TA BOL-13001-33-33-006-2017-00150-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-006-2017-00150-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 038 /2021
SALA DE DECISIÓN NO. 04
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-006-2017-00150-01 Demandante Judith Cardona de Hernández Demandado Nación – Min. Educación – FOMAG Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
Procede la Sala Dual a decidir el recurso de súplica interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la providencia de 23 de mayo de 2019, por medio de la cual el Magistrado conductor del proceso inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Judith Cardona de Hernández , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la Nación – Min. Educación – FOMAG – para que se le reliquidara su pensión de vejez.
Mediante sentencia de 12 de abril de 2018 el juez A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y la par te demandada interpuso recurso de apelación en su contra.
El 23 de mayo de 2019 el Magistrado titular del Despacho 06 de este Tribunal decidió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
apelación en su contra.
El 23 de mayo de 2019 el Magistrado titular del Despacho 06 de este Tribunal decidió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decisión que fue o bjeto de recurso de reposición por el Agente del Ministerio Público.
Por providencia del 11 de julio de 2019 el mismo Magistrado decidió no reponer la providencia recurrida porque considera que el Agente del Ministerio Público no estaba legitimado p ara interponer el recurso, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición.
En providencia de 2 de diciembre de 2020, el mismo Despacho dispuso reponer la providencia de 11 de julio de 2019 y darle el trámite de súplica al recurso de reposición presentado contra ésta.Código: FCA - 004
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1.2. Providencia suplicada.
Mediante auto de 23 de mayo de 2019 el Magistrado conductor del proceso resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , por considerar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia fue suscrito por la apoderada principal y sustituta , contraviniendo el artículo 75 del C.G.P. , el cual establece que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
y sustituta , contraviniendo el artículo 75 del C.G.P. , el cual establece que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
1.3. Motivos de inconformidad de los recurrentes
El Agente del Ministerio Público señaló que la providencia impugnada vulnera el derecho de defensa de la parte impugnante.
La Corte Constitucional ha sostenido que de acuerdo con el artículo 228 superior, las formas procesales no deben ser convertidas en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.
Si bien el artículo 75 del C.G.P. establece que no podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, lo cierto es que la decisión tomada incurre en exceso ritual manifiesto.
1.4. Trámite del recurso de súplica.
Del recurso de súplica objeto del presente asunto, se dio traslado por tres (3) días, conforme lo dispone el artículo 332 del C.G.P., término durante el cual la parte demandante no lo descorrió.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala Dual es competente para decidir el recurso bajo estudio, de conformidad con el artículo 246 del CPACA que establece que el recurso de súplica procede, entre otros, contra el auto dictado en segunda instancia, que rechaza o declara desierta la apelación.
Si bien esta norma fue modificada por el artículo 66 de la Ley 2080/2021 , se aplicará su texto original en vista de que así lo dispone el artículo 86 de la Ley
rechaza o declara desierta la apelación.
Si bien esta norma fue modificada por el artículo 66 de la Ley 2080/2021 , se aplicará su texto original en vista de que así lo dispone el artículo 86 de la Ley 2080/21 frente a los recursos que se encontraban en trámite cuando entró en vigencia.Código: FCA - 004
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Como el recurso de súplica examinado resulta procedente contra el auto que no admite el recurso de apelación y se interpuso oportunamente, debe la Sala decidirlo de fondo.
2.3. Caso concreto. 2.3.1 Legitimación del Agente del Ministerio Público. El artículo 303 del CPACA establece las atribuciones del Ministerio Público, así:
“ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos,
mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.
5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que tra ta este Código.
7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.”
De la norma transcrita se desprende que el Ministerio Público actúa con independencia de las partes y tiene la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimoni o público y las garantías fundamentales.
El artículo 277 de la Constitución Política establece que e l Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones (…) 7) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
funciones (…) 7) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providenci a del Consejo de Estado, en providencia de 27 de septiembre de 2012, dentro del proceso radicado con el No. 44541, reconoció la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera los recursos legales contra las providencias judiciales, así:Código: FCA - 004
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“Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza – sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lad o, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamen tales, independiente de la forma que lo rodee.
pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamen tales, independiente de la forma que lo rodee.
Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurad or– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención , esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales.
Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.”
La Sala Plena varió dicha postura, en la Sentencia de Unificación de 26 de
garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.”
La Sala Plena varió dicha postura, en la Sentencia de Unificación de 26 de febrero de 2018, expediente 36853, radicación No. 66001 -23-31-000-2007-0000501, y en tal sentido sostuvo que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
En el presente asunto recurso de apelación, interpuesto por el Procurador 130 Judicial II Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, se entiende justificado en la defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, y por ello, se encuentra legitimado para interponer el recurso.
2.2.1. Estudio de fondo del recurso. El artículo 247 del C.P.A.C.A. establece el trámite del recurso de apelación contra las sentencias, en los siguientes términos:Código: FCA - 004
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“Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
SALA DE DECISIÓN NO. 04
“Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
Respecto de la imposibilidad de actuar al mismo tiempo más de un apoderado
término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. Respecto de la imposibilidad de actuar al mismo tiempo más de un apoderado judicial de una misma persona el artículo 75 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.”Código: FCA - 004
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determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.”Código: FCA - 004
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La Sala resalta, en primer lugar, que ni los artículos transcritos ni otros del C. G. P. establecen que la actuación simultanea de lugar a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, pues la inadmisión solo procede cuando el recurso se presentó por fuera del término o estuvo indebidamente sustentado.
Este solo argumento resulta suficiente para revocar el auto suplicado.
Sin embargo, considera la Sala oportuno anotar que el artículo 75 del C. G. P., transcrita previamente, debe interpretarse, de acuerdo con el artículo 11 ibídem, teniendo en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, y por ello “las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales….”
Siguiendo los criterios de interpretación impuestos por los artículos 103 del CPACA y 11 del C. G. P., debe tenerse en cuenta que el artículo 75 ibídem permite que
igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales….”
Siguiendo los criterios de interpretación impuestos por los artículos 103 del CPACA y 11 del C. G. P., debe tenerse en cuenta que el artículo 75 ibídem permite que se confiera poder a uno o varios abogados, y si bien prohíbe su actuación simultánea, dicha prohibición tiene como objeto impedir que los abogados puedan actuar de manera contradictoria, en perjuicio de sus poderdantes e incluso de su contraparte, que entonces no tendría certeza acerca del cual de los argumentos expuestos por los abogados tiene el deber de refutar.
Desde esa perspectiva, la suscripción de un recurso de apelación por los dos abogados designados por una de las partes, constituye una conducta inocua, incapaz en principio de generar violaciones a los derechos procesales de cualquier sujeto procesal, o de viciar de algún modo el proceso. Y por ello negar la admisión del recurso por dicha actuación simultánea genera una violación del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte recurrente, que no tiene justificación alguna, y por ello, reitera la Sala, constituye un exceso ritual manifiesto.
Por lo anterior, la Sala revocará la providencia suplicada y remitirá el expediente al Despacho 006 de este Tribunal para que estudie nuevamente la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , atendiendo lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyCódigo: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyCódigo: FCA - 004
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Fecha: 03-03-2020
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RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la providencia suplicada, y remitir el expediente al Magistrado conductor del proceso para que estudie nuevamente la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, atendiendo lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados