TA BOL-13001-33-33-006-2021-00060-01-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-006-2021-00060-01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-006-2021-00060-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-006-2021-00060-01
Demandante YULIER DEL VALLE ESCALONA
Demandado
MIGRACIÓN COLOMBIA, COMISIÓN ASESORA
PARA LA DETERMINACIÓN DE CONDICIÓN DE
REFUGIADO CONARE, Y SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Debido proceso, derecho a la salud y vida de migrantes con permanencia irregular.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandada, Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería) – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), contra la sentencia de tutela del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado
Relaciones Exteriores (Cancillería) – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), contra la sentencia de tutela del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , donde se accedió al amparo invocado por la tutelante.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
La accionante, puso de presente los siguientes hechos:
La demandante manifiesta que tanto ella como su familia son de nacionalidad venezolana, y migraron hacia Colombia el día 27 de octubre
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-006-2021-00060-01
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de 2018, debido a que su hija menor de edad, YOELGLISMAR NOEMI VARGAS ESCALONA, quien en ese momento tenía 3 años de edad, presentaba problemas hepáticos que se iban agravando, y en Venezuela
de 2018, debido a que su hija menor de edad, YOELGLISMAR NOEMI VARGAS ESCALONA, quien en ese momento tenía 3 años de edad, presentaba problemas hepáticos que se iban agravando, y en Venezuela no había insumos ni medicinas para atender el caso, por lo que de acuerdo a las recomendaciones decidieron salir hacia Colombia.
En la actualidad no cuentan con el Permiso Especial de Permanencia concedido por el gobierno colombiano a los ciudadanos venezolanos , y manifiesta que desde el primer momento en que ingresaron al territorio colombiano han buscado la manera de regular su situación migratoria.
Actualmente, se encuentra tramitando una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que le permita acceder a los beneficios institucionales, como el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Agrega que, Migración Colombia entrega un salvoconducto renovable para algunos servicios como el de la salud, y en el mes de diciembre se vencía el suyo y el de los integrantes de su familia, por lo cual solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia las renovaciones, ha sacado las citas y la han devuelto sin el documento.
Por lo anterior, presentó un derecho de petición, obteniendo como respuesta que debía sacar una cita para ser renovado el salvoconducto.
Afirma que sacó la cita, sin embargo, no le fue entregado el salvoconducto, situación que le genera preocupación, debido a que si no es renovado no pueden acceder al sistema de seguridad social y por ende no es posible prestarles servicios médicos.
Agrega que, solicitan refugio en Colombia debido a que su hija tiene un gravísimo problema hepático, y requiere de manera urgente un trasplante
pueden acceder al sistema de seguridad social y por ende no es posible prestarles servicios médicos.
Agrega que, solicitan refugio en Colombia debido a que su hija tiene un gravísimo problema hepático, y requiere de manera urgente un trasplante para salvar su vida, y ésta solo se puede realizar si está afiliada a la seguridad social, por lo que al no entregar el salvoconducto se está poniendo en peligro su vida.13001-33-33-006-2021-00060-01
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3.1.2.- Pretensiones.
➢ Que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida la salud, debido proceso, vida digna e integridad personal, teniendo en cuenta el grado de prioridad y al sujeto de especial protección constitucional.
➢ Que se le ordene a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que se garantice la continuidad del trámite de refugio y se eviten obstáculos que influyan en la interrupción del tratamiento médico de la niña YOELLISMAR VARGAS ESCALONA.
➢ Ordenar a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que no vuelva a incurrir en prácticas violatoria de los derechos fundamentales.
➢ Que se ordene a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores la entrega del salvoconducto.
Colombia que no vuelva a incurrir en prácticas violatoria de los derechos fundamentales.
➢ Que se ordene a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores la entrega del salvoconducto.
3.2.- CONTESTACIÓN.
