TA BOL-13001-33-33-008-2018-00107-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-008-2018-00107-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 117/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2018-00107-01 Demandante NESTOR DIAZ POLO
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Cuestión Previa.
Se aclara que la presente decisión se tomará por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Magistrado integrante de la Sala de decisión No. 7, sin que hasta la fecha se haya comunicado a esta Corporación el encargo o no mbramiento para remplazar al magistrado fallecido.
Establecido lo anterior, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
Uno: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución número 1799 del 13 de junio de 2005. 2.El OFI16-81532 AMDNSGDAGPSAP del 12 de octubre de 2016.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 117/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
DOS: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, Condenas mediante fallo a los accionados LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar mediante acto administrativo efectuando la reliquidación de la Pensión de Jubilación, de mi mandante el señor NESTOR DIAZ POLO, dando aplicación al artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 10 de agosto de 2 010, magistrado ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, La Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, es decir incluyendo todos los factores
HERNANDO ALVARADO ARDILA, La Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, es decir incluyendo todos los factores salariales para liquidar pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en los factores salariales para liquidar pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la normas y jurisprudencia citada, son estos factores los que a continuación se transcribe:
✓ Sueldo básico ✓ Prima de servicio (artículo 47 decreto 1214 de 1990) ✓ Prima de actividad ✓ Prima de alimentación ✓ Prima de transporte ✓ Subsidio familiar ✓ Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad ✓ Prima de bonificación por Compensación (decreto 2072 de 1997) ✓ La Prima de Vacaciones
TRES: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor.
CUATRO: Condenar a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios de conformidad con los argumentos expues tos por la Corte Constitucional en Sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999, en armonía con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
CINCO: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEIS: Condenar a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago, de la Pensión de Jubilación de mi representado el señor NESTOR DIAZ POLO, aplicando todos los
SEIS: Condenar a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago, de la Pensión de Jubilación de mi representado el señor NESTOR DIAZ POLO, aplicando todos los factores salariales que señala el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 10 de agosto de 2010, magistrado ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, La Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, aplicando el ajuste del valor tomando como base el índice de precios al Consumidor I.P.C., certificado mes por mes por el
Departamento Nacional de Estadística “DANE”.
SIETE: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al pago de costas y agencias en derecho a mi representado el señor NESTOR DIAZ POLO.
OCHO: Las demás condenas y reconocimientos legales Extra y Ultra Petita. “
1.2 Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 117/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
- Manifiesta el accionante, que prestó sus servicios como Adjunto Intendente de la Armada Nacional, Escuela Naval Almirante Padilla de Cartagena con sede en la ciudad de Cartagena; ingresó el 12 de octubre de 1984 y se pensionó el 24 de enero de 2005, es decir prestó
Intendente de la Armada Nacional, Escuela Naval Almirante Padilla de Cartagena con sede en la ciudad de Cartagena; ingresó el 12 de octubre de 1984 y se pensionó el 24 de enero de 2005, es decir prestó sus servicios de forma ininterrumpida durante 20 años, 06 meses y 23 días.
- Mediante Resolución No. 1799 del 13 de junio de 2005 se le reconoció Pensión de Jubilación; igualmente, el accionante señala que en la anterior resolución no se tuvo en cuenta todas las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, decreto 2072 de 1997, omitiendo incluir la prima de servicios, la bonificación por compensación, la prima de vacaciones.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación
La parte demandante señala como normas violadas, las siguientes: Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53.
Considera el actor, que se desconocieron los fines del Estado, al no permitir que percibiera una pensión que le permitiera tener la oportunidad para una mejor calidad de vida; igualmente se vulnera el debido proceso, al no dar cumplimiento a la norma que establece cuales son las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales y pensión de jubilación.
Como normas legales, señala la vulneración del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 47, 98, 102, 129 y el Decreto 2072 de 1997.
Por otro lado, arguye que el acto acusado es contrario a los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, puesto que no se tuvo en cuenta el derecho al
artículos 47, 98, 102, 129 y el Decreto 2072 de 1997.
Por otro lado, arguye que el acto acusado es contrario a los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, puesto que no se tuvo en cuenta el derecho al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, al no incluir todos los factores salariales que la norma establece.
