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TA BOL-13001-33-33-008-2017-00150-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-008-2017-00150-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 049/2021

SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2

Cartagena de Indias, D T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00150-01 Demandante Seaboard de Colombia S.A. Demandado DIAN Tema Decomiso de mercancía Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

Se transcriben literalmente: “PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. 00546 del 9 de Abril del 2015 y 1554 del 9 de Septiembre del 2015, proferidas por la División de Gestión de Fiscalización

Se transcriben literalmente: “PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. 00546 del 9 de Abril del 2015 y 1554 del 9 de Septiembre del 2015, proferidas por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDA

1 Folio 2 - 3Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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A título de restablecimiento del derecho se ordene a favor de la sociedad SEABOARD DE COLOMBIA S.A el pago del valor correspondiente a la mercancía determinado por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena en los actos demandados, dada la calidad de producto perecedero de la mercancía decomisadaUNIDAD DE MATERIALES ELECTRICOS, suma que asciende a CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($198.050.000), con los ajustes monetarios, actualizaciones e intereses moratorios respectivos que se causaron desde la retención indebida de la mercancía, esto para efectos de cumplir las obligaciones del contrato de transporte que tiene la Sociedad demandante con

monetarios, actualizaciones e intereses moratorios respectivos que se causaron desde la retención indebida de la mercancía, esto para efectos de cumplir las obligaciones del contrato de transporte que tiene la Sociedad demandante con el agente de carga (forwarding) embarcador y propietario de la mercancía, Sociedades nominadas LUDWING ILICH ESTEVEZ ASOCIADOS y REPRESENTACIONES TECNICAS LATINOAMERICAS S.A., empresas con Domicilio en Santo DomingoRepública Dominicana. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes a: Perjuicios económicos generados en virtud del embargo retentivo por el incumplimiento del servicio de transporte, efectuado por la Sociedad LUDWING ESTEVEZ ASOCIADOS y REPRESENTACIONES TECNICAS LATINOAMERICAS, SRL, a través de auxiliar de la Justicia - Alguacil de República Dominicana. Las erogaciones pecuniarias generadas por la representación jurídica de la Sociedad demandante ante la vía gubernativa de la DIAN y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a título de honorarios de abogados, suma que asciende a $9.902.850 (NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS).

La liquidación de las anteriores condenas deberá́ efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el C.P.A.C.A.. y normas concordantes”.

3.1.2. HECHOS2

tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el C.P.A.C.A.. y normas concordantes”.

3.1.2. HECHOS2

La Sociedad SEABOARD DE COLOMBIA S.A. es agente marítimo de la transportadora SEABOARD MARINE LTD, esta, a su vez, integrante de la Sociedad SEADOM S.A.S con domicilio principal en República Dominicana. En el Puerto de Río Haina - República Dominicana, por cambio intempestivo de itinerario, el contenedor SMLU 7870606, exportado por la Sociedad Representaciones Técnicas Latinoamericanas S.A., con destino a Venezuela, consignado a la Sociedad Global Soluciones Tecnologías 511 ; fue embarcado erróneamente en un viaje que ten ía como destino Colombia , en la motonave GLUECKSBURG V-7,información que no conocía la Sociedad SEABOARD MARINE

2 Folios 5 - 7.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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al momento de expedir el manifiesto de carga No. 1 16575005886686 ante el sistema informático aduanero. Después de la llegada de la motonave a zona primaria aduanera y corroborado el hecho con SEABOARD MARINE LTD., la sociedad demandante se percató de