3.2.1.- Comisión Asesora para la Determinación de Condición de Refugiado
- CONARE
CONARE, mediante escrito de marzo de 2021, rindió informe en los siguientes términos:
Manifiesta que la señora Yulier del Valle Escalona, el día 8 de julio del 2020, envió al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, acreditando como beneficiarios a Yoel Yusmar cargas Suarez, Yoelglismar N oemi Vargas Escalona y Yoellismar Del Valle Vargas Escalona.
Que por cumplir con los elementos de información consagrados en el artículo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 del 2015, el día 23 de julio del 2020 se le solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de constancia de salvoconduct o en trámite de permanencia (SC-2), para resolver situación de refugio por primera vez para la señora Yulier Del Valle Escalona y sus beneficiarios, situación que fue informada en13001-33-33-006-2021-00060-01
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la misma fecha a la señora al correo delvalleyulier@gmail.com, correo que ella misma autorizó para efectos de notificación. Informa que la señora Yulier Del Valle Escalona no reclamó el salvoconducto de permanencia (SC-2), de conformidad con un correo enviado por ellos el día 10 de febrero del 2021, donde se videncia que cumplió con una cita que tenía programada para el día 11 de diciembre del 2020, siendo atendida por el Coordinador de Extranjería, quien le manifestó que estaba a la espera de un correo que le enviaría la Cancillería, que se comunicara con el de lunes a viernes para darle información acerca del permiso; sin embargo, el número que le fue suministrado pertenecía a otra área, y no podía acercarse a las oficinas de manera presencial porque se encontraba en un albergue en e l Coliseo de Combate con ocasión a la ola invernal que azotaba al país, y no le daban permiso para salir del albergue.
Que, además, su hija se encontraba en la UCI de la Casa del Niño y que no era posible afiliarse a una EPS por tener el salvoconducto vencido.
Que, por lo anterior, el 24 de febrero del 2021 por medio de correo electrónico se procedió nuevamente a solicitar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos para
Que, por lo anterior, el 24 de febrero del 2021 por medio de correo electrónico se procedió nuevamente a solicitar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos para resolver la situación de riesgo de la hoy accionante, siendo informada ese mismo día al correo electrónico que ella autorizó.
Manifiesta que es obligación de la señora Y ulier del Valle Escalona y de sus beneficiarios reclamar personalmente los salvoconductos de permanencia en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, agendando una cita previa en la página web de la UAEMC a través de https://www.migracioncolombia.gov.co/ https://agendamigracol.emtelco.co/#/.
Agrega que, es deber de la señora Yulier Del Valle Escalona solicitar la prórroga de los salvoconductos de permanencia para tr ámite de refugio antes de su vencim iento al correo electrónico solicitudesentramite@cancilleria.gov.co
Finalmente, precisa que, en lo concerniente a sus competencias en el trámite de determinación de la condición de refugiados, cumplieron con admitir la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue radicada por la tutelante, la cual se encuentra surtiendo las etapas del procedimiento contenidas en el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto13001-33-33-006-2021-00060-01
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1067 del 2015, así como con solicitar de manera oportuna y debidamente la expedición de los salvoconductos de permanencia. Que es al Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería) a quien le compete solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Col ombia la expedición de los salvoconductos de permanencia (SC -2), y a esa entidad le corresponde la expedición y entrega de los mismos.
Por lo anterior, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no obra hecho u omisión a lguna atribuible a esta entidad, que permita inferir una acción que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ni de sus beneficiarios.
3.2.2. Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena.
La Secretaría de P laneación Distrital de Cartagena, mediante escrito de marzo de 2021, rindió informe en los siguientes términos
Una vez revisadas sus bases de datos se constató que no existe registro de solicitud, ni trámite por parte de la accionante a su dependencia Sisben, y en su escrito de tutela no hace mención a que haya solicitado encuesta Sisben, sino que únicamente aporta una solicitud de carnet de Sisben, la cual no se encuentra dirigida a su dependencia, por lo tanto, no existe
en su escrito de tutela no hace mención a que haya solicitado encuesta Sisben, sino que únicamente aporta una solicitud de carnet de Sisben, la cual no se encuentra dirigida a su dependencia, por lo tanto, no existe prueba suficiente que permita inferir que la accionante presentó solicitud alguna, por lo que no pueden tramitar una encuesta de la cual no tiene n conocimiento.
