TA BOL-13001-33-33-007-2015-00325-01-(30-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-007-2015-00325-01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2
SENTENCIA No. 018/2020
Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-007-2015-00325-01
Accionante MARIO RICARDO ALVEAR BENÍTEZ
Accionada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Y OTRO Tema Nulidad del acto administrativo que revocó pensión de jubilación especial reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3. DEMANDA1
3.1 PRETENSIONES2
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3. DEMANDA1
3.1 PRETENSIONES2
Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1851 del 26 de diciembre de 2008, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revisión integral de pensión y se negó una solicitud de reajuste; ii) Resolución No. 1208 del 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y, iii) Resolución No. 895 del 19 de julio de 2010, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación.
1 Fl 103-128.
2 Folios 103-104.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SENTENCIA No. 018/2020
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Segundo: A título de restablecimiento del derecho solicita: i) Que se le pague la pensión de jubilación conforme la venía disfrutando antes de la expedición de la Resolución 1851 de 2008 y se continúe pagando en la cuantía prevista en la Resolución 457 de 21 de febrero de 1992, con sus respectivos incrementos anuales y, ii) Que se le cancelen las mesadas periódicas y adicionales que se han causado y se cancelen los valores reconocidos de conformidad con lo
en la Resolución 457 de 21 de febrero de 1992, con sus respectivos incrementos anuales y, ii) Que se le cancelen las mesadas periódicas y adicionales que se han causado y se cancelen los valores reconocidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Tercero: Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo en estas las correspondientes agencias en derecho.
3.2 HECHOS
Señala el señor Mario Ricardo Alvear Benítez que mediante la Resolución 457 del 21 de febrero de 1992, la extinta Empresa de Puertos de Colombia le reconoció una pensión especial de jubilación.
Por Auto 712 del 20 de abril de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Área de Pensiones, inició una actuación administrativa de revisión integral de su pensión, la cual culminó con la expedición de la Resolución 1851 del 26 de diciembre de 2008, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: i) se revocó directamente la Resolución 457 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se le reconoció una pensión especial de jubilación al igual que la Resolución 040255 del 13 de marzo de 1992 por medio de la cual se confirmó dicho reconocimiento; ii) como consecuencia, ordenó la exclusión de la nómina de pensionados y el reintegro a la Nación de la suma total de $423.191.116,58 y, iv) declaró que dicho acto constituye título ejecutivo, además que compulso copias a la Fiscalía General de la Nación.
reintegro a la Nación de la suma total de $423.191.116,58 y, iv) declaró que dicho acto constituye título ejecutivo, además que compulso copias a la Fiscalía General de la Nación.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resueltos mediante las Resoluciones 1208 del 21 de septiembre de 2009 y la 895 del 19 de julio de 2010.
Manifiesta que una vez quedó en firme el acto administrativo que ordenó revocarle la pensión, interpuso una acción de tutela que fue conocida por el Tribunal Superior de Cartagena y fallada el día 14 de enero de 2011. En dicho procedimiento, se amparó su debido proceso en conexidad con el mínimo vital y la vida digna; ordenándose, dejar sin efectos la Resolución No. 1851 del 26 de diciembre de 2008 hasta tanto la entidad demandada obtuviera en vía judicial la nulidad de la Resolución No. 0457 del 21 de noviembre de 1992.
La anterior decisión fue impugnada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Extinta Empresa Puertos de Colombia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3 correspondiéndole conocer en segunda instancia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 15 de febrero de 2011 revocó la
3 correspondiéndole conocer en segunda instancia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 15 de febrero de 2011 revocó la decisión de primera instancia indicando que la Corte Constitucional ya había señalado que la administración tenía la facultad legal de revocar dichos actos.
Manifiesta el demandante que, en octubre de 2013, solicitó ante la UGPP la revocatoria de la Resolución que ordenó la extinción del acto administrativo que le había reconocido la pensión de jubilación.
Por medio de Auto No. ADP 005901 del 10 de junio de 2014, la UGPP negó la solicitud de revocatoria, porque el acto administrativo se encontraba produciendo efectos jurídicos.
3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante señala como normas violadas lo artículos 6, 29, 83, 121, 208, 209, 211, 228, 241 y 243 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 6, 9, 10, 59 y 61 de la Ley 489 de 1998; artículos 136 inciso segundo y 149 del CPACA y el Decreto 1950 de 1973.
- Falta de competencia de la autoridad demandada: Considera que la demandada interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003, permitió la posibilidad que de manera excepcional se revise la pensión en sede administrativa, cuando su reconocimiento se obtuvo mediante comportamiento o conductas delictivas.
de 2003, pues la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003, permitió la posibilidad que de manera excepcional se revise la pensión en sede administrativa, cuando su reconocimiento se obtuvo mediante comportamiento o conductas delictivas.
En ese orden sostuvo que, en su caso, nunca se acreditó la existencia de una conducta ilícita; por lo cual la entidad demandada, en vez de revocar su propio acto, debió demandarlo y en dicho proceso solicitar la suspensión provisional.