sistema informático aduanero. Después de la llegada de la motonave a zona primaria aduanera y corroborado el hecho con SEABOARD MARINE LTD., la sociedad demandante se percató de que el manifiesto de carga tenía un sobrante de dos contenedores, entre ellos el antes identificado, y a pesar de estar fuera del término para reportarlo a través del sistema informático aduanero en el informe de descargue e inconsistencias; una vez tuvo conocimiento de la situación, le informó a la DIAN, el 12 de febrero de 2015. A raíz de lo anterior, la DIAN expidió el acta de aprehensión No. 4800174COMEX del 24 de febrero del 2015, sustentada en el numeral 1.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de1999. Mediante Resolución 00546 del 9 de abril del 2015, la División de Gestión de Fiscalización resolvió decomisar la mercancía por considerar procedente la causal de aprehensión invocada. Contra la anterior resolución , la demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 1554 del 10 de septiembre del 2015, confirmando el acto que dispuso el decomiso.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Violación al principio de legalidad, buena fe, artículo 476.1 y 2 del Decreto 2685 de 1999 y al debido proceso artículos 29 y 228 de la Constitución Política. - Violación a los artículos 98, 232; numeral 1.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. - Ley 17 de 1991.

Como concepto de la violación, sostuvo en síntesis que, con el hecho de haber

Política. - Violación a los artículos 98, 232; numeral 1.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. - Ley 17 de 1991. Como concepto de la violación, sostuvo en síntesis que, con el hecho de haber informado a la autoridad los sobrantes generados en el descargue, concretamente lo referente al B/L SMLU3971217A, la sociedad demandante cumplió con la presentación ante la DIAN de esa mercancía; después de haber corroborado lo acaecido con el puerto de origen, que la mercancía amparada en el documento de transporte comentado tenía destino como final Venezuela, y por ende, se encontraba bajo el régimen de transito aduanero, bajo la modalidad de transbordo directo. Señaló que, la sociedad Seaboard de Colombia S.A. actuó de buena fe y en calidad de auxiliar de la función pública aduanera, informó a la DIAN, advirtiendo que esta mercancía bajo ningún entendido tenía vocación de ingreso o permanencia en el territorio aduanero colombiano, por ende, no iba a ser sometido al régimen de importación, sino que continuaba su viaje hasta el destino consignado en el documento de transporte.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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Considera la demandante, que la DIAN hizo caso omiso de la aceptación de las

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Considera la demandante, que la DIAN hizo caso omiso de la aceptación de las inconsistencias a cargo del trasportador debidamente probadas, sin que existan argumentos de controversia frente a las normas que justifican y disculpan estos acontecimientos, debido a que se reúnen los siguientes elementos: a) se trata de errores o acontecimientos bajo responsabilidad exclusiva del trasportador, b) como tales, sean asumidos directamente por este, ajeno a la operación económica o al negocio internacional, y asuma desde luego la sanción prevista en el Estatuto Aduanero diferente al decomiso de la mercancías; c) las cargas no tienen por destino final Colombia, d) que de alguna manera hayan sido informadas a la autoridad aduanera por iniciativa del propio trasportador, símbolo inequívoco de la buena fe en la conducta de los actores involucrados en los actos sucedidos. En ese sentido, sostuvo que los actos demandados desconocen el cumplimiento sustancial de presentación de la mercancía y soportan la causal de aprehensión y decomiso, por el simple hecho de no haberlo realizado en la forma establecida, esto es, a través del informe de descargue e inconsistencias, pero no tuvo en cuenta la administración que este caso no puede verse de manera aislada a las circunstancias de hecho generada por vicisitudes propias, acaecidas dentro del normal desarrollo del tráfico marítimo internacional.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que