Señala que de conformidad con el artículo 4 del decreto 064 del 20 de enero del 2020, que adiciona el artículo 2.1.5.4. del decreto 780 del 2016, la accionante cuenta con un trámite adicional de carácter transicional siendo el DADIS el ent e territorial competente, con la finalidad de obtener una afiliación en salud al régimen subsidiado, mientras la encuesta es validada por el Departamento Nacional de Planeación, trámite que debe adelantar la misma accionante ante dichas entidades, por lo q ue se concluye que, si bien no cuenta con encuesta Sisben, esa situación no vulnera su derecho a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, expone que no se han vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante por parte de dicha entidad, toda vez que, no13001-33-33-006-2021-00060-01
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son los competentes de la salud en el Distrito, y mucho menos los
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son los competentes de la salud en el Distrito, y mucho menos los encargados de regular la situación de estancia en el territorio nacional, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa para solicitar la prestación del servicio de salud y migratorio.
3.2.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
UAEMC, mediante escrito de marzo de 2021, rindió informe en los siguientes términos:
Solicita denegar las pretensiones de la demanda y desvincular a la Unidad Administrativa Especial Migración de la presente acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por no existir fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad de la entidad.
Argumenta que, solicito informe a la Regional del Caribe de la UAEMC acerca de la condición migratoria de la accionante y sus beneficiarios, obteniendo como resultado que, por parte de la coordinación de extranjería les fue expedido salvoconducto SC2 con l a finalidad de resolver su situación de refugio, teniendo vigencia hasta el 18 de enero del 2021, el cual a la fecha no se ha recibido la renovación del mismo por parte del GIT, sin embargo, el 24 de febrero del 2021 desde el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado se recibió un correo en el cual se solicita la expedición del salvoconducto SC2 por primera vez, y no la renovación de los salvoconductos iniciales.
Determinación de la Condición de Refugiado se recibió un correo en el cual se solicita la expedición del salvoconducto SC2 por primera vez, y no la renovación de los salvoconductos iniciales.
Sin embargo, la Regional del Caribe de la UAEMC indica que ese trámite ya quedo surtido, debido a que la Coordinación de extranjería de la Regional del Caribe de la UAEMC les fue expedido el salvoconducto SC2, con el fin de resolver su situación de refugio con fecha de vigencia hasta el 18 de enero del 2021.
Agrega que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1067 de 2015 la competencia para dar respuesta a la solicitud de refugiado recae en CONARE, y es la única q ue también tiene la potestad legal para autorizar los salvoconductos (por solicitud de refugio) por prime ra vez y/o las respectivas prórrogas a la UAEMC.13001-33-33-006-2021-00060-01
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Señala que los ciudadanos se encuentran en permanencia irregular en el país, por lo cual solicita por medio del Despacho que se exhorte a los ciudadanos venezolanos a que se acerquen al Centro Facilitador d e Migración Colombia más cercano, para adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y así no continuar de manera irregular
ciudadanos venezolanos a que se acerquen al Centro Facilitador d e Migración Colombia más cercano, para adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y así no continuar de manera irregular en el país. Una vez resuelta su situación migratoria, debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones E xteriores, trámite que puede adelantar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa, para que posteriormente se le otorgue la cédula de extranjería.
Finalmente alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que, no es la entidad encargada de prestas los servicios de salud o afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, y tampoco tiene competencia para dar trámite por solicitud de refugio.
3.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veint iuno (2021), concedió el amparo constitucional solicitado en los siguientes términos:
“Primero. DECLARAR que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiados CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física, de la hija menor de los accionantes Yulie r del Valle Escalona y Yoel Vargas, vulneración que se tiene hoy por CONSUMADA debido al fallecimiento de la menor Yoelglismar Noemi Vargas Escalona.
