TA BOL-13001-33-33-006-2021-00152-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-006-2021-00152-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.055/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
/Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2021-00152-01
Accionante OSWALDO ACOSTA GONZÁLEZ
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema Confirma sentencia de primera instanciaa la fecha de interposición de la tutela no había vencido el plazo para que la entidad accionada diera respuesta a la petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante , OSWALDO ACOSTA GONZÁLEZ1, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar el amparo de los derechos alegados, al no encontrarse acreditada vulneración alguna a los derechos al debido proceso y mínimo vital invocados por el accionante.
III. ANTECEDENTES
Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar el amparo de los derechos alegados, al no encontrarse acreditada vulneración alguna a los derechos al debido proceso y mínimo vital invocados por el accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el acciona nte Oswaldo Acosta González , elevó las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Solicito a este honorable juez constitucional de Republica de Colombia, que le ordene a COLPENSIONES - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dar respuesta al derecho de petición presentado el 8 de junio del 202.
SEGUNDO: Solicito que se le ordene a la entidad accionada que actualice la historia laboral del señor OSWALDO ACOSTA GONZÁLEZ, y se incluyan en esa entidad, las semanas cotizadas por mi poderdante desde las fechas 9 de octubre del año 1979 hasta
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.055/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
el 8 de se ptiembre del año 1993, trabajando en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, acumulo un tiempo de 726,1 semanas cotizada, como lo
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el 8 de se ptiembre del año 1993, trabajando en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, acumulo un tiempo de 726,1 semanas cotizada, como lo acredita el CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202105890480184000930051, expedida por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE
CARTAGENA DE INDIAS.
TERCERO: Solicito muy respetuosamente que se le ordene a la entidad accionada, que seguidamente a la actualización de la historia laboral de mi poderdante, se le otorgue el derecho a pensión de ve jez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, derecho que le asiste desde el año 2000.
CUARTO: Solicito que se lleve a cabo por parte de esta entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago de los retroactivos pensional que se causaron, desde el momento que mi poderdante cumplió con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, es decir desde el año 2000.”
3.2 . Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:
Indicó el abogado de la parte accionante que, el día 8 de junio de la presente anualidad, presentó derecho de petición ante Colpensiones, con el objetivo de que se actualizara la historia laboral del accionante y se efectuara la suma de las 726,1 semanas por este cuando laboraba en las E mpresas de servicios Públicos Distritales de Cartagena y en consecuencia, se reconociera la pensión
que se actualizara la historia laboral del accionante y se efectuara la suma de las 726,1 semanas por este cuando laboraba en las E mpresas de servicios Públicos Distritales de Cartagena y en consecuencia, se reconociera la pensión por cumplir con los requisitos del régimen de transición.
Manifestó que el actor desde el 31 de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo del siguiente año, laboró en la empresa Prod Alimenticios Mo donde cotizó 30,43 semanas. Posteriormente, desde el 9 de octubre de 1979 hasta el 8 de septiembre de 1993, el peticionario laboró en La Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, lo cual no se encuentra reflejado en su historia laboral.
Añadió que, dentro del derecho de petición presentado ante Colpensiones, anexó certificación electrónica de tiempos laborados C etil No. 202105890480184000930051, expedida por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, donde consta que el actor laboró en la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena por un periodo de 13 años, 10 meses y 27 días, acumulando así 726,1 semanas cotizadas.
Así mismo mencionó que, desde el 30 de septiembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, el señor Oswaldo Acosta labró en la empresa Constructora Z O
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Y C, acumulando 39,44 semanas cotizadas. De igual forma, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, estuvo laborando en la empresa Suministros Operador, donde acumuló 18,57 semanas cotizadas.
De modo similar, estuvo vinculado laboralmente en la Alcaldía Mayor de Cartagena, desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2016, acumulando así un total de 81, 43 semanas cotizadas. Más adelante, desde el 1 de enero del 2017 hasta el 31 de mayo del 2019, laboró en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, donde acumuló 120 semanas cotizadas.