circunstancias de hecho generada por vicisitudes propias, acaecidas dentro del normal desarrollo del tráfico marítimo internacional.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que Seaboard de Colombia S.A. descargó en las instalaciones del Muelle COMPAS de la ciudad de Cartagena, un contenedor amparado en el BL SMLU3971217A, el cual no fue relacionado en un manifiesto de carga, ni fue reportado en el informe de descargue e inconsistencias establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, dentro de las 24 horas siguientes a su descargue; es decir, la carga no fue documentada por el transportador, ni manifestada, ni informada razón por lo cual se considera mercancía no presentada, en los términos del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999. Que de acuerdo con la anterior norma, no es el transportador el que decide en que momento presenta la mercancía a la autoridad aduanera, pues este solo cuenta con dos oportunidades para hacerlo, de manera que, la manifestación extemporánea por parte del transportador no puede subsanar un error, pues de hacerlo, la Administración estaría violando la normativa aduanera y el principio de igualdad de los demás usuarios que ajustan sus operaciones de comercio exterior a los lineamientos que ésta dispone. Señaló que, no es cierto que la DIAN haya advertido la inconsistencia porque la misma transportadora advirtió el hecho, dado que, de acuerdo con el artículo 98

3 Fl. 85 – 96.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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del Decreto 2685 de 1999, el puerto también informa a la autoridad aduanera acerca de las unidades efectivamente descargadas y no permite la salida de un contenedor que no se informó en el manifiesto de carga y que tampoco se relacionó en un informe de descargue e inconsistencias. Adicionalmente, indicó que no se configura en este caso la figura del trasbordo, por cuanto, el transportador en ningún momento informó que el contenedor venía en transbordo hasta Venezuela, ni antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, ni en el informe de descargue e inconsistencias que debía presentar después de realizado el descargue de la mercancía. Por lo tanto, considera que lo pertinente era dar aplicación a las normas relacionadas con la importación de mercancías.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo en síntesis que, el régimen de tránsito aduanero generaba obligaciones ante la DIAN respecto de SEABOARD COLOMBIA, tales como la autorización y trámite del transbordo, pero la

Como fundamento de su decisión, sostuvo en síntesis que, el régimen de tránsito aduanero generaba obligaciones ante la DIAN respecto de SEABOARD COLOMBIA, tales como la autorización y trámite del transbordo, pero la demandante desconoció las exigencias de la Resolución 4240 de 2000, en la cual se determina el trámite específico para esta modalidad. Que la demandante, como conocedora de la normativa que rige la intermediación aduanera, debió informar a la DIAN las novedades respectivas conforme lo exige el Decreto 2685 de 1999, pero no se reportó este hecho en ningún informe de descargue e inconsistencias, a pesar de que el artículo 98 del mismo decreto le brinda la oportunidad de hacerlo dentro de las 24 horas siguientes al descargue de la mercancía; violando así lo dispuesto en el literal b) del art. 232 del Estatuto Aduanero. En ese sentido, sostuvo que no podía aceptarse, como lo pretende la demandante, que la omisión del transportador se pueda catalogar como un error o actuar intempestivo, dado que, finalmente, la mercancía nunca se relacionó en el manifiesto de carga, ni se reportó en el informe de descargue e inconsistencias; por lo tanto, procedía su aprehensión y decomiso. Consideró que, no es cierto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hizo una errónea aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, y de la Resolución 4240 de 2000, pues, efectivamente, la mercancía se considera no presentada ya que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 232 del mismo decreto, en los literales b) y f, al no presentarse el informe de inconsistencias del

Resolución 4240 de 2000, pues, efectivamente, la mercancía se considera no presentada ya que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 232 del mismo decreto, en los literales b) y f, al no presentarse el informe de inconsistencias del artículo 98. Tampoco puede aceptarse la tesis del trasbordo, debido a que no se reúnen las exigencias de la norma respecto de dicha figura.

