TA BOL-13001-33-33-006-2021-00075-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-006-2021-00075-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-006-2021-00075-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-006-2021-00075-01
Demandante LUIS FERNANDO CACERES LYONS
Demandado INSTITUTO NACIONAO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demanda da, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la sentencia de tutela del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se concedió el amparo invocado por la tutelante.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
amparo invocado por la tutelante.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
El accionante, puso de presente los siguientes hechos:
Alega el accionante que mediante Resolución No. 000445 del 20 de febrero del 2015 el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en acatamiento a una orden judicial lo vinculó a la planta global del INPEC en el cargo denominado subdirector de establecimiento de reclusión de Santa Marta, sin embargo, se ordenó el reintegro al establecimiento carcelario de Barranquilla Justicia y Paz.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-006-2021-00075-01
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Mediante la Resolución No. 002732 el 24 de agosto del 2018, fue trasladado del establecimiento carcelario de mediana seguridad de Barranquilla JyP al establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Sincelejo – La
Mediante la Resolución No. 002732 el 24 de agosto del 2018, fue trasladado del establecimiento carcelario de mediana seguridad de Barranquilla JyP al establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Sincelejo – La Vega, asumiendo la función de subdirector titular y coordinador de gestión humana.
Que el 05 de agosto del 2020 fue notificado que fue declarado insubsistente por parte del Director General del Inpec.
Desde la fecha en que fue declarado insubsistente ha solicitado por medio de correo electrónico que le cancelaran las vacaciones, sobresueldos de los cargos de director y del cargo de defensor de los procesos administrativos del I npec, pago de pasajes, viáticos de retorno al lugar de origen, no recibiendo respuesta.
Nuevamente el día 19 de diciembre del 2020 mediante correo electrónico le reiteró la anterior solicitud al director general del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
3.1.2.- Pretensiones.
➢ Que se reconozca el amparo del derecho fundamental vulnerado como es el de petición de la información veraz, al debido proceso, a la protección especial de un padre cabeza de familia.
➢ Se tutele el derecho fundamental de petición e información, al no haber obtenido respuesta de fondo congruente en ningún momento.
➢ Que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de respuesta de fondo conforme a lo establecido en la normatividad y regla jurisprudencial colombiana
3.2.- CONTESTACIÓN.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , mediante escrito ,
respuesta de fondo conforme a lo establecido en la normatividad y regla jurisprudencial colombiana
3.2.- CONTESTACIÓN.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , mediante escrito , rindió informe en los siguientes términos:13001-33-33-006-2021-00075-01
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Alega que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por lo cual solicita que sean desvinculados de la presente acción de tutela, argumentando que es competencia funcional de la Subdirección de Talento Humano – Nómina del Inpec, es a quien corresponde atender el requerimiento mencionado; y que además este fue presentado ante la Oficina de Talento Humano – Hoja de vida, por lo cual la Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de dicha solicitud.
Que, en virtud de lo anterior, esa coordinación corrió traslado de los documentos enviados por el A quo a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC, para que se pronuncie de los hechos de la acción constitucional y atienda el requerimiento efectuado, de conformid ad con su competencia funcional.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
constitucional y atienda el requerimiento efectuado, de conformid ad con su competencia funcional.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiunos (2021), concedió el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos:
“Primero. DECLARAR que la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, vulneró los derechos de petición y debido proceso del señor Luis Fernando Caceres Lyons, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de su director o quien haga sus veces, que dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva dar respuesta al actor Luis Fernando Caceres Lyons identificado con la CC 9.091.874 sobre la petición impetrada el 19 de diciembre de 2020 y notificarle efectivamente la respuesta dentro del mismo término.
Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Lo anterior, al considerar que el INPEC vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor al no emitirle respuesta a la petición incoada el día 19 de diciembre del 2020 mediante correo electrónico, en la13001-33-33-006-2021-00075-01
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que solicitó que le fueran canceladas las v acaciones, sobresueldos de los cargos de director, y de defensor de los procesos administrativos del Inpec, pasajes y viáticos de retorno a lugar de origen.
3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionada, esbozando los siguientes argumentos:
Alega que los derechos de petición presentados por el señor Luis Fernando Cáceres Lyons fueron interpuestos y re -direccionados a la Subdirección de Talento Humano Área adscrita a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, siendo sus funcionarios los que deben atender lo que denuncia el actor, toda vez que t rata de asuntos que le compete exclusivamente a esa área, pues son estos los funcionarios encargados de dar trámite a la solicitud, en razón a que son ellos los delegados de la hoja de vida, documentos base para aclarar y dar respuesta a lo solicitado.
Por lo anterior, solicita que el fallo impugnado sea modificado, en el sentido que se profiera la orden emitida al Director de la Subdirección del Área de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones Sociales del INPEC, y se desvincule al Director General del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.
que se profiera la orden emitida al Director de la Subdirección del Área de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones Sociales del INPEC, y se desvincule al Director General del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.
