🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001-33-33-007-2021-00028-02-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001-33-33-007-2021-00028-02-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

ACCIÓN TUTELA RADICADO 13001-33-33-007-2021-00028-02

DEMANDANTE ELVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA Corrección de la historia laboral – procedencia por vía de tutela. Se modifica la sentencia de primera instancia y solo se ampara el derecho de petición de la accionante.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada – Colpensiones SA., contra el fallo de tutela de fecha 23 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se amparó el derecho a la seguridad social y se ordenó la reconstrucción de la historia laboral de la tutelante en los periodos comprendidos desde 03-2019 hasta 11-2019.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

comprendidos desde 03-2019 hasta 11-2019.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“Primero: Suplico al señor Juez Constitucional tutelar mis derechos fundamentales la SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL HABEAS DATA, A LA IGUALDAD y A LA SEGURIDAD

JURÍDICA, A LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término improrrogable a las 48 horas después de la notificación de su decisión, proceda a realizar la reconstrucción de mi historia laboral por los periodos 03-2019, 042019, 05-2019, 06-2019, 07-2019, 08-2019, 09-2019, 10-2019 y 11-2019, que fueron pagados como trabajador independiente.”

1 Folio 2-4 15913-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos.2

La parte accionante, como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos.2

La parte accionante, como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

“PRIMERO. – Nací el día 22 de julio de 1957 en la ciudad de Cartagena. Al día de hoy tengo 64 años de edad, cumpliendo con ello uno de los requisitos para acceder al derecho pensional.

SEGUNDO. – Realicé mis aportes para cubrir los riesgos de invalidez, muerte y vejez al Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, en la actualidad se me reflejan 1.269.14 semanas, no obstante, en mi historia laboral no se reflejan 8 periodos en el año 2019 cotizados como trabajador independiente y que fueron cancelados con intereses de mora y que suman 34.92 semanas.

TERCERO. - Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, solicite a COLPENSIONES la corrección de mi historia laboral por los periodos faltantes, de marzo a noviembre de 2019, equivalentes a 34.32 semanas, con los cuales llegaría a las 1.300 semanas exigidas para mi pensión de vejez, y que fueron cancelados con los respectivos intereses moratorios y no han sido incluidos en mi historia laboral;

CUARTO. - Por medio escrito de respuesta de fecha 29 de enero del presente año COLPENSIONES me informa que no existen registros a mi nombre como aportante independiente para los periodos 2020-03 hasta 2020-11.

QUINTO. – Conforme a la respuesta rendida por COLPENSIONES, se denota la falta de

COLPENSIONES me informa que no existen registros a mi nombre como aportante independiente para los periodos 2020-03 hasta 2020-11.

QUINTO. – Conforme a la respuesta rendida por COLPENSIONES, se denota la falta de análisis que hicieron a mi solicitud de reconstrucción, pues como indique anteriormente cotice hasta el mes de noviembre de 2019, fecha en que alcanzo las 1.300 semanas para obtener el derecho a mi pensión de vejez, no como ellos indican que debo cotizar hasta 2020, adjunto las planillas de pago del año 2019;

SEXTO.- Lo manifestado por COLPENSIONES no se ajusta al marco de la Ley y de la Jurisprudencia trazada por las Honorables Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, la dilación injustificada por parte de la accionada a la reconstrucción de mi historia laboral y tratar de someter mi derecho a tramites no establecidos en la norma de pensiones y seguridad social, es una clara violación de mis derechos fundamentales , como se evidencia en los hechos anteriores y en los documentos anexos a esta solicitud, incumple con su deber de incluir los periodos cotizados desde marzo a noviembre de 2019.

SÉPTIMO.- Soy una mujer soltera, sin trabajo, no tengo rentas ni percibo emolumentos por parte del estado que me permitan llevar una vida digna, con un grave estado de salud que no me permite valerme por misma, padezco de hipertensión arterial, hipercolesteremia y glicemia alterada, con una situación económica de extrema gravedad, pues no cuento con los medios necesarios para mi congrua subsistencia y ante todo esto sin una pensión que por ley me corresponde, me encuentro inmersa en

2 Folio 2-4

gravedad, pues no cuento con los medios necesarios para mi congrua subsistencia y ante todo esto sin una pensión que por ley me corresponde, me encuentro inmersa en

2 Folio 2-4 16013-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

un conflicto ajeno a mí, como consecuencia de unas actuaciones administrativas por parte de la entidad encargada de mis ahorros pensiónales.”

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.3

COLPENSIONES manifestó que se enc ontraba adelantando los trá mites y validaciones pertinentes a afectos de dar una respuesta de fondo a la pretensión invocada por la accionante; de igual manera, con el fin de indicar el estado de cada uno de los ciclos requeridos por la señora EVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO, señaló que no puede proceder con la imputación de ciclos en la historia labora l de la actora, hasta tanto no se encuentran debidamente soportados con la cotización correspondiente.

