🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001-33-33-007-2015-00314-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001-33-33-007-2015-00314-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 13001-33-33-007-2015-00314-01

Demandante DAUNIS CECILIA MARTINEZ CARDENAS Y OTROS

Demandado UARIV Y DPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto Pago indemnización Integral a desplazados

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 201 6, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del C ircuito de Cartagena, dentro del proceso de Reparación Directa instaurado, a través de apoderado judicial, por DAUNIS MARTINEZ CARDENAS Y OTROS , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LA VICTIMAS - UARIV Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1

1.1. PRETENSIONES.

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1 1.1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la UNIDAD PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL por los perjuicios sufridos de los señores DAUNIS CECILIA MARTINEZ CARDENAS, JAIME DE JESUS VASQUEZ INDABURO, SANDRA MARCELA, JAIME Y KELLY JOHANA VASQUEZ MARTINEZ, menor de edad JASMIN VASQUEZ MARTINEZ, quienes se vieron desplazados de forma forzosa, en el mes

1 Folios 1-29 cdr 1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

de marzo del año 2000, cuando vivían en Pueblo Nuevo, Municipio de Regencia del Dpto. de Bolívar por los paramilitares.

SEGUNDO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL a pagar a título de indemnización por el desplazamiento forzado , veintisiete ( 27) salarios mínimos legales

vigentes a cada uno del núcleo así:

PROSPERIDAD SOCIAL a pagar a título de indemnización por el desplazamiento forzado , veintisiete ( 27) salarios mínimos legales vigentes a cada uno del núcleo así:

DAUNIS CECILIA MARTINEZ CARDENAS……………………. $16.632.000,00

JAIME DE JESUS VASQUEZ INDABURO………………...……. $16.632.000,00

SANDRA MARCELA VASQUEZ MARTINEZ…………………... $16.632.000,00

JAIME VASQUEZ MARTINEZ…………………………………… $16.632.000,00

KELLY JOHANA VASQUEZ MARTINEZ…………………………$16.632.000,00

JASMIN VASQUEZ MARTINEZ…………………………………. $16.632.000,00

TOTAL…………………………………………………………….. $99.792.000,00

TERCERO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a pagar a título de indemnización por el perjuicio moral, por la falla y falta del servicio no prestado , que son estimados en la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes

equivalentes a TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

($30.800.000,00).

DAUNIS CECILIA MARTINEZ CARDENAS……………………. $30.800.000,00

JAIME DE JESUS VASQUEZ INDABURO………………...……. $30.800.000,00

SANDRA MARCELA VASQUEZ MARTINEZ…………………... $30.800.000,00

JAIME VASQUEZ MARTINEZ…………………………………… $30.800.000,00

KELLY JOHANA VASQUEZ MARTINEZ…………………………$30.800.000,00

JASMIN VASQUEZ MARTINEZ…………………………………. $30.800.000,00

JAIME VASQUEZ MARTINEZ…………………………………… $30.800.000,00

KELLY JOHANA VASQUEZ MARTINEZ…………………………$30.800.000,00

JASMIN VASQUEZ MARTINEZ…………………………………. $30.800.000,00

TOTAL…………………………………………………………… $184.800.000,00

CUARTO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a pagar a título de indemnización por DAÑOS MATERIALES la suma de (93.11) salarios mínimos legales vigentes equivalentes a $ 60.000. 000.oo.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

QUINTO: La condena respectiva ser á actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEPTIMO: Que las entidades demandadas deben pagar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, por no haberse cancelado las ayudas humanitarias que vienen pretendidas en esta demanda, dentro del término que estipula la ley.

poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, por no haberse cancelado las ayudas humanitarias que vienen pretendidas en esta demanda, dentro del término que estipula la ley. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

OCTAVO: Que las entidades demandadas deben pagar las costas del presente proceso y agencias en derecho, las cuales mis mandantes y el suscrito las pactaron en un 20%, lo anterior se debe determinar como viene pactado entre las partes por cuanto la parte demanda, la Unidad para la A tención y Reparación a las Victimas, les manifestaron a mis clientes que no deben pagar honorarios de abogados.