Finalmente señaló que, desde el 31 de agosto de 1975 hasta el 31 de mayo de 2019, el accionante suma un total de 1.015,96 emanas cotizadas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“ FALLA
PRIMERO. DECLARAR la no vulneraci ón de derechos fundamentales de petici ón, mínimo vital y debido proceso del accionante Oswaldo Acosta González, por parte de
“ FALLA
PRIMERO. DECLARAR la no vulneraci ón de derechos fundamentales de petici ón, mínimo vital y debido proceso del accionante Oswaldo Acosta González, por parte de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Se indica a las partes y dem ás sujetos procesales, que, atendiendo la declaratoria del estado de em ergencia en Colombia, se garantiza la continuidad de este tr ámite constitucional a través de los canales virtuales habilitados por la Rama Judicial, por lo que cualquier correspondencia dirigida al proceso de la referencia deberá ser enviada únicamente al correo electrónico institucional de este juzgado: admin06cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, y de manera concomitante, a los buzones electrónicos de los demás sujetos procesales.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Jean Carlos Burgos Palacio, identificado con C.C. 1.118.837.991 de Riohacha La Guajira y T.P. 318.486 del C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial del señor Oswaldo Acosta González, en los términos señalados en el memorial poder allegado.
CUARTO. Por Secretaría , notifíquese esta providencia, y de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente
fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnaci ón, y una vez se restablezcan los términos para ello en dicha Corporación. De igual modo, se verifíquese que todas las
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actuaciones surtidas est én radicadas en Justicia Siglo XXI web - Tyba, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”
Manifestó el A -quo que, de acuerdo al Decreto 491 de 2020, la entidad accionada contaba con un término de 30 días para dar respuesta a la petición de corrección de historia laboral elevada por el accionante, toda vez que esta no recae sobre ninguno de los trámites especiales que contempla el mencionado Decreto.
Es por esto que, habiéndose presentado dicha petición el 8 de junio de 2021, a la fecha en que se instauró la presente acción constitucional, aún no había vencido el término de 30 días con el que contaba la entidad accionada para dar respuesta, de manera que, no se ve vulnerado el derecho de petición
la fecha en que se instauró la presente acción constitucional, aún no había vencido el término de 30 días con el que contaba la entidad accionada para dar respuesta, de manera que, no se ve vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante. Además, añade el juez de primera instancia que, el Decreto mediante el cual se amp lía el término para dar respuesta a las peticiones, está vigente mientras dure la emergencia sanitaria, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2021, mediante Resolución 738 del presente año.
Finalmente, t eniendo en cu enta lo anteriormente expuest o, estimó que, Colpensiones contaba hasta el 23 de julio para dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante, por lo que no se observa vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la referida entidad aún se encontraba en término de contestar de fondo la petición de corrección de historia laboral.
3.4. IMPUGNACIÓN6
El accionante manifestó como motivo de inconformidad que, pese a que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena ordenó a la entidad accionada que, en el plazo de dos días, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la acción constitucional, se pronunciara sobre la petición elevada ante esta, pero la entidad no ha emitido pronunciamiento, a pesar de que ya han transcurrido 38 días hábiles.
Por otro lado, estimó que, con la presente acción de tutela no buscaba que se amparara solo el derecho fundamental a la petición, sino que también se amparara los derechos a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital y debido proceso, l os cuales van ligados al de petición y no fueron
amparara solo el derecho fundamental a la petición, sino que también se amparara los derechos a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital y debido proceso, l os cuales van ligados al de petición y no fueron tutelados por el A-quo.
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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)7, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el doce (12) de agosto de 20218 , por lo que se dispuso su admisión por auto de la misma fecha9.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales a la petición, a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital y debido proceso, al no responder dentro del término otorgado por la ley, el derecho de petición elevado por el señor Oswaldo Acosta González?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por
7 Fols. 82 – 83 Exp. Digital. 8 Fol. 86 Exp. Digital. 9 Fol. 87 – 88 Exp. Digital. 9613001-33-33-006-2021-00152-01
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presentar la acción de tutela el día 14 de julio de 2021, antes del vencimiento para contestar la solicitud, el cual finalizaba el 23 de julio de 2021.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
presentar la acción de tutela el día 14 de julio de 2021, antes del vencimiento para contestar la solicitud, el cual finalizaba el 23 de julio de 2021.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición en materia pensional; y (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con l a certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista
Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irre mediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar u n perjuicio irremediable. 9713001-33-33-006-2021-00152-01
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5.4.2. Derecho de petición en materia pensional.