4 Fl. 270 – 277.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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Concluyó que, en el presente caso no es aplicable la Ley 17 de 1991, ni se cumplen los requisitos exigidos en la normativa aduanera para que se pueda considerar presentada la mercancía, de modo que, era necesario dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1.4 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo como motivos de inconformidad con la decisión, en esencia, los siguientes: Señaló que, en la sentencia de manera errada se traen a colación apreciaciones y normas referentes al régimen de importación, a pesar de haberse explicado en la demanda que el presente caso no debía juzgarse a la luz de ese régimen

Señaló que, en la sentencia de manera errada se traen a colación apreciaciones y normas referentes al régimen de importación, a pesar de haberse explicado en la demanda que el presente caso no debía juzgarse a la luz de ese régimen debido que no era al cual estaba sometida la mercancía decomisada, sino, el régimen de tránsito aduanero bajo la modalidad de transbordo internacional. Que dicha circunstancia resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. Como lo afirmó el A quo, el documento de transporte encartado tenía como destino final La Guaira (Venezuela), prueba que considera es suficiente para el convencimiento sobre la ausencia de destino y vocación de permanencia de la mercancía en Colombia, siendo entonces Cartagena un puerto de paso, un trasbordo de mercancías solo por necesidades logísticas u operativas atinentes exclusivamente su trasporte por el medio marítimo, hipótesis ante la cual no se exigen los mismos requisitos del régimen de importación. Que no es procedente afirmar que hubo omisión por parte de la sociedad demandante, debido a la falta de relación del documento de transporte en el manifiesto de carga o en el informe de descargue e inconsistencias, porque en el oficio interno No. 005530 del 12 de febrero de 2015, informó a la DIAN sobre el sobrante, anunciando de antemano que la disposición de la carga era "transbordo directo", prueba documental que, en su criterio, no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Considera que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, en el presente caso sí resulta aplicable la Ley 17 de 1991, que por tratarse de una

conforme a las reglas de la sana crítica. Considera que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, en el presente caso sí resulta aplicable la Ley 17 de 1991, que por tratarse de una norma internacional, en jerárquicamente superior a la normativa aduanera. En ese sentido, sostuvo que se reúnen los requisitos allí exigidos como son: - Se trata de un mismo B/L No. 3971217 A, el cual fue aportado en "draftborrador" de fecha 23 de enero de 2015 y en "definitivo-original" del 31 de enero del mismo año, este último que constituye el documento que hizo tránsito jurídico en el proceso de presentación ante la autoridad aduanera, debido a que, si bien, el primero tenía como lugar de descargue el puerto

5 Fl. 292 – 302.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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de Cartagena, en la travesía marítima esta información es cambiante en atención a aspectos logísticos y de ruta de la misma línea marítima. - El puerto de destino en ambos documentos de transporte (borradordefinitivo) es la GuairaVenezuela, lo cual demuestra a todas luces que ese era el destino de la mercancía y jamás ingresó a la zona primaria aduanera para ser sometida a un proceso de importación, sino que debía ser embarcada en otra motonave para continuar su viaje.

ese era el destino de la mercancía y jamás ingresó a la zona primaria aduanera para ser sometida a un proceso de importación, sino que debía ser embarcada en otra motonave para continuar su viaje. - La norma aplica única y exclusivamente para eventos de errores descargue en los puertos de destino, siendo entonces la GuairaVenezuela el puerto de destino, es aplicable lo dispuesto en esa norma. Adicionalmente, sostuvo que el A quo ignoró por completo el precedente vertical definido por el Consejo de Estado en las sentencias de la Sección Cuarta y Primera de fecha 12 de septiembre de 1997 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, en las cuales se determinó que el error de haber presentado de forma extemporánea el reporte sobre la mercancía que iba en transbordo, en el ámbito aduanero solo tendría una consecuencia sancionatoria para el transportista de acuerdo a lo establecido en el artículo 497 numeral 1.2.2. del Decreto 2685 de 1999, pero no puede la DIAN privar del derecho de propiedad de las mercancías a un sujeto que no incide dentro del trámite aduanero, ya que, no funge como importador en Colombia por la misma naturaleza de la operación de transbordo directo a la cual estaba sometida la mercancía. Finalmente, cuestionó lo relacionado con la condena en costas. Al respecto, señaló que el A quo no tuvo en cuenta los criterios objetivos para su imposición, ya que la demandante no ha hecho uso abusivo de los instrumentos judiciales, sino que ha actuado bajo la premisa de la buena fe, y que no existe actuación temeraria alguna.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