NOVENO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna , que por secretaría se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

DECIMO: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del

C.C.A.” 1.2. HECHOS Los hechos relevantes en el presente asunto se resumen así: ➢ Relatan, que, los señores DAUNIS CECILIA MARTINEZ CARDENAS, JAIME DE JESUS VASQUEZ INDABURO, SANDRA MARCELA, JAIME Y KELLYCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

HOJANA VASQUEZ MARTINEZ, menor de edad JASMIN VASQUEZ MARTINEZ, que Vivian en el en el corregimiento de Pueblo Nuevo Municipio de Regencia del Departamento de Bolívar y se dedicaban a labores de campo.

➢ Que el 04 de marzo de 2000 se dio una toma de paramilitares en el pueblo; que los obligó a desplazarse

➢ Señalan que, un familiar de los actores, señor MAXIMILIANO VASQUEZ (q.e.p.d.) se encontró un retén de las AUC y lo detuvieron, para asesinarlo, el cual fue descuartizado en horas de la noche y, el cuerpo fue encontrado tres días después en el rio Madreviej a solo con la cabeza y el tronco, sin extremidades.

➢ Manifiestan que tenían 20 vacas, las cuales fueron hurtadas por las AUC, perdiendo todas sus pertenencias materiales con una inversión de $60.000.000.00.

➢ Aducen que, la entidad demandada UNIDAD PARA L A ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LA VICTIMASUARIV, una vez estudió la condición de desplazados de los actores le certificó tal calidad junto a su núcleo familiar el día 25 de junio de 2014, por lo cual se encuentran incluidos en el RUV.

➢ Explican los accionantes que, presentaron a dicha entidad la solicitud

familiar el día 25 de junio de 2014, por lo cual se encuentran incluidos en el RUV.

➢ Explican los accionantes que, presentaron a dicha entidad la solicitud de indemnización por vía administrativa el día 19 de febrero de 2014, por el desplazamiento forzado por la suma de 27 salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales fueron radicados el día 05 de marzo de 2014.

➢ Exponen los demandantes que, se encuentran incluidos en el RUV como núcleo familiar, haciéndose acreedoras de la indemnización vía administrativa por el desplazamiento forzado, como ha sido solicitado a través de derecho de petición , si n obtener respuesta alguna.

2. CONTESTACIÓN DE DEMANDACódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

2.1. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS

Esta entidad accionada, no contestó la demanda.

2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV2

Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, manifestando que, dicha entidad no esta obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por la ocurrencia del desplazamiento forzado de que aducen ser victimas los demandantes, puesto que, dentro de sus

obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por la ocurrencia del desplazamiento forzado de que aducen ser victimas los demandantes, puesto que, dentro de sus funciones normativas de competencia la demandada no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado.

Señaló que, si bien es cierto, se recibió solicitud de reparación administrativa por parte de la demandante, la mera solicitud no es suficiente para hacer el pago, este solo es el inicio de la ruta de acompañamiento a la estabilización socioeconómica. Esta ruta es necesaria para que la indemnización sea transformadora y proporcione una solución permanente a las víctimas, de lo contrario se convertiría en un recurso monetario asistencialista, contrario a la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto.

|Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:

✓ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA

✓ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS

✓ EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO

✓ INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA VS INDEMNIZACION JUDICIAL

✓ INEXISTENCIA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS INVOCADOS

✓ EXISTENCIA DE PRECEDENTES HORIZONTALEZ

3. LA SENTENCIA APELADA3

2 Folios 37-64 cdr 1 3 Folio 215-221 cdr 1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

3 Folio 215-221 cdr 1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Manifiesta el a -quo que, no se ha configurado la falla del servicio de la UARIV, toda vez que los perjuicios derivados del hecho victimizante del desplazamiento forzado no le son imputables materialmente y en segundo lugar, porque la falta de pago de la indemnización administrativ a, no representa hasta el momento un incumplimiento de sus obligaciones legales, pues no se ha acreditado que los demandantes hayan superado su estado de vulnerabilidad y en consecuencia estén aptos para recibir la indemnización administrativa como último escalón en la atención que brinda el Estado Colombiano a las víctimas.

