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TA BOL-13001-33-33-007-2018-00128-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-007-2018-00128-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 102 /2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2018-00128-01

Demandante AMIRA NACIRA DUMAR DE HERAZO

Demandado UGPP Tema Reconocimiento de pensión de sobrevivienteCónyuge falleció antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, sin el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de jubilaciónRetrospectividad de la norma - La norma aplicable para resolver las peticiones pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación procederá a dictar sentencia sin consideración al orden o turno que corresponda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, la señora AMIRA NACIRA DUMAR DE HERAZO, instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,

1Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-18 cdno 113-001-33-33-007-2018-00128-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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SENTENCIA No.102/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

3.1.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.102/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

3.1.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución No. RDP 022812 del 31 de mayo de 2017 mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez post mortem en favor de mi representada la señora

Amira Dumar de Herazo Bitar.

2. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto No. ADP 007433 del 28 de septiembre de 2017 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución No. RDP 022812 del 31 de mayo de 2017.

3. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 047948 del 22 de diciembre de 2017 mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de queja impetrado en contra del auto ADP 007433 del 28 de septiembre de 2017 y fue confirmado en todas y cada una de sus partes.

4. Que en consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la sra. Amira Dumar de Herazo Bitar una pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 en atención al fallecimiento de su cónyuge el sr. JORGE ANTONIO

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la sra. Amira Dumar de Herazo Bitar una pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 en atención al fallecimiento de su cónyuge el sr. JORGE ANTONIO

HERADO BITAR (Q.E.P.D.).

5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reconocer y pagar a la sra.

Amira Nacira Dumar de Herazo Bitar las mesadas pensionales causadas de manera retroactiva a partir de que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

6. Que se ordene reconocer la pensión de sobrevivientes debidamente indexada.

7. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP al pago de costas y agencias en derecho.

3 Fols. 4-5 Cdno 1.13-001-33-33-007-2018-00128-01

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Fecha: 18-07-2017

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3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

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3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

Indica la demandante que el señor Jorge Herazo Bitar laboró al servicio de la Contraloría General de la Republica desde el 16 de noviembre de 1964 al 31 de agosto de 1965, realizando aportes a CAJANAL, de igual forma, laboró en el sector privado para banco Bancolombia entre el 17 de septiembre de 1966 al 15 de marzo de 1968; Exxon Mobil desde el 10 de octubre de 1968 al 8 de octubre de 1969, empresas que no realizaron los aportes a pensión por no existir a su juicio tal obligación. Aduce que trabajó posteriormente para la Electrificadora de Córdoba desde 1971 al 1985, por lo que solicitó al Ministerio de Energía y Minas certificación del tiempo de servicio y aportes realizados, indicándole que no se encontró en su base de datos archivo alguno sobre su historia labo ral. El señor Jorge Herazo laboró entre los años 1985 a 1987 al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la DIAN sede Cartagena, realizando aportes a Cajanal. Relaciona que las cotizaciones realizadas a Cajanal suman un total de 110,857 semanas.

El señor Herazo Bitar, contrajo matrimonio con la actora el 21 de octubre de 1967 en el Municipio de Sahagún, unión de la cual nacieron tres hijos y falleció el 16 de abril de 1987 en la ciudad de Cartagena.

El señor Herazo Bitar, contrajo matrimonio con la actora el 21 de octubre de 1967 en el Municipio de Sahagún, unión de la cual nacieron tres hijos y falleció el 16 de abril de 1987 en la ciudad de Cartagena.

El 2 de marzo de 2017 la señora Dumar de Herazo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud al cumplimiento de requisitos establecidos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 , solicitud que fue resuelta mediante Resolución RDP 022812 del 31 de mayo de 2017 de manera desfavorable argumentando que el señor Jorge Herazo no cumplía las condiciones exigidas en la Ley 33 de 1985, esto es, los 55 años de edad y 20 años de servicios, por otro lado la demandante no cumple los presupuestos exigidos en la Ley 12 de 1975 para acceder a la sustitución pensional, por ultimo determinó que la pensión de sobreviviente reclamada no podría reconocerse con fundamento en la Ley 100 de 1993, porque dicha normativa fue creada con posterioridad al fallecimiento del señor Herazo.

4 Fols. 1-4 Cdno 113-001-33-33-007-2018-00128-01

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Afirma que, el 7 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición en subsidio

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Afirma que, el 7 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la resolución anterior, el cual fue rechazado mediante auto No. ADP 007433 del 28 de septiembre de 2017, indicando la extemporaneidad de su presentación, razón que la llevó a interponer recurso de queja el 8 de noviembre del mismo año, el cual resolvió la entidad a través de la Resolución No. RDP 047948 del 22 de diciembre de 2017 d eclarando infundado el mismo y confirmando en su totalidad las decisiones anteriores.

