-33-006-2017-00045-01

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 La ley 107 de 1946, modificó la ley 5 de 1940, en cuanto a que la asesoría para la declaración de monumentos nacionales, por parte del Gobierno, sólo la prestaría la Academia Nacional de Historia.

 La ley 163 de 1959, que se podría denominar como la primera ley específica en la materia, adelantó algunas definiciones para determinar que bienes habrían de integrar el patrimonio histórico y artístico nacional. Igualmente, declaró algunas zonas como monumentos nacionales y creó el Consejo Nacional de Monumentos , dependiente del Ministerio de Educación, como el órgano encargado de colaborar con el Gobierno en la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico de la Nación.

Al Consejo Nacional de Monumentos , entre sus competencias, le fue asignada la de determinar los inmuebles, las zonas, las ciudades, entre otros, que podrían ser declarados como monumentos nacionales , declaración que se haría mediante decretos emanados del Ministerio de Educación. Al igual que autorizar cualquier intervención sobre éstos, entiéndase, reestructuración, remodelación, modificación, etc.

Así mismo, la ley en cuestión designó a la Sección de Locativas del Ministerio de Obras Públicas, como ente colaborador del Consejo Nacional de Monumentos, en lo concerniente a la conservación y

Así mismo, la ley en cuestión designó a la Sección de Locativas del Ministerio de Obras Públicas, como ente colaborador del Consejo Nacional de Monumentos, en lo concerniente a la conservación y restauración de los inmueble y sectores urbanos.

 En el decreto 264 de 1963, reglamentario de la ley 163 de 1959, se detalló con mayor precisión las funciones del Consejo Nacional de Monumentos y se designó a los gobernadores y alcaldes como los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento de la mencionada ley.

 Por medio del decreto 3154 de 1968, se creó el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, con una subdirección de patrimonio, y una división cuya función era efectuar el inventario del patrimonio cultural, y llevar un registro de los b ienes culturales de interés nacional. El Consejo Nacional de Monumentos pasó a ser una dependencia de este instituto, conservando su función de ente asesor del Gobierno.

 Por medio del decreto 2700 de 1968, se creó la Corporación Nacional de Turismo, y en ella una dependencia encargada de los contratos y estudios relacionados con el patrimonio. La creación de esta corporación, implicó el cambio de composición del Consejo Nacional de Monumentos, para darle asiento en éste a su director.13001-33-33-006-2017-00045-01

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 La ley 47 de 1971, por medio de la cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas, creó una sección de monumentos que luego se convirtió en el Fondo de Inmuebles Nacionales, asignándole como principal función, la de administrar los edificios nacionales y la conservación de los monumentos nacionales.

 El decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas, ordenó la liquidación del Fondo de Inmuebles Nacionales, asignándole la competencia que éste venía cumpliendo en materia de conservación de monumentos nacionales al Instituto Nacional de Vías.

Como puede observarse, la defensa del patrimonio cultural y, específicamente, la del patrimonio inmueble, fue dejada por el legislador en cabeza del Gobierno Nacional, que, con la asesoría del Consejo Nacional de Monumentos y las instituciones que se fueron creando para el efecto, tenía a su cargo la conservación, recuperación y mantenimiento de éste, a través de la declaración como monumento nacional de determinadas zonas, sectores, o inmuebles. Esa declaración, efectuada mediante decreto, de por si implicaba para el propietario o propietarios de los bienes así declarados, una limitación a su derecho de dominio, dado que, una vez efectuada ésta, toda reparación, reconstrucción o modifi cación que se quisiera efectuar, requería concepto previo del Consejo Nacional de

así declarados, una limitación a su derecho de dominio, dado que, una vez efectuada ésta, toda reparación, reconstrucción o modifi cación que se quisiera efectuar, requería concepto previo del Consejo Nacional de Monumentos. Por tanto, tal declaración, en sí misma, no implicaba una mutación del derecho de dominio en favor de la Nación, pues los propietarios de un bien declarado como monumento nacional seguían conservando la propiedad sobre él, pero afectado al interés general, en razón de su valor cultural, arquitectónico, histórico, etc. que permitía, incluso, su expropiación en favor de la Nación.

4.3. Constitución Política de 1991.9

El Constituyente Primario, con un propósito claro de defensa del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar y promover el acceso a la cultura (artículo 70). En el entendido que ésta, en todos sus aspectos, es una expresión de la nacionalidad. Por tanto, estableció que el patrimonio cultural de la Nación debía estar bajo la protección del Estado y, refiriéndose al patrimonio arqueológico y a los demás bienes que conforman la identidad nacional, se determinó que pertenecían a la Nación y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que, si estos bienes están en poder de particulares, corresponde a l Estado hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que éstos pasen a integrar su patrimonio, garantizando siempre los derechos que aquéllos tengan sobre

9 Sentencia C-366-00. Corte Const.13001-33-33-006-2017-00045-01

garantizando siempre los derechos que aquéllos tengan sobre

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éstos. Mecanismos entre los cuales se cuenta la expropiación con indemnización, de que trata el artículo 58 de la Constitución.