Anotó el juez de primera instancia que, si bien existe una obligación legal para el Estado de brindar atención y protección a las víctimas del conflicto armado, también es cierto que es necesario agotar una ruta de atención, donde la última fase está representada por la indemnización administrativa, de manera que es necesario cumplir con los requisitos presupuestos para acceder a ella, dentro de los cuales destaca la superación del est ado de vulnerabilidad.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia, estableció:

de manera que es necesario cumplir con los requisitos presupuestos para acceder a ella, dentro de los cuales destaca la superación del est ado de vulnerabilidad.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia, estableció:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de los demandantes

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, expídanse copias con las anotaciones legales para su cumplimiento y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

(…)

4. RECURSO DE APELACIÓNCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE4

La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, solicitando a esta Corporación la revocatoria de dicho fallo.

Considera el recurrente que, la entidad demandada, es la encargada de reconocer y pagar las sumas de dinero solicitadas, toda vez que, los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado, asistiéndole el derecho a que se pague lo solicitado.

Indicó que, el Consejo de Estado en decisiones que resuelven acciones de grupo, ha encontrado a la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejercito y a la Policía Nacional, patrimonialmente responsables por el desplazamiento

Indicó que, el Consejo de Estado en decisiones que resuelven acciones de grupo, ha encontrado a la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejercito y a la Policía Nacional, patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de los grupos demandantes, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes de esos grupos en su condición de víctimas del desplazamiento forzado. Por lo que es necesario, revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones de la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha primero (01) de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5.

Mediante auto del catorce (14) de diciembre de 2016 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo6.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. La parte demandante No presento alegatos de conclusión.

4 Folio 181-184 cdr 1 5 Folio 04 cdr 2 6 Folio 08 cdr 2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

6.2. De la parte demandada -UARIV7 La parte demandada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto

6.2. De la parte demandada -UARIV7 La parte demandada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.3. De la parte demandada -DPS La parte demandada DPS, no presentó alegatos de conclusión.

7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad, sin encontrarse vicio alguno que genere nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, el fallo de primera instancia, el objeto de la alzada y lo probado en el proceso, la

7 Folios 11-34 cdr 2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

7 Folios 11-34 cdr 2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Sala considera que el problema jurídico a resolver se concreta en el siguiente cuestionamiento: Determinar si , ¿en el sub judice están probados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a la entidad accionada por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la fall a del servicio por el no pago de la reparación integral establecida en el artículo. 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, en su condición de víctimas por desplazamiento forzado, e igualmente por el hecho del desplazamiento forzado de que fueron objeto? Si la respuesta a los anteriores interrogantes es afirmativa, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda; en caso contrario se confirmará.

3. TESIS La Sala de Decisión confirmará el fallo apelado, considerando que en el sub judice, no se probó la existencia del daño antijurídico consistente en falla del servicio de la administración por el no pago de la indemnización integral establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 201 ; así mismo, en cuanto al desplazamiento forzado, si bien está probado el daño antijurídico,

establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 201 ; así mismo, en cuanto al desplazamiento forzado, si bien está probado el daño antijurídico, el mismo no resulta imputable a la accionada; por lo que respecto de dicha pretensión, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva . La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Constitución Política de Colombia De acuerdo con la naturaleza del daño antijurídico, la responsabilidad estatal fundamentada en el artídulo 90 Constitucional puede clasificarse enCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

dos tipos: uno en el que está presente la noción de falla probada del servicio y otro, en el que la responsabilidad es objetiva. En el primer caso el daño es causado por un comportamiento irregular de la administración o por falla que se puede dar por acción o por omisión; es la teoría denominada por falla del servicio, en la cual puede hablarse de antijuridicidad subjetiva. El segundo caso, se presenta cuando el daño ocasionado puede ser incluso el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir. Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta

el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir. Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta administrativa sino del mismo daño en sí. Es la d enominada teoría de la responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación. Pero la imputabilidad del daño a la administración es más que la sola relación de causalidad entre el hecho y el daño, requiere de un título que es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, vale decir que el perjuicio sea jurídicamente atribuible al Estado. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho que para que se declare dicha responsabilidad, es necesario que se verifique la configuración de los dos elementos, de conformidad con la disposición constitucional, es decir, el artículo 90 superior. Así las cosas, es necesario que este demostr ado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.8

En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.