2. Contestación de la demanda1
La Nación - Ministerio de Defensa, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la reliquidación solicitada no está llamada a prosperar en tanto que al accionante le fue
1 Folios 46-48.Código: FCA - 008
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aplicada la norma que corresponde a su situaci ón fáctica, y no se ha demostrado causal alguna de nulidad de los actos enjuiciados.
Señala la demandada, que en el caso particular, las causales de nulidad invocadas contra los actos enjuiciados, no se encuentran acreditadas, pues confrontados los mismos con la norma aplicable, es decir el articulo 98 y 102 del Decreto 1219 de 1990, debido a que el actor se vinculó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se tiene entonces que las partidas computables son las expresamente señaladas en la norma, en la cual no se
del Decreto 1219 de 1990, debido a que el actor se vinculó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se tiene entonces que las partidas computables son las expresamente señaladas en la norma, en la cual no se contempla la prima de servicios anual del artículo 47, sino la prima de servicios del artículo 46.
Propuso como excepciones la presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, perdida de oportunidad del medio de control o caducidad, excepción subsidiaria de buena fe y la innominada.
3. Sentencia apelada2.
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando que luego de confrontar las circunstancias fácticas con la norma especial, se verifica que la Resolución No. 1799 del 2005 se atiene a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y los porcentajes de los respectivos factores conforme al Decreto 923 de 2005.
Señala el A quo, que si bien la parte demandante aduce que no se incluyó la prima de servicio del artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, se le debe aclarar que los artículos 38 a 57 del decreto citado, desarrolla de manera completa las prestaciones que han de recibir los servidores a los que aplica esa norma, por lo cual esa prima es la mencionada en el literal b del artículo 102 ibídem.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Juez de primera instancia, que el Ministerio de Defensa aplicó en debida forma la norma vigente y
esa norma, por lo cual esa prima es la mencionada en el literal b del artículo 102 ibídem.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Juez de primera instancia, que el Ministerio de Defensa aplicó en debida forma la norma vigente y aplicable al accionante, por lo que no se destruye la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que no se demuestra causal de nulidad alguna.
2 Folios 131-135.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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4. Recurso de apelación3.
La parte demandante, en el recurso de apelación solicitó se revoque lo dispuesto en la sentencia proferida por el A quo, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, señala el actor, que con la presente acción pretende se declare la nulidad de la resolución mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación vitalicia; en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicio consagrada en el artículo 47 del decreto 1214 de 1990.
Manifiesta el recurrente, que el artículo 47 del decreto 1214 de 1990, define la prima de servicio anual, que también se encontraba percibiendo el accionante al momento de su pensión, al igual que la prima de servicio o prima de antigüedad consagrada en el artículo 46 del citado Decreto,
la prima de servicio anual, que también se encontraba percibiendo el accionante al momento de su pensión, al igual que la prima de servicio o prima de antigüedad consagrada en el artículo 46 del citado Decreto, siendo la prima de servicio anual, la que se omitió en la liquidación de la pensión de jubilación, es decir no se incluy eron todas las partidas que se encontraba devengando el demandante al momento de su pensión.
Igualmente, solicita se de aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 10 de agosto de 2010, con Magistrado Ponente el Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se hace una definición de lo que se entiende por salario, citando lo siguiente: 2
Declara el accionante, que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, en sentencia de unificación se concluyó que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios.
Por último, arguye el demandante, que existe un desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes, en la que manifiestan la necesidad de proteger la pensión
3 Folios 138-143.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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en condiciones dignas, estableciendo que el trabajador tiene derecho a que se incluyan todos los haberes que se encontraba devengando al momento de su pensión.
5. Trámite procesal de segunda instancia4
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por medio de auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandada5.
La accionada en el escrito de alegatos de segunda instancia, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que el personal de las Fuerzas Armadas solo es beneficiario de las partidas expresamente señaladas en el artículo 102 del De creto 1214 de 1990, por lo que ha de mantenerse incólume el acto enjuiciado.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competent e esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de
4 Folios 4 y 7 del cuaderno principal de segunda instancia. 5 Folios 1011 del cuaderno principal de segunda instancia.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. Problema jurídico.