3.4.3.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.
A través del auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiunos (2021), el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionado. Mediante acta de reparto de treinta (30 ) de abril de dos mil veintiunos (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.13001-33-33-006-2021-00075-01
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V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para
V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Debe modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la autoridad llamada a dar cumplimiento a las órdenes proferidas por el juez de tutela es la Subdirección de Talento Humano y Grupo de Prestaciones Sociales del INPEC , y no el Director General del INPEC?
5.3.- TESIS DE LA SALA
Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la autoridad que debe cumplir las órdenes proferidas por el juez de tutela es la Subdirección de Talento Humano – Nómina - INPEC, razón por la que se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no13001-33-33-006-2021-00075-01
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cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.
5.4.2.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor LUIS FERNANDO CACERES LYONS, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor LUIS FERNANDO CACERES LYONS, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho de petición.
Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.
5.4.2.2.- Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto por13001-33-33-006-2021-00075-01
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tratarse del derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO CACERES LYONS, que está siendo presuntament e vulnerado por la entidad legitimada por pasiva en el presente caso objeto de estudio, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial para salvaguardar este derecho.
5.4.2.3. – Inmediatez.
Este requisito de procedibilidad impone al deman dante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 2
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el derecho presuntamente vulnerado se dio con ocasión a la negativa de e mitir una respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el día 19 de diciembre del 2020 ante la entidad accionada, y la presente acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de la presente anualidad.
5.4.3. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información.
En desarrollo esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la ley Estatutaria 1755 de 2015 3, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.
2 Sentencia SU-961 de 1999. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”13001-33-33-006-2021-00075-01
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La Honorable Corte Constitucional4 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, s olicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, s olicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativa; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
En relación a la protección de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional 5 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales.
Esta misma corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo.
5.5.- CASO EN CONCRETO.
5.5.1.- Material probatorio relevante.
El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios:
1.- Constancia de correo electrónico enviado por parte del accionante a la
5.5.1.- Material probatorio relevante.
El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios:
1.- Constancia de correo electrónico enviado por parte del accionante a la dirección atencionalciudadano@inpec.gov.co, el día 19 de diciembre del 2020.
4 Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Sentencia T-206 del 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-006-2021-00075-01
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2.- Correo electrónico de fecha 21 de diciembre de l 2020 enviado por la entidad accionada al accionante, donde comunica que de conformidad con la comunicación allegada, se da la trazabilidad a la dependencia ghumana@inpec.gov.co, por ser de su competencia para que se respuesta a su petición.
3.- Derecho de petición enviado por el señor Luis Fernando Cáceres Lyons al Instituto nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
5.5.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO
JURÍDICO.
Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto , y valorado s los hechos que resultaron probados de
JURÍDICO.
Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto , y valorado s los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta provi dencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, se tiene que el accionante, Luis Fernando Cáceres Lyons ha solicitado la protección de su derecho fundamental de petición, que considera ha sido vulnerado por la omisión de no haberle dado respuesta a la solicitud presentada el 19 de diciembre del 2020 ante el correo electrónico atencionalciudadano@inpec.gov.co.
La accionada aduce en informe rendido, que mediante oficio No. 8120OFAJU-81204-GRUTU-4204 corrió traslado de los documentos enviados por el despacho a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC para que se pronunciara de conformidad con su competencia funcional de los hechos detallados en la presente acción de tutela.
El A-quo amparó los derechos fundamentales deprecado s por el demandante, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de su director que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, le dé respuesta al actor sobre la petición impetrada el 19 de d iciembre del 2020 y notificarle efectivamente la respuesta dentro del mismo término.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, presentó escrito de impugnación manifestando que, las ordenes emitidas en el fallo deben ir dirigidas a la Subdire cción de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones13001-33-33-006-2021-00075-01
impugnación manifestando que, las ordenes emitidas en el fallo deben ir dirigidas a la Subdire cción de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones13001-33-33-006-2021-00075-01
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Sociales del INPEC, toda vez que, son ellos los funcionarios encargados de dar trámite a la solicitud presentada; por lo tanto, solicita que se modifique el numeral segundo del fallo, en el sentido de emit ir dicha orden a la Subdirección de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones Sociales del INPEC, y se desvincule al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas juríd icos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de impugnación.
Observado el expediente, esta Magistratura tiene por probado lo siguiente:
Que el señor Luis Fernando Cá ceres Lyons presentó derecho de petición a la dirección electrónica atencionalciudadano@inpec.gov.co el día 19 de diciembre del 2020, donde solicita informe, certificado y expedición de copias del pago de vacaciones, prima de vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar.
Posteriormente, el día 21 de diciembre del 2020, el Instituto Nacional
copias del pago de vacaciones, prima de vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar.