La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organiza ciones privadas en los términos que señale la ley.
derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organiza ciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transfere ncia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, y de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una
formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici ón presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución10.
En ese or den de ideas, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que:
10 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017. 9813001-33-33-006-2021-00152-01
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“El derecho de petición, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado (…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna
resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”
Igualmente, la Corporación procedió a señalar las reglas bás icas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido:
“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…)
administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…)
4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”
En este punto, ha de precisarse que la Corte Constitucional al referirse al derecho de petición en materia pensional, en Sentencia SU-975 de 2003 sostuvo lo siguiente:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores púb licos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
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(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hip ótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1 994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”
Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la Ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.
5.5. CASO CONCRETO.
Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la Ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
- Copia del derecho de petición presentado por el señor Oswaldo Acosta González a Colpensiones, solicitando la actualización de su historia laboral11.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto se observa que, el día 14 de julio de 2021 la parte accionante radicó acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital y debido proceso , presuntamente vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que el señor Oswaldo Acosta , el día 8 de junio de 2021 mediante apoderado, presentó derecho de petición ante esta entidad solicitando que se actualizara su historia laboral teniendo en cuenta las 726,1 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 1979 hasta el 8 d e septiembre de 1993, mientras estuvo vinculado laboralmente con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, esto en vista de que con la inclusión de estas semanas,
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cumpliría con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez ; sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
Previo a realizar el análisis del cas o, debe advertir este Despacho que, es procedente su estudio puesto que, se pretendía la protección al derecho de petición, el cual no cuenta con ningún otro medio de defensa, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial del derecho antes mencionado atendiendo a su carácter de fundamental.
Por medio de sentencia del 29 de julio de la presente anualidad, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió no amparar el derecho de petición del accionante, pues al momento en que fue presentada la acción constitucional, aún no había vencido el término establecido para contestar de fondo la petición elevada, de acuerdo al Decreto 491 de 2020.
El accionante presentó escrito de impugnación argumentando que , pese a que el A -quo le pidió a la entidad accionada que en un término de 2 días contados a partir de la notificación del auto admisorio, allegara informe sobre los hechos qu e motivaron la acción de tutela; a lo cual la entidad hizo caso omiso.
Por otro lado, expone que con la presentación de la acción constituci onal no
contados a partir de la notificación del auto admisorio, allegara informe sobre los hechos qu e motivaron la acción de tutela; a lo cual la entidad hizo caso omiso.
Por otro lado, expone que con la presentación de la acción constituci onal no solo se buscaba la protección al derecho fundamental a la petición, sino que también se buscaba la protección a los derechos a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital y debi do proceso, que no fueron tutelados por el A-quo y que siguen siendo vulnerados.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente advierte esta Corporación que, no se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, puesto que la a cción de tutela fue presentada el 1 4 de julio de 2021, venciéndose el término para que la accionada contestara la petición el 23 de julio de 2021, por esto no se halla vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que en ese momento la entidad aún estab a en proceso de dar respuesta al petitorio presentado el 8 de junio de 2021. Lo anterior conforme al Decreto 491 de 2020, que en su artículo 5, inciso segundo dispone de un término de 30 días para resolver las peticiones.
Así las cosas, la Sala no tutelará el derecho de petición a pesar de que al momento de proferirse esta providencia ya se encuentre el término vencido, ya que no existe prueba en el expediente de un perjuicio irremediable que haga efectiva la protección en esta instancia, teniendo en cuenta que aquí lo que 10113001-33-33-006-2021-00152-01
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Fecha: 03-03-2020
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10113001-33-33-006-2021-00152-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.055/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
se está revisando es si lo que decidió el juez de primera instancia estaba ajustado a derecho.
En cuanto al derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital, advierte el despacho que, al encontrarse ligado al derecho de petición, tampoco existe una vulneración de este por parte de la entidad accionada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expedient
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