Vale la pena hacer mención aquí de la interpretación que la jurisprudencia de esta Corporación ha efectuado de los conceptos de Estado y Nación, para concluir que, en este caso, al referirse el artículo 72 al deber del Estado de proteger el patrimonio cultural de la Nación, está vinculando a todas las autoridades territoriales y no sólo al poder central. Existiendo, por tanto, una competencia compartida entre unas y otras.

4.4. Ley 397 de 1997. 10

En desarrollo de las normas constitucionales señaladas, artículos 70, 71 y 72, el legislador expidió la ley 397 de 1997. Ley en la que no sólo se dictaron reglas para la protección del patrimonio cultural, su fomento y estímulo, sino que se dispuso la creación del Ministerio de la Cultura, como órgano rector de la cultura.

Cultura que, en términos de ley, está definida como “ el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las

Cultura que, en términos de ley, está definida como “ el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias” (artículo 1, numeral 1.)

Dentro del concepto de patrimonio cultural de la Nación, el artículo 4º de la ley en mención, hace expresa referencia a los inmuebles que poseen un especial interés histórico, arquitectón ico, ambiental, estético, plástico, etc. Y, específicamente, en el parágrafo de este artículo, se establece que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la ley, son bienes de interés cultural.

En relación con la protección del patri monio cultural, determinó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural de carácter nacional.

En el ámbito municipal y departamental, en desarrollo de los principios de descentralización, autonomía y participación, se asignó a las alcaldías y gobernaciones, la declaración y manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital y departamental, previo concepto de las filiales del Consejo de Monumentos Nacional, donde éstas existan o, en su defecto, por la entidad delegada por el Ministerio de

10 Sentencia C-366-00. Corte Const.13001-33-33-006-2017-00045-01

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éstas existan o, en su defecto, por la entidad delegada por el Ministerio de

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la Cultura. Sin perjuicio que, uno de estos bienes, se declare bien de interés cultural de carácter nacional (artículo 8º).

4.5. Decreto 0977 de 2001.

4.5.1. Del patrimonio cultural inmueble del Distrito de Cartagena.11

Forma parte del Plan de ordenamiento Territorial de Cartagena las áreas de conservación y protección del patrimonio cultural inmueble del distrito representado en todos los bienes que poseen especial interés histórico, estético, arquitectónico, urbano y arqueológico, de acuerdo con las definiciones adoptadas por la ley general de cultura, Ley 397 de 1997.

4.5.2. Monumento Nacional.12

Calificación y valoración que el gobierno nacional hace a un bien cultural, como reconocimiento a sus calidades y representatividad histórica, artística y cultural, en el proceso de desarrollo del país. Dicho reconocimiento se hace por solicitud del Consejo de Monumentos Nacionales ante el Ministerio de Educación Nacional, quien lo ratifica mediante Acuerdo.

4.5.3. Monumento Distrital. 13

Calificación que el gobierno distrital hace a un bien cultural como reconocimiento a sus calidades y representatividad histórica, artística y

de Educación Nacional, quien lo ratifica mediante Acuerdo.

4.5.3. Monumento Distrital. 13

Calificación que el gobierno distrital hace a un bien cultural como reconocimiento a sus calidades y representatividad histórica, artística y cultural en el proceso de desarrollo de la ciudad. Dicho reconocimiento se hace por solicitud del Concejo Distrital quien lo ratifica mediante Acuerdo.

4.6. Ley 1185 de 2008.

Se define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto admini strativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las

11 Decreto 0977 de 2001. 12 Decreto 0977 de 2001. 13 Decreto 0977 de 2001.13001-33-33-006-2017-00045-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 050/2020

SALA DE DECISIÓN No. 01

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 050/2020

SALA DE DECISIÓN No. 01

comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.

Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histó rica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.

5. CASO EN CONCRETO

5.1. Hechos probados

A) Decreto 09 77 de 200 1, numeral 5 del artículo 413, Catálogo de Monumentos Nacionales y Distritales.

B) Oficio AMC -OFI-0123302-2017, emitido por la secretaria de planeación distrital.

C) Oficio IPC-OFI-0003675-275, emitido por el instituto de patrimonio y cultura de Cartagena.

5.2. Análisis crítico de las pruebas de cara al marco normativo.

distrital.

C) Oficio IPC-OFI-0003675-275, emitido por el instituto de patrimonio y cultura de Cartagena.

5.2. Análisis crítico de las pruebas de cara al marco normativo.

El demandante solicita la anulación parcial del artículo 413 numeral 5 del Decreto 0977 de 2001, por considerar que contraría las normas en que debía fundarse, al incluir como BIC, unos inmuebles sin agotar el procedimiento establecido para ello.

El Distrito de Cartagena, en el escrito de apelación, no identifica de manera clara su defensa respecto a la nulidad que le endilga el

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