instrumentos judiciales, sino que ha actuado bajo la premisa de la buena fe, y que no existe actuación temeraria alguna.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba6.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6 Fl. 310.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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3.6.1. Parte demandante7 En su escrito de alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.6.2. Parte demandada8 Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que está demostrado que la entidad demandada profirió los actos administrativos en debida forma, por lo tanto, era procedente el decomiso de la mercancía, por haber sido descargada en el puerto de Cartagena sin encontrarse relacionada en el manifiesto de carga o en el informe de descargue e inconsistencias, reiterando además los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

haber sido descargada en el puerto de Cartagena sin encontrarse relacionada en el manifiesto de carga o en el informe de descargue e inconsistencias, reiterando además los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, la Sala considerar pertinente abordar como problema jurídico principal, el siguiente:

7 Fl. 313 – 316. 8 Fl. 317 – 321.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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¿Resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por los cuales la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía amparada en el BL

SMLU3971217A?

En aras de resolver el anterior interrogante, deberán resolverse previamente los siguientes problemas jurídicos secundarios: Respecto de la mercancía que fue objeto de decomiso, ¿era procedente aplicar causales de aprehensión y decomiso correspondientes al régimen de importación? ¿Era aplicable la Ley 17 de 19919, aprobatoria del convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, sobre la carga no descargada en el puerto de destino previsto? Adicionalmente, deberá determinarse si ¿resultó acertada la condena en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia de primera instancia?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto, sí era procedente el decomiso de la mercancía amparada en el BL SMLU3971217A. Adicionalmente, se sostendrá que al no estar debidamente acreditado que se trataba de la modalidad de transbordo internacional, bajo un régimen de tránsito aduanero, era procedente aplicar las normas que le son propias al régimen de importación, por tratarse de mercancía de procedencia extranjera

trataba de la modalidad de transbordo internacional, bajo un régimen de tránsito aduanero, era procedente aplicar las normas que le son propias al régimen de importación, por tratarse de mercancía de procedencia extranjera ingresada al territorio aduanero nacional. Que el asunto de marras no encuadra en el supuesto de la Ley 17 de 1991, toda vez que, el descargue de la mercancía en el puerto de Cartagena no ocurrió como consecuencia de un error, un imprevisto o una situación desconocida por Seaboard, como reiteradamente se afirma en la demanda y en el recurso de apelación. Finalmente, sobre la condena en constas en primera instancia se concluirá que sí era procedente la misma, por haberle sido adversa la decisión a la parte demandante, siguiendo el criterio objetivo adoptado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que fuera necesario entrar a examinar la conducta procesal de la parte vencida, es decir, si esta actuó de buena o mala fe, con o sin temeridad o simplemente defendiéndose con los mecanismos legalmente dispuestos para proteger sus derechos.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

9 Por medio de la cual se aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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La Sala tendrá en cuenta las siguientes normas del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechosrelacionadas con el proceso de importación de mercancías a territorio aduanero nacional, el tránsito aduanero en la modalidad de transbordo internacional y las sanciones aplicables en uno y otro régimen. El artículo 98 del Estatuto Aduanero respecto del informe de descargue e inconsistencias dispone: “ARTÍCULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe. (…) En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha

(…) En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso”. El citado decreto en su artículo 117 define la importación ordinaria como “la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece”. Por su parte, el artículo 232 enlista los casos en los que se considerará que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así: “Artículo 232. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, artículo 25. Mercancía no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando: (…) d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; f) No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto;”.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto;”.Rad. 13001-33-33-008-2017-00150-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 049/2021

SALA FIJA DE DECISIÓN No. 2

En cuanto a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de importación, el artículo 502 del Estatuto Aduanero citado, dispone: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. Numeral modificado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 48. En el Régimen de

Importación: (…) 1.4 Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008, artículo 31. Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de

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