🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001-33-33-006-2021-00144-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001-33-33-006-2021-00144-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 1 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena De Indias D.T. y C., d oce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2021-00144-01 Demandante Miriam Zuñiga Cassiani Demandado Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Magistrado Ponente (E) José Rafael Guerrero Leal Tema Derecho de petición - pago de indemnización administrativa

II. PRONUNCIAMIENTO.

El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2021-2780, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia.

Procede la Sala de Decisión No 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Miriam Zúñiga Cassiani , contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de las V ictimas por la presunta vulneración

dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Miriam Zúñiga Cassiani , contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de las V ictimas por la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante a l debido proceso y la indemnización administrativa.

III. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

1.1. Hechos.

Manifiesta el accionante que es víctima del conflicto armado, incluida en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de Delito contra la libertad e integridad sexual, mediante resolución No. 04102019 -335912 del 14 de febrero de 2020, con código indicativo No. FUDBD 000226936. Que de igual modo aparece en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) con registros No. 258006, 684690 por Desplazamiento Forzado, ocurridoRadicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 2 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

en el día 19 de julio de 2003, en el municipio de María La Baja (Bolívar) con estado de incluida, Ley 387 de 1997. Que mediante resolución No. 0600120160632262 de 2016, la entidad accionada decide suspender de forma definitiva , los componentes de ayudas humanitarias, después de haber realizado el proceso de

estado de incluida, Ley 387 de 1997. Que mediante resolución No. 0600120160632262 de 2016, la entidad accionada decide suspender de forma definitiva , los componentes de ayudas humanitarias, después de haber realizado el proceso de identificación de carencias, de igual mod o se aplica lo dispuesto en la sentencia T-495 de 10 de julio de 2014, donde se indica que después de 10 años la decisión de suspender la ayuda por desplazamiento forzado es válida, en tanto esta es de carácter transitoria. Que la Unidad de Atención y Re paración integral a víctimas, expide la resolución, 01049 del 15 de marzo de 2019, con el fin de llevar a cabo el proceso de Indemnización por vía administrativa fijando la reglas para su pago y agenda cita para la entrega de la documentación correspondien te por parte del jefe del hogar y de quienes conforman dicho hogar. Hecho que tuvo lugar en la Unidad de Atención y Orientación a víctimasUAO, ubicado en el barrio Chipre en la calle 30D#65 -45 de Cartagenaseccional, allegando la documentación solicitada previamente. Que la entidad accionada daría respuesta a la solicitud de forma extemporánea de acuerdo a la resolución 01049 de 2019 que indica que la entidad tiene un plazo de 120 días para resolver sobre la solicitud. Manifiesta que la entidad reconoció la indemnización administrativa mediante resolución 04102019 -335912 pero que a la fecha de un año no ha sido posible realizar el desembolso de los dineros.

A lo anterior añade: “Que, en comunicación allegada por parte de la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la misma informó bajo el RAD

sido posible realizar el desembolso de los dineros.

A lo anterior añade: “Que, en comunicación allegada por parte de la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la misma informó bajo el RAD 202072023289591 Fecha: 16/09/2020, conforme al proceso y pago de indemnización administrativa por el hecho (s) victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL , dar respuesta de fondo en el primer semestre del año 2021, he informar si conforme al método técnico de priorización que la misma realizaría era viable materializar el pago de la citada indemnización; hecho que no ha ocurrido; pues pasado este tiempo la parte accionada ha guardado absoluto silencio, sin informar por el medio más expedido cuando realizaría el pago de la indemnización administrativa”.

1.2. Pretensiones.

Solicita se ordena a la UARIV ordenar el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución 01049 de 2019 por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las VíctimasUARIV.Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 3 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

IV. Actuación Procesal.

La acción de tutela fue admitida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagen a y se profirió sentencia por ese

SALA DE DECISIÓN No. 001

IV. Actuación Procesal.

La acción de tutela fue admitida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagen a y se profirió sentencia por ese mismo despacho el 22 de julio de 2021. La sentencia fue notificada el día 23 de julio y la parte interesada cuenta con 3 días para presentar la impugnación al fallo a partir de su notificación de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. La impugnación al fallo fue presentada el día 25 de julio de 2021, encontrándose en el término para presentarla, y seria concedida mediante auto de sustanciación del 29 de julio del año en curso, correspondiéndole de acuerdo al reparto, a la presente Sala.