Finalmente manifiesta que es una persona de especial protección y, que el señor Jorge Herazo cotizó al sistema de seguridad social en el último año anterior a su fallecimiento más de las 26 semanas requeridas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, para reconocer en favor de la beneficiaria la pensión de sobreviviente.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

  • Constitución Política Art.s 1,2,4,6,29,46 y 48 • Ley 100 de 1993 arts. 2,10,46,47 y 48 • Ley 1437 de 2011 arts. 102

Afirma que vulnera la entidad accionada con el acto demandado los principios que cobija el estado social de derecho, no garantizándole a la demandante sus derechos sociales, desconociendo derechos como la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, y protección de la tercera

principios que cobija el estado social de derecho, no garantizándole a la demandante sus derechos sociales, desconociendo derechos como la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, y protección de la tercera edad, toda vez que la UGPP ha reconocido en casos similares la pensión de sobreviviente.

Indica que se vulnera el art. 102 de la Ley 1437 de 2011, referente a la extensión de la jurisprudencia al no darle aplicación a la jurisprudencia traída a colación del Consejo de Estado, en la que se indican los presupuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de la prestación reclamada.

En cuanto a la vulneración de las normas legales las mismas indican que, los empleados oficiales que laborasen en un espacio de 20 años, al cumplir los 55 años de edad tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al 75% de lo devengado en el último año. Situación que no fue cumplida por13-001-33-33-007-2018-00128-01

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el señor Jorge Herazo, pero que conforme a la jurisprudencia se le debe aplicar la norma más beneficiosa y posterior que en este caso es la Ley 100/1993.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. UGPP5

La entidad manifiesta en la contestación de la demanda, que se opone a la

100/1993.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. UGPP5

La entidad manifiesta en la contestación de la demanda, que se opone a la totalidad de las pretensiones, teniendo como ciertos solo los hechos relacionados a la expedición de los actos demandados.

Aduce que los actos demandados se encuentran motivados, indicando que la fecha de fallecimiento del causante determina el régimen aplicable y los requisitos para acceder al reconocimiento que para el caso concreto es la Ley 12 de 1975 y Decreto 1848 de 196 9, asevera que la demandante no acreditó el tiempo de servicio establecida en la Ley 100 de 1993, pues no cumplió con los 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público.

En cuanto a la pensión de sobreviviente, manifiesta que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de vejez, tampoco le es procedente el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, por lo que solo se hace acreedora a una indemnización la cual ya fue otorgada a la demandante.

Finalmente, manifiesta que no le es aplicable la Ley 100 de 1993 por ser creada con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante esto es, 01 de abril de 1994, por lo cual no es posible su aplicación retroactiva.

Como excepciones propuso: (i) prescripción; (ii) Inexistencia de la causa pretendi y cobro de lo no debido; (iii) falta del derecho para pedir; (iv) buena fe; (v)inexistencia de la indexación y, (vi) la genérica.

pretendi y cobro de lo no debido; (iii) falta del derecho para pedir; (iv) buena fe; (v)inexistencia de la indexación y, (vi) la genérica.

5 Fols. 37-45 cdno 113-001-33-33-007-2018-00128-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia de l 21 de marzo de 2019 , el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.

Resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Auto No. ADP 007433 del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Resolución No. RDP 047948 del 22 de diciembre de 2017, por cuanto no se pudo demostrar por parte de la entidad demandada que se hubiese realizado en debida forma el 17 de julio de 2017 la notificación de la Resolución RDP 022812 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se le negó la pensión de sobreviviente a la actora, por lo que concluyó que el recurso de alzada estuvo

022812 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se le negó la pensión de sobreviviente a la actora, por lo que concluyó que el recurso de alzada estuvo mal rechazado por parte de la UGPP, por lo que entró a estudiar en vía judicial si la demandante tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente em los términos solicitados, esto es, la Ley 100 de 1993.

Respecto de lo anterior, determinó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su fallecido esposo, en aplicación al art. 46 de la Ley100 de 1993, puesto que el fallecimiento del señor Jorge Hera zo Bitar se produjo el 16 de abril de 1987, cuando aún, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por consiguiente, no es posible aplicar dicha normativa sobre situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a su vigencia , fundamentando este último en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-009-2018.

En esa medida, declaró nul o los actos administrativos que rechazaron el recurso de apelación en la etapa administrativa, pero no accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

Por medio de escrito del 04 de abril de 2019 la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que al no encontrarse vigente la Ley 100 de 1993, al momento del fallecimiento del señor

6 Fols. 75-82 Cdno 1.

de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que al no encontrarse vigente la Ley 100 de 1993, al momento del fallecimiento del señor

6 Fols. 75-82 Cdno 1. 7 Fols. 155-157 Cdno 1.13-001-33-33-007-2018-00128-01

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Herazo Bitar , no hay lugar a aplicar tal norma a una situación jurídica que antecedió a la creación de la norma de la cual se pretende la aplicación.