Segundo. DECLARAR que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración
Yoelglismar Noemi Vargas Escalona.
Segundo. DECLARAR que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, y amenazan los derechos a la salud, vida e integridad física de los accionantes Yulier del Valle Escalona, Yoel Vargas y de su hijo Yoellismar Vargas Escalona.
Tercero. Con el fin de proteger los derechos de los accionantes, ORDENESE a que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta13001-33-33-006-2021-00060-01
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providencia; i) la Comisión Asesora para la Determina ción de la Condición de Refugiado CONARE autorice y solicite a Migración Colombia, la prórroga de los salvoconductos de los accionantes, por el término de 180 días; y continúe con el trámite de estudio de la solicitud de refugiados; y ii) la Unidad Adminis trativa Especial Migración Colombia, le entregue a los accionantes los salvoconductos renovados.
Cuarto. Declarar que la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, no ha vulnerado o amenazado los derechos de los accionantes de conformidad con lo
renovados.
Cuarto. Declarar que la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, no ha vulnerado o amenazado los derechos de los accionantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Sin embargo, como medida afirmativa, se le EXHORTA, para que cuando los accionantes presenten so licitud de realización de la cuenta del Sisben para la afiliación al régimen subsidiado de salud, una vez cuenten con su salvoconducto de permanencia, la atiendan y tramiten de forma célere ; y los guíen en el trámite que deben presentar ante el Dadis, si a sí lo requieren, para la afiliación de forma transitoria, mientras es validada la encuesta.
(…)”
Manifiesta el A quo que del material probatorio se extrae que CONARE y Migración Colombia, con sus actuaciones, vulneran el derecho fundamental al debido proceso y dignidad de los accionantes, en especial, los derechos a la vida y salud de la hija menor de los accionantes, y amenazando los del resto de accionantes.
Se encuentra acreditado en el expediente que la accionante, en por lo menos tres ocasiones, le solicito a CONARE la autorización a Migración Colombia para que le prorrogara a ella y a sus beneficiarios el salvoconducto, indicando de manera expresa la situación grave de salud en la que se encontraba su hija menor, por lo que necesitaba de carácter urgente el documento para realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y aun así, CONARE no resolvió su solicitud con celeridad, desconociendo su interés superior, a pesar del grave estado de salud de la menor Yoelglismar Noemi Vargas Escalona, quien falleció a la espera de un
Social en Salud, y aun así, CONARE no resolvió su solicitud con celeridad, desconociendo su interés superior, a pesar del grave estado de salud de la menor Yoelglismar Noemi Vargas Escalona, quien falleció a la espera de un procedimiento, cuya realización ameritaba la afiliación al SSSS.
Considera que así mismo, Migración Colombia incurre en la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, si bien recibió un correo de CONARE, donde no se autoriza la prórroga, sino la expedición por primera vez, actuando en el marco del debido proceso, debió expedir lo que realmente se requería, es decir, las prórrogas de los salvoconductos, o contacta rse con el Coordinador de Extranjería de la13001-33-33-006-2021-00060-01
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Regional Caribe de Migración Colombia para aclarar el error y enviar la solicitud en los términos correctos.
3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la demandada CONARE, esbozando los siguientes argumentos:
Alega que, el Ministerio se encarga de efectuar el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados presentada
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la demandada CONARE, esbozando los siguientes argumentos:
Alega que, el Ministerio se encarga de efectuar el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados presentada por aquellos extranjeros, que se encuen tran en territorio nacional, y su situación se adecúe a la definición de refugiado establecida en el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 del 2015.
En ese sentido, la concesión del status de refugiado está sujeta al estudio de la solicitud por medio del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, decisión que es adoptada por el Ministro de Relaciones Exteriores, previa recomendación de CONARE, de conformidad con el análisis adelantado.