- Falta de competencia del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para adelantar de manera oficiosa la revisión integral de pensiones.
En este cargo de nulidad el demandante alega que con los actos administrativos demandados quebrantan los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, toda vez, que ningún funcionario conforme el principio de legalidad puede realizar una función o atribución, sin que se encuentre previamente definida en el sistema normativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4 Esencialmente considera que el Coordinador del Área de Pensionales no tenía competencia para proferir dichos actos, puesto que, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a los representantes legales de las instituciones.
- La constatación de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento
competencia para proferir dichos actos, puesto que, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a los representantes legales de las instituciones.
- La constatación de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento del retiro, no puede servir de justificación para no acudir a la jurisdicción.
En este cargo nuevamente el demandante, hizo alusión a la falta de competencia que tenía la entidad para revocar directamente el acto administrativo que le reconoció la pensión, agregando o dando a entender que la ilegalidad no se puede concluir a partir del tipo de vinculación que tuvo con la entidad.
- Falsa motivación por desconocimiento del precedente elaborado por la
Corte Constitucional y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este cargo el demandante insiste en que no estaba suficientemente demostrada la actuación ilícita o fraudulenta tendiente a viciar la voluntad de la administración al momento de reconocer la pensión; por ello sostiene que la demandada desconoció el precedente jurisprudencial que exige contar con el consentimiento expreso para revocar una pensión, cuando no se tenga certeza de la ilegalidad.
- Falta de motivación de la decisión de ordenar el reintegro de las sumas de dinero que dice la administración se pagaron sin derecho.
Sostuvo que la demandada no estableció ninguna consideración jurídica que soportara la orden de reintegro de los dineros.
- Usurpación de competencias al indicar en el acto administrativo impugnado que constituye mérito ejecutivo.
Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no le asigna competencia a los destinatarios para declarar que dichos actos administrativos prestan mérito
impugnado que constituye mérito ejecutivo.
Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no le asigna competencia a los destinatarios para declarar que dichos actos administrativos prestan mérito ejecutivo.
3.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.4.1 UGPP3
3 Fl. 143-151.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados están amparados en decisiones judiciales como la sentencia C835 de 2003 por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Como excepciones de mérito propuso la prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido y toda que aquella que de oficio se encuentre probada.
3.4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público4.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Ministerio de Hacienda tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no forma parte el demandante.
Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda no fue designado como el
el Ministerio de Hacienda tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no forma parte el demandante.
Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda no fue designado como el sucesor procesal de la extinta Cajanal, ya que dicha función actualmente está siendo ejercida por la UGPP.
El A-quo en la audiencia inicial que se celebró el día 3 de mayo de 2016, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público5.
3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia si era competente para adelantar la actuación administrativa de revisión de la pensión de jubilación y que la situación del demandante frente al reconocimiento del derecho, tornaba en procedente la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció la pensión sin que mediara su consentimiento.
Respecto de la posibilidad de revocar los actos administrativos sin el consentimiento previo del beneficiario, sostuvo el A-quo que de acuerdo con la desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, solo cuando exista controversia sobre el régimen jurídico aplicable, régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, será necesario solicitar la anuencia del destinatario del acto.
4 Fl. 155-167. 5 Fl. 205-206.
transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, será necesario solicitar la anuencia del destinatario del acto.
4 Fl. 155-167. 5 Fl. 205-206.
6 Fl. 230-247.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Por ello, concluyó el A-quo que en el caso bajo estudio no era necesario que la entidad contara con la aquiescencia del demandante para poder revocar el acto, porque de las pruebas arrimadas al proceso se logró evidenciar que al interesado se le reconoció una pensión sin cumplir los requisitos legales para ello, lo que a su juicio permite entender que no se está en presencia de un problema de interpretación del régimen aplicable, sino ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
3.6 RECURSO DE APELACIÓN7
El demandante en el escrito que presentó propuso dos planteamientos que darían sustento a la apelación, el primero, dirigido a determinar si se cumplían los requisitos de ley para que la entidad demandada pudiera expedir una resolución extinguiendo derechos particulares y, el segundo planteamiento en el que cuestiona, si el juez de la causa podía revisar el fondo de la resolución sin que se cumplieran los requisitos exigidos para revocar el acto.
Con relación al primer interrogante, sostiene que el artículo 73 del CPACA,
el que cuestiona, si el juez de la causa podía revisar el fondo de la resolución sin que se cumplieran los requisitos exigidos para revocar el acto.
Con relación al primer interrogante, sostiene que el artículo 73 del CPACA, exige que, para revocar un acto administrativo de carácter particular, se debe solicitar el consentimiento claro, expreso y por escrito del beneficiario del derecho.
En ese orden, sostiene que la Resolución 457 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se le reconoció la pensión, se encuentra vigente y en plena capacidad de ejecución porque no ha sido revocada de manera legal y, la Resolución 001851 del 26 de diciembre de 2008, también se encontraría vigente porque ninguna autoridad judicial la ha anulado.