Indica que el A -quo desconoció el art. 288 de la Ley 100 de 1993 , el cual establece que a la vigencia de dicha ley le será aplicable cualquier norma en esta contenida, siempre que resulte más favorable ante el cotejo con lo dispuesto en normas anteriores, entiéndase como el principio de la aplicación de la condición más beneficiosa, mas no el principio de favorabilidad.

Estableció que en la demanda se dejó sentada, que para el momento en que falleció el señor Jorge Herazo Bitar, no existía la posibilidad de reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, pues para el año 1987, se podía reconocer la sustitución pensional si, el derecho a la pensión de jubilación se dejó causado. Finaliza, indicando que la prestación pretendida tuvo su

demandante la pensión de sobrevivientes, pues para el año 1987, se podía reconocer la sustitución pensional si, el derecho a la pensión de jubilación se dejó causado. Finaliza, indicando que la prestación pretendida tuvo su génesis con la creación de la Ley 100 de 1993, entendiéndose que el derecho se causa a partir de la vigencia de la norma en cuestión, existiendo el transitorio legislativo necesario para aplicar la condición más beneficiosa que se regula en el art. 288 de la Ley 100 de 1993.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento fue repartida ante el T ribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de mayo de 20198, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 11 de ju lio de 2019 9; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de octubre de 201910.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSION

3.6.1 La parte Demandada11: Presentó escrito de alegatos el 25 de octubre de 2019, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia

3.6.2. La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron los escritos correspondientes.

8 Fol. 3 Cdno 2 9 Fol. 5 Cdno 2 10 Fol. 9 Cdno 2. 11 Fols. 12-15 cdno 213-001-33-33-007-2018-00128-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos del recurso de alzada, considera la Sala que se debe determinar si:

¿Tiene derecho la señora AMIRA DUMAR DE HERAZO al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su esposo Jorge Herazo Bittar que falleció en el año 1987, sin cumplir los requisitos establecidos en la norma vigente al momento de su deceso para el reconocimiento de la pensión aquí solicitada; en aplicación del art. 46 de la Ley 100 de 1993, por disposición del art. 288 del mismo estatuto que consagra la condición más beneficiosa?

5.3. Tesis de la Sala

la Ley 100 de 1993, por disposición del art. 288 del mismo estatuto que consagra la condición más beneficiosa?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones con relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente , debido a que la norma aplicable para resolver las peticiones pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, en el presente asunto el fallecimiento del señor Jorge Herazo Bittar se produjo en vigor de la Ley 12 de13-001-33-33-007-2018-00128-01

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1975 y Ley 33 de 1985, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en materia de pensión de sobreviviente no es posibl e aplicar la retrospectividad de la norma, en este caso, la Ley 100 de 1993.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. De la pensión de sobreviviente.

La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, y tiene como finalida d primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez

social, y tiene como finalida d primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20031, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas m ateriales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subs istencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.

La Ley 33 de 1973, “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”, en su artículo 1º regulaba la pensión de sobreviviente así:

“Artículo 1º.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”

Posteriormente, se expidió la Ley 12 de 1975, “por la cual se dictan algunas

este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”

Posteriormente, se expidió la Ley 12 de 1975, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, que reguló la pensión de sobreviviente así:13-001-33-33-007-2018-00128-01

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“Artículo 1º. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabaja dor particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.

Conforme a lo anterior, para que una persona fuera beneficiaria de una pensión de sobreviviente, el causante debía cumplir al menos con el tiempo de servicio para obtener una pensión de vejez. La Ley 113 de 16 de diciembre de 1985, “por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, señaló:

La Ley 113 de 16 de diciembre de 1985, “por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, señaló:

disposiciones”, señaló:

La Ley 113 de 16 de diciembre de 1985, “por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, señaló:

“Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

“Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

“Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.

“Artículo 2º. - Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y l as disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

“Artículo 3º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias

Las normas transcritas no señalan los requi sitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, por ello, para determinar el tiempo al que hace alusión el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, habría que remitirse a las normas que regulan la pensión de vejez.

El artículo 68 del Decreto No. 1848 de 1969, el cual reglamentó el Decreto 3135

artículo 1º de la Ley 12 de 1975, habría que remitirse a las normas que regulan la pensión de vejez.

El artículo 68 del Decreto No. 1848 de 1969, el cual reglamentó el Decreto 3135 de 1968, señala en el artículo 68, como requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, una edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios continuos o discontinuos.13-001-33-33-007-2018-00128-01

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La Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, dispuso en su artículo 1º que la pensión de jubilación se adquiría con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, así:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cin co (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció lo siguiente:13-001-33-33-007-2018-00128-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.102/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

“Artículo 7. - A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento

jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

La Ley anterior modificó la edad de jubilación y mantuvo el requisito de tiempo de servicio.

En vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otr as disposiciones”, cuyo artículo 46 estableció como requisitos de la pensión de sobrevivientes los siguientes:

“ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere

cumplido alguno de los siguientes requisitos:

Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

produzca la mue

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