De conformidad, con el objeto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; la Sala identifica el siguiente problema jurídico:
¿Determinar Si es procedente que la Nación - Ministerio de Defensa reliquide la pensión de jubilación del señor Néstor Diaz Polo, incluyendo entre las partidas computables la prima de servicios anual establecida en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990?
3. TESIS
La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, debido a
entre las partidas computables la prima de servicios anual establecida en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990?
3. TESIS
La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que la Resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del accionante tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y devengados en su último año de servicios; aunado a lo anterior, no es procedente la inclusión de la prima de servicios anual (artículo 47 ibidem) como partida computable en la liquidación pensional; debido a que el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 contempla como partida computable es la prima de servicios regulada en el artículo 46 ejusdem.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa.
En ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1211 o Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 o Estatuto y Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
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A pesar de que dichas normas fueron expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, el H. Consejo de Estado 6 ha afirmado que los regímenes pensionales especiales en ellas contenidos son totalmente válidos actualmente, si se predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador.
Siendo el caso de los miembros de las Fuerzas Militares , constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, disfrutan de un trato prestacional especial por expresa previsión constitucional y legal, la cual se refleja en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece que el sistema integral de seguridad social en ella contenido, no resulta aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vinculara a partir de la vigencia de dicha ley.
Así entonces, tenemos lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a
grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Inte gral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.
Ahora bien, resaltemos que en el caso del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Pol icía Nacional, el beneficio es una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que establece los siguiente: (i) acreditar 20 años de servicio; (ii) la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 75% del último sa lario devengado; y, (iii) se debe tomar como base las partidas señaladas en el artículo 102 ibídem.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, exp. 25000-23-25-000-2011-00040-01 (3823-14), MP. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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4.2. De las partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa
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SALA DE DECISIÓN No. 7
4.2. De las partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa
El artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 establece que las partidas computables con las que se liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales, serán las siguientes:
- Sueldo básico. ii. Prima de servicio. iii. Prima de alimentación. iv. Prima de actividad.
- Subsidio familiar. vi. Auxilio de transporte. vii. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Así mismo, dispone que el subsidio familiar no será computable como partida para las prestaciones sociales y, que, ninguna otra partida que no encuentre consagrada taxativamente en el Decreto, deberá ser computada.
Cabe resaltar, la distinción que existe entre la prima de servicios mensua l consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 (que es a la que se hace alusión en el artículo 102 ibídem) y la establecida en el artículo 4712 que es la prima de servicio anual.
4.1. CASO CONCRETO
5.1. Hechos probados
- Obra en el expediente Resolución No. 1799 del 13 de junio de 2005, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se resuelve reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación al señor Néstor Diaz Polo, en cuantía equivalente del 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, entre
reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación al señor Néstor Diaz Polo, en cuantía equivalente del 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, entre los cuales se destacan: Sueldo básico, prima de actividad en un 33%, prima de servicio en un 15%, subsidio familiar en un 43%, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, 1/12 de prima de navidad. (fl. 14)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- Obra en el expediente Oficio OFI16-81532 AMDNSGDAGPSAP del 12 de octubre de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se niega la solicitud de reliquidación pensional solicitada por el señor Néstor Diaz Polo. (fls. 15-16)
- Obra en el sub judice expediente prestacional No. 1172 del 07 de abril de 2005 del señor Néstor Diaz Polo, en el que consta la hoja de servicio y las partidas computables para prestaciones sociales. (fls. 70-93)
5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Pretende la parte accionante se declare la nulidad de la Resolución No. 1799 del 12 de junio de 2005, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Néstor Diaz Polo y la nulidad
Pretende la parte accionante se declare la nulidad de la Resolución No. 1799 del 12 de junio de 2005, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Néstor Diaz Polo y la nulidad del Oficio OFI16 -81532 AMDNSGDAGPSAP del 12 de octubre de 2016, mediante el cual se niega la solicitud de reliquidación pensional solicitada por el actor; a título y restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada, reliquide la pensión de jubilación del accionante incluyendo todos los factores salariales.
El Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda argumentando que luego de confrontar las circunstancias fácticas con la norma especial, se verifica que l a Resolución No. 1799 del 2005 se atiene a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y los porcentajes de los respectivos factores conforme al Decreto 923 de 2005.