De igual manera , advirtió que en la historia laboral de la accionante se evidencia que los ciclos anteriores a marzo de 2019 , se encuentran cotizados bajo el análisis de pago como Régimen Subsidiado, por lo cual, esta entidad procederá a verificar si en efecto la Fiduagraria realizó los pagos

evidencia que los ciclos anteriores a marzo de 2019 , se encuentran cotizados bajo el análisis de pago como Régimen Subsidiado, por lo cual, esta entidad procederá a verificar si en efecto la Fiduagraria realizó los pagos correspondientes o si hay lugar a realizar cuenta de cobro ante dicha entidad por concepto de subsidio de aportes faltantes.

Sostuvo que, tanto las condiciones de ingreso, como de permanencia, y las referentes a la procedencia del pago del subsidio, están a cargo estrictamente de Fiduagraria y del Ministerio de Trabajo como ordenadores del gasto.

Agregó que, depende de la intervención coordinada de Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales, de los afiliados subsidiados, por lo cual la orden necesariamente deberá tener en cuenta todo el trámite que debe surtirse para ser beneficiario del subsidio y las partes involucradas para poder tener en cuenta las cotizaciones correspondientes en la historia laboral.

Señaló, que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; a su turno, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, determina que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afi liados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria

3 Folio 53-59 16113-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

16113-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

laboral. De conformidad con lo anterior, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Asimismo, es pertinente indicar que no es competencia del juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo solicitado, además en este caso la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Adicionalmente de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable.

3.3.2 FIDUAGRARIA.4

Dio respuesta a la solicitud hecha por el A quo , manifestando que no tiene competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de la entidad en mención, así como la de registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados.

aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de la entidad en mención, así como la de registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados.

En el mismo orden de ideas, indicó que, en el sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, se registran únicamente los giros de los subs idios que la Administradora Fiduciaria realiza a Colpensiones, a nombre de cada afiliado en sus ciclos correspondientes.

Presentó un reporte de pagos así:

4 Folio 82-85 16213-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

En su informe la entidad en comento relacionó los pagos hechos en favor de la tutelante desde 2012 hasta febrero de 2019, y manif estó que Colpensiones, como entidad recaudadora del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, verificó los pagos realizados por la beneficiaria, y encontró que la señora RODRÍGUEZ CORTECERO incumplió su obligación de ca ncelar el aporte que le correspondía de forma completa y oportuna durante varios ciclos, razón por la que requirió a la Administradora Fiduciaria para iniciar el trámite de devolución de los subsidios pensionales, como lo registra el reporte de pagos que antecede.

correspondía de forma completa y oportuna durante varios ciclos, razón por la que requirió a la Administradora Fiduciaria para iniciar el trámite de devolución de los subsidios pensionales, como lo registra el reporte de pagos que antecede.

Agregó que Colpensiones es la única entidad que por mandato expreso legal tiene competencia en la corrección, modificación, y actualización de las historias laborales de los ciudadanos y el estudio sobre reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema Pensional.

16313-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.3.4 MINISTERIO DEL TRABAJO.5

El Ministerio del Trabajo sostuvo que la señora EVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO, estuvo vinculada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 29 de octubre de 2019, vigencia durante la cual tiene girado el ciclo de febrero de 2019, por lo que todas las cotizaciones durante este interregno, se entienden como cotizadas en el Régimen Subsidiado de Pensiones; sin embargo, los ciclos de marzo a noviembre de 2019, según informa COLPENSIONES no fueron cotizados (o mejor la parte del aporte que le correspondía pagar a la accionante) motivo por el cual fue retirada del programa.

Pensiones; sin embargo, los ciclos de marzo a noviembre de 2019, según informa COLPENSIONES no fueron cotizados (o mejor la parte del aporte que le correspondía pagar a la accionante) motivo por el cual fue retirada del programa.

Argumentó, que a la fecha se le ha subsidiado a la actora un total de 312.86 (semanas), no obstante, al parecer existen ciclos que no tienen subsidio, como quiera que Colpensiones no los ha cobrado. Expuso que, para el traslado de los recursos del Fondo de Solidaridad Pe nsional a Colpensiones , es necesaria la presentación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, pues como Administradora de Pensiones encargada del recaudo de aportes, es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas po r sus afiliados. Dicho trámite se encuentra reglado en el Artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 23 de febrero de 2021 , dispuso que la acción de tutela fuera procedente, por ser el único mecanismo con el que cuenta la accionante para reclamar por la vulneración su derecho de petición; sin embargo, a lo largo de las consideraciones de la sentencia, se estudió la vulneración al derecho de habeas data y seguridad social para resolver lo siguiente:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental a LA SEGURIDAD SOCIAL, de la señora

las consideraciones de la sentencia, se estudió la vulneración al derecho de habeas data y seguridad social para resolver lo siguiente:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental a LA SEGURIDAD SOCIAL, de la señora EVILDE RODRÍGUEZ CORTECERO, identificada con la cedula de ciudadanía N°45.492.739 de Cartagena.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, si aún no lo ha hecho proceda a realizar la reconstrucción de la historia laboral por los periodos 03 - 2019,04-2019,05-2019,-06-2019,-07-2019,-08-201909-2019,-10-2019 y 112019, que fueron pagados como trabajador independiente por la señora EVILDE

5 Folio 102-110 6Fol. 111-122 16413-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

RODRÍGUEZ CORTECERO. De ser necesario, proceda a iniciar el trámite de devolución de subsidio ante el Ministerio del Trabajo y/o Fiduagraria conforme lo indicaron estas entidades.”