Ahora bien, en la decisión antes citada, la jurisprudencia define el elemento Daño, y establece que para que este sea reparable, resulta necesario que se encuentre cabalmente estructurado, por lo tanto, se torna indispensable

8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Daño, y establece que para que este sea reparable, resulta necesario que se encuentre cabalmente estructurado, por lo tanto, se torna indispensable

8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

que se acrediten aspectos relacionados con la lesión o el detrimento, cuya reparación pretende ser reclamada.

Esos elementos anteriormente mencionados, hacen alusión a que el daño debe ser antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; además debe ser cierto, lo que quiere decir que debe ser apreciable material y jurídicamente, y que suponga una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo que debe encontrarse protegido por el ordenamiento jurídico; y por último, debe ser personal, es decir, que el daño sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para poder reclamar dicho interés.

Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad como aquella atribución jurídica que se le hace a una entidad pública, en virtud de aquel daño antijurídico padecido y por el cual, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los

atribución jurídica que se le hace a una entidad pública, en virtud de aquel daño antijurídico padecido y por el cual, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad – falla en el servicio (subjetivo) – o por riesgo excepcional y daño especial (objetivo).9

De igual forma, la Alta Corporación ha establecido que en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado resulta necesaria la afirmación del principio de imputabilidad, principio según el cual, la indemnizaci ón del daño antijurídico es dable endilgársela al Estado cuando exista un sustento fáctico y la atribución jurídica.10

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) la existencia de un daño antijurídico; esto es, aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del

9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

principio iura novit curia , cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.

4.2. EL DAÑO ANTIJURIDICO

Con relación a la definición del daño antijurídico el Consejo de Estad o ha establecido que el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual (10) y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio ”(11); o la “ lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”(12); y,

alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”(12); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”(13), en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos(14); y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general(15), o de la cooperación social(16).

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.(17).

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado social de derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia administración”(18).(19)(Negrillas fuera de texto)

4.3. NORMATIVIDAD QUE REGULA LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVACódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

La ley 1448 de 2011 o denominada ley de víctimas que consagra la reparación administrativa se expidió en marco de la llamada Justicia Transicional. En efecto, previamente se había expedido la ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y Paz, la cual fue proferida a fin de diseñar el marco jurídico para promover la desmovilización de los actores armados mediante un procedimiento penal especial, buscando la satisfacción por la vía judicial de los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esa Ley de Justicia y Paz, fue considerada como un instrumento propio de la Justicia Transicional, entendiéndose por este tipo de justicia “los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garan tizar que los responsables de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”11. Como se extrae de lo anterior, la Justicia Transicional tiene un componente

desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”11. Como se extrae de lo anterior, la Justicia Transicional tiene un componente de reparación integral a las víctimas, la integralidad incluye entonces no solo un componente de indemnización, sino persiguen también la restitución, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. De acuerdo a la ley 975 de 2005, el deber general de reparar se radica, en primer lugar, en los perpetradores, es decir, los miembros del grupo armado que resulten beneficiados por la ley. En caso q ue no se obtenga esa individualización, dicho deber recae sobre el grupo armado al margen de la ley causante del daño, y será cubierto con cargo a los recursos del Fondo de Reparación. Sólo subsidiariamente está el Estado llamado a reparar. Ante la excesiv a demanda de reparación por parte de las víctimas, se expidió el Decreto 1290 de 2008 que creó un “Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados

11 El derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno: reparación excepcional en el marco de la Justicia Transicional.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Organizados al Margen de la ley”, cuya implementación estuvo a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

SENTENCIA No. 135/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Organizados al Margen de la ley”, cuya implementación estuvo a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Este Decreto fue derogado posteriormente por el Decreto 4800 de 2011. Retomando, entonces, bajo esa secuencia, se expide la ley 1448 de 2011, a fin de garantizar la a dopción de medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Esa ley, en su artículo 13212 contempla la indemnización administrativa. Por su parte el Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la ley, dispuso el procedimiento que se debe adelantar ante la solicitud de indemnización administrativa13.

12 “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa depen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...