TA BOL-13001-33-33-007-2021-00045-01-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-007-2021-00045-01-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.020/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-007-2021-00045-01
Accionante JAIRO PIMIENTA GONZÁLEZ
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Tema Confirma sentencia de primera instancia – no se configura la carencia actu al de objeto por hecho superado, toda vez que no hay constancia de habérsele puesto en conocimiento la respuesta al peticionario. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la siguiente pretensión:
el derecho fundamental de petición del actor.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la siguiente pretensión:
“Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término prudencial resuelva de fondo la solicitud pensional, formulada el 09 de octubre de 2020.”
3.2 Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
1 Fol. 1 2 Fol. 1 7013001-33-33-007-2021-00045-01
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SENTENCIA No.020/2020
SALA DE DECISIÓN No.004
Expresa el actor que el día 9 de octubre de 2020 presentó solicitud pensional ante Colpensiones. La mencionada solicitud fue radicada con No. 2020_10230090 del 9 de octubre de 2020.
Manifestó, que a la fecha de la presentación de la tutela Colpensiones no le ha dado respuesta a la solicitud pensional y han trascurrido más de los 4 meses que dispone la ley para ello; tampoco se le ha informado el motivo de la demora ni la fecha en la que se le será resuelta.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1 Administradora Colombiana de pensionesColpensiones
No presentó informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de
la demora ni la fecha en la que se le será resuelta.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1 Administradora Colombiana de pensionesColpensiones
No presentó informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en sente ncia del 4 de marzo de 2021 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN, del señor JAIRO PIMIENTA GONZÁLEZ, vulnerado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Notificación de este fallo, resuelva la petición presentada el día 09 de octubre de 2020, por el señor JAIRO PIMIENTA GONZÁLEZ”.
El A -quo preciso , en primer lugar que ante la omisión de la entidad accionada en rendir oportunamente el informe que le fue solicitado, habrá de tenerse por ciertos los hechos que motivaron la acción de tutela en estudio, aplicando la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Manifestó que se probó, como cierto que el accionante: (i) presentó derecho de petición ante COLPENSIONES el 09 de octubre de 2020, (ii) que el término legal para dar respuesta a la petición se venció sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de fondo. Concluyó que existe la vulneración del derecho fundamental de petición, por consiguiente, concedió su amparo y
legal para dar respuesta a la petición se venció sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de fondo. Concluyó que existe la vulneración del derecho fundamental de petición, por consiguiente, concedió su amparo y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que procediera a dar respuesta de fondo a la petición del accionante.
3 Folios 12-20 7113001-33-33-007-2021-00045-01
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3.5. IMPUGNACIÓN4
Mediante memorial radicado con fech a ocho (08 ) de marzo de 2021, la parte accion ada presentó impugnación del fallo, en el cual expresó su inconformidad frente a la decisión tomada por el a quo.
Sostuvo que revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta esta entidad se evidencia que , mediante R esolución SUB 57112 de 03 de marzo de 202, se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión vejez – ordinario), con la cual se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.
Por lo anterior, la accionada indicó que la vulneración del derecho fundamental protegido al señor JAIRO PIMIENTA GONZÁLEZ se encuentra superado, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Por lo anterior, la accionada indicó que la vulneración del derecho fundamental protegido al señor JAIRO PIMIENTA GONZÁLEZ se encuentra superado, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Finalmente la entidad solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 20215, el Aquo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día nueve (09) de marzo de 20216y siendo admitida por auto de fecha nueve (09) de marzo de la misma anualidad7.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
4 Folio 26-53 5 Folio 54-55 6 Folio 59 7 Folio 60-61 7213001-33-33-007-2021-00045-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio, con ocasión a la respuesta dada por COL PENSIONES mediante Acto Administrativo SUB 57112 del 3 de marzo de 2021, a la petición elevada por el actor el día 9 de octubre de 2020?
5.2 . Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en el entendido de que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que no cumple c on uno de los requisitos para la satisfacción del derecho de petición, como lo es, poner en conocimiento la respuesta al peticionario, si bien es cierto la entidad emitió respuesta el 3 de marzo de 2021, antes de que se produjera el fallo de primera instancia, la vulneración al derecho fundamental de petición aun no cesa, toda vez que no obra dentro del expediente constancia alguna de la notificación de la respuesta.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
al derecho fundamental de petición aun no cesa, toda vez que no obra dentro del expediente constancia alguna de la notificación de la respuesta.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado; iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos 7313001-33-33-007-2021-00045-01
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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justi ficación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias
posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por Hecho superado.
De igual forma, a través de sentencia T -439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento
5.4.2 Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por Hecho superado.
De igual forma, a través de sentencia T -439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: “Para efectos de resolver el caso examinado resulta conve niente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
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(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho supe rado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho supe rado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circ unstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun 13 -001-33-33-014-2020-00096-01 Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03 -03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2020 SALA DE DECISIÓN No. 002 plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” (Negrillas por fuera del texto original)
En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundament ales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar
Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundament ales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.