Informe de las Autoridades Accionadas.

La Unidad Para la Atención y Reparación integral de las víctimas, manifiesta que comunica al Despacho que la petición presentada por la señora MIRIAM ZUÑIGA CASSIANI fue contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante la comunicación con Radicado N° 202172020240521 Fecha: 09 de julio de 2021, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional, en la cual se le informó al accionante que la Unidad para las Victimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución No.04102019 33512 del 214 de febrero de 2020 que decidió otorgar la medida

Constitucional, en la cual se le informó al accionante que la Unidad para las Victimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la resolución No.04102019 33512 del 214 de febrero de 2020 que decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante delitos contra la libertad y la integridad sexual y aplicación del método técnico de priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida, como lo explican posteriormente.

La accionante fue notificada por medio electrónico el día 19 de agosto de 2020, por la cual contó con diez (10) días para interponer recu rso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme . Por lo anterior, es evidente señor juez que la respuesta que emitió esta entidad, se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición -, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez qu e, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente a la accionante lo correspondiente con el proceso de indemnización administrativa, guarda congruencia con lo pedido y ha sido debidamente notificada2.Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 4 de 24

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 4 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Es pertinente menc ionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i)Fase de solicitud de indemnización administrativa ii)Fase de análisis de la solicitud. iii)Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv)Fase de entrega de la medida d e indemnización. Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema

iii)Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv)Fase de entrega de la medida d e indemnización. Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. y primero de la Resolució n 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se cer tifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. - Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Que mediante Resolución 1049 de 2019, en anexo técnico que hace parte integral de la citada resolución se indica que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos fiscales apropiados en la respectiva vigencia.

Señala que en el caso particular de la accionante el referido método se aplicará el 30 de julio de 2021 y posteriormente se le informaría sobre el resultado, indicándosele que de ser posible se invitaría a la accionante a recibir la indemnización administrativa en el año 2021 y de ser lo contrario, se le explicaría las razones de la negativa y se procedería a aplicar el método de priorización para el año siguiente.

recibir la indemnización administrativa en el año 2021 y de ser lo contrario, se le explicaría las razones de la negativa y se procedería a aplicar el método de priorización para el año siguiente.

Además de lo anterior, expone que la entrega de las indemnizaciones administrativas obedece al principio de gradualidad, dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley 1448 de 2011 acompasado con el objetivo de garantizar una reparación integral de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la ley 1448 de 2011, permitiendo el acceso a las medidas de reparación integral dispuestas en el Decreto 4800 de 2011, de acuerdo con laRadicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 5 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

ya mencionada ley 1448 de 2011, pudiendo tenerse en cuenta, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga características especiales a cada núcleo familiar

Manifiesta la enti dad accionada que en el presente asunto no hay vulneración a los derechos fundamentales reclamados al considerar que la presente acción de tutela se basa en acciones u omisiones inexistentes , presuntas o hipotéticas y que hasta el momento no se han concret ado en el mundo material y no tienen efectos jurídicos.

Por último, señala que se ha configurado el hecho superado en la presente

presuntas o hipotéticas y que hasta el momento no se han concret ado en el mundo material y no tienen efectos jurídicos.

Por último, señala que se ha configurado el hecho superado en la presente acción de tutela y que se ha respetado el debido proceso, específicamente el contenido en la ley 1437 de 2011 en lo que atañe al término para controvertir los actos administrativos.

Atendiendo los puntos fijados previamente, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

La Defensoría del pueblo, solicita se adopte una decisión en el marco de la regulación vigente y con base en el acervo probatorio aportado por las partes, atendiendo el criterio dispuesto en la sentencia T-028 de 2018.

Considera que debe verificarse si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia bajo el radicado 13001 -33-33-006-2021-0144-01 se encuentra sin cumplir, pues en dicho caso, se debería acudir a la figura del incidente de desacato y no a la acción de tutela.

La Personería Distrital, manifiesta que coadyuva la presente acción constitucional en tanto la accionante es una persona de especial protección.

Indica que una vez reconocida su condición de victima por el hecho victimizante de delitos contra la liberta e integridad sexual, la circunstancia pandémica actual, y el tiempo transcurrido profundizan la precariedad, y que debe tenerse en cuenta que al accionante realizó todos los trámites necesarios para que su derecho como víctima del conflicto armado, sea satisfecho, lo cual no ha materializado la accionada UARIV.

que debe tenerse en cuenta que al accionante realizó todos los trámites necesarios para que su derecho como víctima del conflicto armado, sea satisfecho, lo cual no ha materializado la accionada UARIV.