El Juez de primera instancia frente a la vulneración al derecho a la seguridad social, consideró que el mismo fue vulnerado por COLPENSIONES, porque no

subsidio ante el Ministerio del Trabajo y/o Fiduagraria conforme lo indicaron estas entidades.”

El Juez de primera instancia frente a la vulneración al derecho a la seguridad social, consideró que el mismo fue vulnerado por COLPENSIONES, porque no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance incumpliendo de esta manera su deber de asegurar y velar por que la información del peticionario que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada ; labor que no puede ser trasladada al peticionario.

Expuso que, con la conducta desplegada por Colpensiones , al no hacer las correspondientes gestiones tendientes a realizar la restauración de la historia laboral de la accionante, se le ha vulnerado al actor su derecho a la seguridad social, así como el derecho al mínimo vital en asocio con la dignidad humana.

Respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, al habeas data, a la igualdad y a la seguridad jurídica, a la protección a las personas en debilidad manifiesta, salud y a la igualdad también alegados por la accionante, estim ó que los mismos no se enc ontraban vulnerados o amenazados, ya que no se demostró que se encuentre en desventaja frente a otra persona con su mismo derecho para poder concluir que exista vulneración del derecho a la igualdad.

3.5. IMPUGNACIÓN.7

Mediante el oficio de fecha 26 de febrero de 2021 Radicado No. BZ2021_2123945-0490471 COLPENSIONES manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Al respecto expuso los mismos argumentos esgrimidos

Mediante el oficio de fecha 26 de febrero de 2021 Radicado No. BZ2021_2123945-0490471 COLPENSIONES manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Al respecto expuso los mismos argumentos esgrimidos en el informe de contestación de la tutela; adicionalmente, solicitó que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la misma, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA8.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se concedió la impugnación interpuesta por LA ADM INISTRADORA COLOMBIANA

7 Fol. 102-110 8 Fol. 154 16513-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

DE PENSIONES - COLPENSIONES, siendo asignada el conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el reparto realizado el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y admitida en la misma fecha.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:

¿Es procedente la acción de tutela para reclamar la corrección de historia laboral de la señora Elvilde Rodríguez Cortecero?

¿Existe violación al derecho de petición de la tutelante?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia impugnada en virtud de que , COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de la actora, pues no ha dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral en los periodos comprendidos desde 03 -2019 hasta 11 -2019, señalados por la parte accionante.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedibilidad de la acción de tutela 16613-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedibilidad de la acción de tutela 16613-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensiónales; iii) Derecho de petición en materia pensional y término para responder; iv) Caso concreto.

6.4.1 Generalidades de la acción de tutela

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y d eberes consagrados en la Carta Constitucional.

representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y d eberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

5.4.2 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitu ción Política, dispone que “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla 16713-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De lo anterior, puede inferirse que la regla general la tutela es residual y subsidiaria pues solo será procedente cuando el afectado no tenga mecanismo de defensa para sus derechos. En consonancia con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 estableció como causal de improcedencia de la acció n de tutela, cuando las personas tengan un mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho, salvo que, esa herramienta de defensa idónea no evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual sería procedente la acción de tutela.

En l a misma línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente siempre que no se cuente con un medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho reclamado. Sin embargo, ha precisado la H. Corte Constituc ional que existen dos eventos en los cuales se torna procedente la acción de tutela cuando el interesado cuenta con un mecanismo de defensa: (i) el primero, se refiere cuando dicho medio de defensa no resulta idóneo ni eficaz para proteger los derechos, de conformidad con las especialidades del caso; en esta oportunidad la acción constitucional es definitiva, (ii) el segundo, ocurre cuando el mecanismo de defensa aunque es idóneo no impide el acaecimiento de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela

constitucional es definitiva, (ii) el segundo, ocurre cuando el mecanismo de defensa aunque es idóneo no impide el acaecimiento de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela es transitorio9.

En cuanto a la primera hipótesis que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la actitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en este podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitu cional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales del afectado.

Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha considerado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem ás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar

9 Corte Constitucional, Sentencia T 161 del 10 de marzo de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís. Expediente T-5769057 16813-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales y esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que le permita solventar sus necesidades económicas y a su particular deterioro en la salud.

A partir de lo anterior, las personas de la tercera edad10 deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Al respecto esta Cor poración ha señalado que procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, se concluye que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un

10 Sentencia de tutela 015/19: Al respecto conviene recordar que la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad. Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión. El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de

vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión. El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 20 09. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será ad ulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen” Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida

todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que v aría periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 19852005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. 16913-001-33-33-07-2021-00028-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

derecho fundamental. De este modo la protección que puede ord

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...