Posteriormente, el día 21 de diciembre del 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dio respuesta al correo electrónico enviado por el accionante, en el cual manifiesta que, de conformidad con la comunicación allegada se le da trazabilidad a la dependencia ghumana@inpec.gov.co por ser esa la dependencia con la competencia para dar respuesta a su petición, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
El Juez de primera instancia, en el trámite de la acción de tutela, requirió por medio de auto interlocutorio No. 052 de fecha 13 de abril del 2021 a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC para que rindiera informe detallado acerca de los hechos que motivaron la presente acci ón de tutela, en aras de ejercer sus derechos de contradicción y defensa; sin embargo, no se obtuvo respuesta.
En ese orden de ideas, se observa que, efectivamente el tutelante presentó derecho de petición ante la entidad demandada, y la misma remitió a la dirección electrónica ghumana@inpec.gov.co el requerimiento solicitado por el accionante para que diera respuesta a dicha petición.13001-33-33-006-2021-00075-01
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Igualmente, la entidad accionada manifestó en su informe rendido que mediante oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU-4202 corrió traslado a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC para que se pronunciara de los hechos de la presente acción de tutela y atendiera el requerimiento efectuado, de los cuales no se obtuvo respuesta alguna de dicha dependencia.
Lo discutido aquí, entonces es la orden proferida por el J uez, en el sentido que la orden de atender la petición fue dirigida al Director General o quien haga sus veces, y no a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC.
Al respecto, debemos acudir a lo establecido en el Decreto 4151 del 2011, Capítulo II, Artículo 86, donde se expresa que el Director, en su calidad de
6“ Artículo 8°. Dirección General. Son funciones de la Dirección General, las siguientes:
1. Dirigir, vigilar y controlar la implem entación de las políticas, planes, programas y proyectos estratégicos que debe desarrollar la entidad, acorde con la normatividad vigente.
2. Dirigir los procesos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación y control de la entidad, para el cumplimiento de su misión.
3. Promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por
cumplimiento de su misión.
3. Promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario.
4. Determinar la política de seguridad interna y externa de los establecimientos de reclusión.
5. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los que la población sindicada deba cumplir las medidas de aseguramiento que le sean impuestas por las autoridades judiciales competentes.
6. Ejercer la facultad nominadora respecto de los empleados del Instituto, con excepción de las atribuidas a otras autoridades.
7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.
8. Constituir mandatarios y apoderados que representen a la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter litigioso.
9. Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes, así como de los servidores del Instituto.
10. Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral de la población privada de la libertad.
11. Coordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respeto de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos.
12. Presentar a consideración y aprobación del Consejo Directivo los proyectos para crear, fusionar y suprimir los establecimientos de reclusión, teniendo en cuenta las necesidades de la Entidad.
garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos.
12. Presentar a consideración y aprobación del Consejo Directivo los proyectos para crear, fusionar y suprimir los establecimientos de reclusión, teniendo en cuenta las necesidades de la Entidad.
13. Propender porque se hagan efectivas las providencias judiciales sobre la privación de la libertad y ejecución de la pena.
14. Expedir el reglamento general y aprobar los reglamentos internos a los cuales se sujetarán los diferentes establecimientos de reclusión.
15. Fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del
Consejo de Traslados.
16. Expedir el acto administrativo por medio del cual se establezcan las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos que se asimilan a e studios para efectos de redención de la pena, de acuerdo con la normatividad vigente.
17. Expedir el acto administrativo por medio del cual se establezcan los criterios para la conformación, operación y control de los comités de internos de los establecimientos de reclusión.
18. Reglamentar y controlar los procedimientos administrativos para el otorgamiento de beneficios administrativos a los condenados que reúnan los requisitos establecidos por la normatividad vigente.
19. Definir y adoptar mediante acto administrativo los servicios pospenitenciarios que estipula la normatividad vigente.
20. Definir los planes, parámetros, estándares y políticas sobre los cuales se desarrollará el proceso de desconcentración funcional de la Entidad.
21. Dirigir y orientar la promoción y posicionamiento de la imagen institucional.13001-33-33-006-2021-00075-01
desconcentración funcional de la Entidad.
21. Dirigir y orientar la promoción y posicionamiento de la imagen institucional.13001-33-33-006-2021-00075-01
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representante legal debe adelantar todas las acciones que le correspondan con la finalidad de cumplir y hacer cumplir el objeto misional de la entidad, en pro de las garantías de los derechos fundamentales de los administrados.
Por su parte, la Subdirección de Talento Humano cuenta con las siguientes funciones de conformidad con el artículo 27 del Decreto 4151 del 2011.
“1. Adelantar las gestiones requeridas para implementar el Sistema de Carrera Administrativa de la Entidad, acorde con las disposiciones vigentes.
2. Formular e implementar estrategias, planes, programas y proyectos que propendan por el mejoramiento del clima organizacional y el fortalecimiento de la cultura organ izacional en la Entidad.
3. Implementar las políticas, planes, programas y proyectos inherentes a la administración y desarrollo del Talento Humano de la Entidad, de acuerdo c
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