Añade que si bien los componentes materiales y económicos de la reparación son importantes, no menos lo es que el componente moral yRadicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 6 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

psicológico de la víctima, y que, en caso de los delitos de carácter sexual cometidos por parte de los grupos ilegales, la reparación contempla otro tipo de medidas en favor de las víctimas, por lo que se solicita se ordene de manera inmediata la atención psicológica de la accionante, sin tener en cuenta que los años que hubieren pasado desde el hecho victimizante

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Administrativo sostuvo que en el presente asunto no se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa que ha sido reconocida en favor de la accionante. Profiriendo sentencia en los siguientes términos: FALLA Primero. DECLARAR que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, No ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante Miriam Zuñiga

Profiriendo sentencia en los siguientes términos: FALLA Primero. DECLARAR que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, No ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante Miriam Zuñiga Cassiani, identificada con cédula de ciudadanía número 45.552.771, por las razones expuestas. Segundo. Exhortar a la UARIV para que efectúe el acompañamiento psicosocial que requiere la accionante, como componente de la reparación integral a las víctimas. Tercero. Se indica a las partes y demás sujetos procesales, que, atendiendo la declaratoria del estado de emergencia en Colombia, se garantiza la continuidad de este trámite constitucional a través de los canales virtuales habilitados por la Rama Judicial, por lo que cualquier correspondencia dirigida al proceso de la referencia deberá ser enviada únicamen te al correo electrónico institucional de este juzgado: admin06cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. Cuarto. Por Secretaría , notifíquese esta providencia , y de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI web - Tyba, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad lega”. La Impugnación. Manifiesta el accionante en su escrito de impugnación que efectivamente existe un desgaste de las diferentes instancias jurídicas para poder que la

oportunidad lega”. La Impugnación. Manifiesta el accionante en su escrito de impugnación que efectivamente existe un desgaste de las diferentes instancias jurídicas para poder que la accionada Unidad de Víctimas, materialice el pago pronto y oportuno de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delito contra la integridad y libertad sexual. Manifiesta que, en el acervo probatorio aportado por la accionante, se evidencia que la Unidad de Victimas daría información clara y concisa sobreRadicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 7 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

el posible pago de la indemnización previamente descrita durante el primer trimestre del año 2021. Argumenta que el acompañamiento psico social hace parte de la indemnización ec onómica, a lo cual manifiesta su decisión con la juez de primera instancia. Que si bien la resolución 04102019 -335912 del 14 de febrero de 2020, reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de los delitos contra la libertad e integridad sexual, lo dicho por la accionada, al aseverar que solo pagará la citada indemnización cuando pueda pagar a la demás victimas inmersa en condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, imposibilita la oportunidad de

dicho por la accionada, al aseverar que solo pagará la citada indemnización cuando pueda pagar a la demás victimas inmersa en condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, imposibilita la oportunidad de tal derecho y por ende cambia de forma radical el panorama factico en que solicita le sea pagada su indemnización. Considera que el A -quo no tuvo en cuenta sus circunstancias de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad , ni estudio lo manifestado sobre e l año de tardanza de la entidad accionada para pagar la indemnización administrativa y sin recibir una respuesta positiva. Sobre lo anterior concluye lo siguiente: Por tanto, me encuentro en total desacuerdo sobre lo fallado en dicha sentencia y solicito a esta operadora Judicial y en nombre de la Juez competente servirse en aceptar la presente IMPUGNACION, con miras a enviar los anexos y los documentos a su superior jerárquico para una revisión más profunda del caso materia de estudio. Como m ujer víctima de violaciones, necesito acompañamiento psicológico, psiquiátrico, y que la unidad de víctimas materialice el pago de la indemnización administrativa que me fue reconocida por ese hecho; esto con el fin de poder así; con esos recursos crear mi proyecto de vida. Que dentro del proceso económico que también es importante; se deben incluir medidas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición del hecho victimizante. En innumerables ocas iones la honorable Corte lo ha dicho, no se justifica que se tenga que acceder a tutelas o estrados jurídicos para volver a reclamar un derecho que fue concedido inicialmente. La UARIV lesiona los derechos fundamentales de

hecho victimizante. En innumerables ocas iones la honorable Corte lo ha dicho, no se justifica que se tenga que acceder a tutelas o estrados jurídicos para volver a reclamar un derecho que fue concedido inicialmente. La UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario.