Al respecto con la sentencia T 230 de 2020 del 7 de julio del 2020, expone:
De acuerdo con la jurispruden cia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
(i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
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5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
Copia de la radicación del derec ho de petición presentado por el accionante el 09 de octubre de 2020, identificada con No 2020_10230090 ante Colpensiones el cual tenía como asunto : que se le diera respuesta sobre su pensión.8
accionante el 09 de octubre de 2020, identificada con No 2020_10230090 ante Colpensiones el cual tenía como asunto : que se le diera respuesta sobre su pensión.8
Resolución número radicado no. 2020_10230090 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión vejez – ordinario)9.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Observa esta Sala de Decisión, que la parte accionante solicita que se proteja su derecho fundamenta l de petición, que considera vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES al no responder de fondo, ni en tiempo la petitoria presentada el día 09 de octubre de 2020, referente a una solicitud pensional.
El A quo al proferir el fallo de primera instancia, manifestó que se encontró probado que el accionante: (i) presentó derecho de petición ante COLPENSIONES el 09 de octubre de 2020, (ii) que el término legal para dar respuesta a la petición se venció sin que hasta la fecha se hay a recibido respuesta de fondo . Además, puntualizó que frente a la falta de contestación por parte de la entidad accionada se debe presumir como cierto los hechos, concluyendo así que existía la vulneración del derecho fundamental de petición, por consiguiente, concedió su amparo y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que procediera a dar respuesta de fondo a la petición del accionante.
Por su parte, Colpensiones expresó que, sí se le dio respuesta a su petición,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que procediera a dar respuesta de fondo a la petición del accionante.
Por su parte, Colpensiones expresó que, sí se le dio respuesta a su petición, por medio de acto administrativo SUB 57112 el 03 de marzo del 2021 , en el que se le indicó que su solicitud fue resuelta antes del fallo de primera instancia, en el mismo sentido, agregó que existe una configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se da respuesta a la petición deprecada el 9 de octubre del 2020, por ende cesan los hechos
8 Fol. 5-6 9 Fol. 43-50 7613001-33-33-007-2021-00045-01
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que dieron origen al presente trámite de tutela; en consecuencia, solicitó a esta Corporación, que se declare la falta de objeto por hecho superado en el asunto de marras. Ahora bien, advierte esta Sala que, una vez realizado el análisis de las razones expuestas por la entida d accionada, se encuentra que resulta pertinente estudiar si en el asunto que nos ocupa, se configuran los presupuestos de existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, teniendo en cuenta los criterios identifica dos por la H. Corte Constitucional10, para determinar cuándo se está frente al fenómeno jurídico
existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, teniendo en cuenta los criterios identifica dos por la H. Corte Constitucional10, para determinar cuándo se está frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, se halla que, el primero de ellos hace referencia a que , el hecho que motiva la acción debe ocasionar un detrimento en los derechos fundamentales de un individuo, en el sub -lite, se encuentra demostrada la falta de notificación por parte de COLPENSIONES al peticionario produciendo así, una vulneración al derecho fundamental de petición.
El segundo de los presupuestos de existencia, radica en determinar si las situaciones fácticas originarias del trámite en sede de tutela han cesado, al respecto, encuentra est a Corporación que, mediante Acto Administrativo SUB 57112 del 03 de marzo del 2021, la entidad emitió respuesta a la petición, antes del fallo de primera instancia, sin embargo, se puede evidenciar a folio 43-50, que aún no se ha notificado la misma al accio nante, tal y como lo exige la jurisprudencia aquí citada.
En el expediente se evidencia que la Administradora Colombi ana de pensionesColpensiones, profirió Acto Administrativo identificado SUB 57112 del 03 de marzo del 2021, pero no ha cesado aún la vulneración, puesto que el mismo no ha sido notificado al actor en debida forma, por lo que no se ha satisfecho el derecho de petición, ya que no se cumplió uno de sus requisitos esenciales, como es poner en conocimiento del peticionario la respuesta, por lo tanto, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
esenciales, como es poner en conocimiento del peticionario la respuesta, por lo tanto, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
La Sala avizora que la decisión tomada por el Juez de primera instancia se ajusta al derecho, en virtud a lo probado en el proceso, donde se demuestra una clara vulneración por parte de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, al no haber emitido una respuesta de fondo en el tiempo establecido, frente a lo solicitado por el accionante.
10 Ver sentencia T-439 de 2018, citada en el marco normativo de este fallo. 7713001-33-33-007-2021-00045-01
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SENTENCIA No.020/2020
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A manera de conclusión, haciendo referencia al problema jurídico planteado, se observa que, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, no es dable declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, ya que, la vulneración al derecho fundam ental de petición, no ha cesado, debido a que la decisión de fondo, aun no se ha puesto en conocimiento del peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2021,
Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 015 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
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