El accionante considera que dicha disyuntiva se debe resolver aplicando el principio indubio pro-operario, es decir, que toda duda generada para aplicar un derecho laboral o pensional se debe resolver a favor del trabajador o pensionado. En consecuencia, según este principio, se debería seguir aplicando la resolución que le reconoció el derecho pensional.
Con relación al segundo cuestionamiento, sostuvo que el juez no podía escudriñar el fondo de la resolución cuestionada, ya que no hizo un análisis de forma, que le permitiera concluir que sí existían los requisitos para revocar el acto particular.
En consecuencia, además de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, pretende que se anule la Resolución 001851 del 26 de diciembre de
7 Fl. 255-258.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7 Fl. 255-258.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
7 2008, lo que significaría que quedaría vigente la Resolución 457 de 1992, que le reconoció el derecho pensional.
3.7. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 16 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedará ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba8.
3.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Solo la UGPP rindió alegatos de conclusión, reiterando cada uno de los fundamentos de defensa que propuso al contestar la demanda (fl. 272-276).
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, la Sala considerar pertinente abordar los siguientes planteamientos:
¿La sentencia de primera instancia se debe confirmar, revocar y/o modificar?
8 Fl. 269.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8
Para resolver este interrogante general, se debe determinar:
¿Si el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tenía la competencia para revocar directamente la Resolución 457 de 1992, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación al demandante o si por el contrario debía contar con la aprobación expresa del beneficiario para revocar dicho acto?
de 1992, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación al demandante o si por el contrario debía contar con la aprobación expresa del beneficiario para revocar dicho acto?
¿Determinar si en virtud del principio de buena fe, el demandante tendría la obligación de devolver las sumas que le fueron canceladas?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no requería del consentimiento del accionante para revocar la pensión que venía percibiendo. Lo anterior, porque se cumple el presupuesto establecido en la Ley 797 de 2003, en tanto que la pensión se reconoció con total desconocimiento de las disposiciones legales que se le debían aplicar a los empleados públicos de la extinta empresa Puertos de Colombia.
Conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, se debe indicar que la revocatoria directa surte efectos hacía el futuro (ex nunc)9. En consecuencia, la administración no puede en el mismo acto que revoca, ordenar el reintegro de los dineros que haya pagado, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.
En ese orden se estima que, la administración no podía ordenar en el acto de revocatoria directa, devolver lo pagado al demandante por concepto de la pensión, primero porque los efectos rigen hacía el futuro y segundo, porque a pesar de que el demandante no tenía derecho a la prestación por ostentar en
revocatoria directa, devolver lo pagado al demandante por concepto de la pensión, primero porque los efectos rigen hacía el futuro y segundo, porque a pesar de que el demandante no tenía derecho a la prestación por ostentar en ese momento la calidad de empleado público, no se evidencia que actuó de manera fraudulenta frente a la entidad, puesto que el reconocimiento de la pensión se dio como consecuencia de la indebida aplicación normativo que hizo el gerente de la Empresa Puertos de Colombia, pero no porque el demandante haya hecho incurrir en error a la entidad.
En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008, por medio del cual se ordenó el
9 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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9 reintegro de las sumas pagadas al demandante por concepto de la pensión, lo cual se estipuló en la suma de $423.191.116,58.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
lo cual se estipuló en la suma de $423.191.116,58.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA PENSIONAL.
En desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad, eficacia y economía que gobiernan la función administrativa, y de la protección especial que demanda el erario público, el legislador consagró en la Ley 797 de 200310 –aplicable al caso concreto por ser el acto administrativo en cuestión expedido en el año 2009– una modalidad especial de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se dispone el reconocimiento de una prestación económica.
En efecto, el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia11, ha sostenido que, en los actos administrativos de carácter particular y concreto, el legislador claramente consagró la procedencia de la figura de la revocatoria directa, en los eventos en que el titular del acto administrativo manifieste previamente su consentimiento de manera expresa y por escrito.
Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para que en forma oficiosa verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos, los de naturaleza pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relación.
En este sentido, la citada normativa preceptuó:
pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relación.
En este sentido, la citada normativa preceptuó:
“ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los
10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Ver, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2018 - Radicación número: 25000-23-42000-2014-02217-01(3777-16)- Consejero Ponente: William Hernández Gómez; y de 8 de febrero de 2018 - Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15)- Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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10 cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. […]» (Subrayas fuera del texto).
Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se tipifican como delito por la ley penal.
Cabe resaltar, que la Corte Constitucional12 al estudiar la constitucionalidad de la norma hizo énfasis en el concepto de ostensible ilegalidad que supone el incumplimiento de esos requisitos y el empleo de documentación falsa con el propósito de beneficiarse de una prestación pensional. Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social. Bajo dicho entendido, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo13:
«[…]
necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social. Bajo dicho entendido, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo13:
«[…] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”
Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir
12 Corte Constitucional. Sentencia C835 de 23 de septiembre de 2003. Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-4515.
12 Corte Constitucional. Sentencia C835 de 23 de septiembre de 2003. Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-4515.
13 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Radicado: 13001-33-33-007-2015-00325-01
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
11 satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga
como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración.
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La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa d
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