VI.- CONSIDERACIONES. 6.1. COMPETENCIA.Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 8 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala debe contraers e a determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela encaminada a ordenar el pago de la indemnización administrativa cumple con los criterios de subsidiariedad e inmediatez de la acción. De superar el anterior examen, esta Sala deberá verificar si a la accionante le asiste razón en su solicitud d e ordenar el pago de la indemnización administrativa mediante el presente mecanismo.

6.3. Tesis de la sala.

De superar el anterior examen, esta Sala deberá verificar si a la accionante le asiste razón en su solicitud d e ordenar el pago de la indemnización administrativa mediante el presente mecanismo.

6.3. Tesis de la sala. La Sala considera pertinente revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena al verificar que efectivamente ha existido una dilación en la aplicación del Método Técnico de Priorización, la cual se tenía prevista inicialmente para el primer semestre del presente año que culminó el pasado 30 d e junio de 2021. Ahora bien, aunque la entidad demandada citó a la actora para el 30 de julio, se tiene que a la fecha no existe constancia de la mencionada actuación administrativa, denegándosele de esa forma la posibilidad de acceder a la indemnización por vía administrativa a la accionante, vulnerando su derecho al mínimo vital y a la vida digna.

VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De La Tutela.

Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.

traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.

1 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 9 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

En consecuencia, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito mencionado la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos indispensables para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso de que exista un procedimiento ordinario así en sentencia T-098-16 se dijo: “(…)En el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a saber: (i) Cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser

circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. En cuanto al segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Por otra parte, La Corte Constitucional ha sido reiterativa que ,frente a los sujetos de especial protección constitucional , que incluye entre otros, a los menores de edad, personas desplazadas, mujeres embarazadas, adultos mayores las personas con d isminuciones de físicas y psíquicas, ultimas categorías a las cuales son aplicables a la hoy accionante, la creación de la institución del sujeto de especial protección constitucional es reducir los

mayores las personas con d isminuciones de físicas y psíquicas, ultimas categorías a las cuales son aplicables a la hoy accionante, la creación de la institución del sujeto de especial protección constitucional es reducir los efectos nocivos de la desigualdad material a la cual est án sometidos sin que esto implique que al sujeto al cual le aplican estas categorías, no haga la autogestión para hacer valer sus derechos2. Derecho al Mínimo Vital Frente a este derecho, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en sentencia T-398 de 2019 lo siguiente:

2 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2017.Radicado: 13001-33-33-006-2021-00144-01

Accionante: Miriam Zuñiga Cassiani Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 10 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

“Toda persona tiene derecho a vivir en condiciones que la naturaleza le señale como ser humano. Este derecho garantiza no solo la vida biológica de la persona, sino también las condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano (mínimo vital).

164. Este mandato implica, en una lectura armónica con el artículo 13 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, que existen ocasiones en las cuales, las acciones estatales se encaminarán a brindar tratos especial es a ciertos grupos sociales que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en abandono, indefensión,

Constitución Política de Colombia, que existen ocasiones en las cuales, las acciones estatales se encaminarán a brindar tratos especial es a ciertos grupos sociales que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en abandono, indefensión, inferioridad o sometimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que las condiciones materiales de existencia no se restringen a un concepto cuantitativo, sino a uno cualitativo, que implica un estudio del caso en concreto, para determinar las condiciones específicas de quien solicita el amparo de sus derechos.

165. La Corte Constitucional, a su vez, ha reconocido distintos escenarios en los cuales se expresa el derecho fundamental a las condiciones mínimas de existencia.

Un primer escenario consiste en la protección de los derechos a la pensión y prestaciones sociales d e trabajadores y pensionado ]; un segundo escenario es el derecho a recibir ayuda estatal en caso s de desplazamiento forzado y de emergencia.” Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso que le presentan existe o no la vulneración al mínimo vital. Para que el juez llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario por el no pago de un salario, no requiere la existencia de prueba documental que demuestre plenamente que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, pagos no realizados, o facturas de servicios públicos no cancelados3.

Derecho a la vida digna. Según la jurisprudencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...