Así las cosas, en el caso de la accionante, la radicación de la solicitud, la admisión de la solicitud y la expedición de los salvoconductos, son etapas que ya se encuentran surtidas en la solicitud presentada por la señora Yulier del Valle Escalona y de sus beneficiarios, lo cual fue informado a la misma, por lo que hace hincapié al recodar que es obligación de la accionante y de sus beneficiarios reclamar personalmente los salvoconductos de permanencia en las oficinas de la UAE Migración Colombia, para lo cual es necesario agendar una cita previa a través de su página web, al igual que solicitar la prórroga de los salvoconductos antes de su vencimiento, mientras se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
Agrega que, de conformidad con el correo que recibió la entidad de fecha 10 de febrero del 2021, por medio del cual se notificaba que la accionante
se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
Agrega que, de conformidad con el correo que recibió la entidad de fecha 10 de febrero del 2021, por medio del cual se notificaba que la accionante no pudo reclamar el salvoconducto por encontrarse en un albergue en el Coliseo de Combate debido a la ola invernal, y le negaban el permiso de salir de la misma, CONARE procedió nuevamente a solicitar de oficio, el día 24 de febrero del 2021 a la UAE Migración Colombia la expedición de los salvoconductos (SC2) para resolver la situación de refugio por primera vez de la tutelante y sus beneficiarios, situación que fue informada a la misma al13001-33-33-006-2021-00060-01
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correo electrónico que autorizó para efectos de notificación en la solicitud de refugio.
Manifiesta que la prórroga de los salvoconductos se efectúa a petición del solicitante de refugio, para lo cual debe haber reclamado el salvoconducto de permanencia solicitado por primera vez en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
Además, según las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la menor Yoelglismar Noemi Vargas Escalona, a fecha 24 de febrero del 2021 se encontraba recibiendo la atención médica requerida por parte de la
Además, según las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la menor Yoelglismar Noemi Vargas Escalona, a fecha 24 de febrero del 2021 se encontraba recibiendo la atención médica requerida por parte de la Fundación UCI Doña Pilar, bajo el Plan de Beneficios de la Alcaldía de Cartagena DADIS Extranjeros Nivel 1, por ende, y con el fin que la menor siguiera recibiendo atención por parte de la entidad médica, la señora Yulier Del Valle Escalona, tenía la obligación de reclamar los salvoconductos de permanencia (SC2) solicitados previamente por esta entidad a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Por lo anterior, solicita revocar los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia de fecha 26 de marzo del 2021.
3.5.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.
A través del auto de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionado. Mediante acta de reparto de veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.13001-33-33-006-2021-00060-01
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decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.13001-33-33-006-2021-00060-01
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V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Deben declararse vulnerados, por parte de CONARE y MIGRACIÓN COLOMBIA, los derechos fundament ales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, a la señora YULIER DEL VALLE ESCALONA y a su núcleo familiar, con ocasión a la no expedición de la prórroga de los salvoconductos SC -2 para permanecer en situación regular en el territorio nacional, los cuales son necesarios para poder acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud?
5.3.- TESIS DE LA SALA
Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y
territorio nacional, los cuales son necesarios para poder acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud?
5.3.- TESIS DE LA SALA
Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio allegado, determinará que sí existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y su grupo familiar, así como también se vulneró el derecho a la vida y a la salud de la menor Yoelglismar Noemí Vargas Escalona; y existe una inminente amenaza a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante y sus beneficiarios, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-006-2021-00060-01
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5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no
toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.
5.4.2.1. Legitimación en la causa.
5.4.2.1.1. Legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora Yulier Del Valle Escalona, quien actúa en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad, se encuentra legitimada en la causa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, así como el de sus hijos en su calidad de representante de los mismos, pues son las personas a las que presuntamente se le ha vulnerado el derecho a la salud, debido proceso.
5.4.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
La Corte Constitucional2 ha dicho que la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo, se refiere a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, toda vez que, está
La Corte Constitucional2 ha dicho que la legiti
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