Señala el A quo, que si bien la parte demandante aduce que no se incluyó la prima de servicio del artíc ulo 47 del Decreto 1214 de 1990, se le debe aclarar que los artículos 38 a 57 del decreto citado, desarrolla de manera completa las prestaciones que han de recibir los servidores a los que aplica esa norma, por lo cual esa prima es la mencionada en el literal b del artículo 102 ibídem.
Teniendo en cuenta lo anterior, considerÓ el Juez de primera instancia, que el Ministerio de Defensa aplicó en debida forma la norma vigente y aplicable al accionante, por lo qu e no se destruye la presunción de
102 ibídem.
Teniendo en cuenta lo anterior, considerÓ el Juez de primera instancia, que el Ministerio de Defensa aplicó en debida forma la norma vigente y aplicable al accionante, por lo qu e no se destruye la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que no seCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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demuestra causal de nulidad alguna.
A su turno, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda; señala el actor, que con la presente acción pretende se declare la nulidad de la resolución mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación vitalicia; en consecuencia, se ordene la reliquidació n de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicio consagrada en el artículo 47 del decreto 1214 de 1990.
Manifiesta el recurrente, que el artículo 47 del decreto 1214 de 1990, define la prima de servicio anual, que también se encontraba perci biendo el accionante al momento de su pensión, al igual que la prima de servicio o prima de antigüedad consagrada en el artículo 46 del citado Decreto, siendo la prima de servicio anual, la que se omitió en la liquidación de la pensión de jubilación, es de cir no se incluyeron todas las partidas que se encontraba devengando el demandante al momento de su pensión.
siendo la prima de servicio anual, la que se omitió en la liquidación de la pensión de jubilación, es de cir no se incluyeron todas las partidas que se encontraba devengando el demandante al momento de su pensión.
Igualmente, solicita se de aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 10 de agosto de 2010, con Magistrado Ponente el Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se hace una definición de lo que se entiende por salario.
Señala el accionante, que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, en sentencia de unificación se concluyó que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios.
Por último, arguye el demandante, que existe un desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes, en la que manifiestan la necesidad de proteger la pensión en condiciones dignas, estableciendo que el trabajador tiene derecho a que se incluyan todos los haberes que se encontraba devengando al momento de su pensión.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto,
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En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, los hechos probados en el presente asunto, y el recurso de apelación impetrado, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Es dable precisar en primer lugar que el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nac ional, vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra beneficiado por las prestaciones señaladas en el Decreto 1214 de 1990; el cual conforme al artículo 98 de la norma citada, establece que se debe acreditar 20 años de servicio, la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 75% del último salario devengado y se debe tomar como base las partidas señaladas en el artículo 102 ibídem.
Observa la Sala, que obra en el sub judice expediente prestacional No. 1172 del 07 de abril d e 2005 del señor Néstor Diaz Polo, en el que consta la hoja de servicio y las partidas computables para prestaciones sociales (fls. 70-93), mediante el cual se acredita que el accionante ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 12 de octubre de 1984, e s decir antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, por lo tanto lo cobija lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990.
En lo relacionado con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, tene mos lo siguiente:
Factores de salario – base de cotización –
En lo relacionado con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, tene mos lo siguiente:
Factores de salario – base de cotización – personal civil del Ministerio de defensa – Decreto 1214 de 1990 De lo devengado por el demandante el último año de servicios Factores salariales incluidos para liquidar la pensión de la demandante -Sueldo básico. -Prima de servicio. -Prima de alimentación. -Prima de actividad. -Subsidio familiar. -Auxilio de transporte. -Sueldo básico -Prima de actividad -Subsidio familiar -Prima de alimentación -Prima de servicio -Subsidio de transporte -Prima de navidad 1/12 -Sueldo básica -Prima de actividad -Prima de servicio -Subsidio familiar -Subsidio de transporte -Subsidio de alimentaciónCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 117/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
-Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
-1/12 prima de navidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala, que la Resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del accionante, tuvo en cuenta
parte de la prima de navidad.
-1/12 prima de navidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala, que la Resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del accionante, tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y devengados en su último año de servicios.
Por otro lado, en cuanto a la inclusión de la prima de servicios anual deprecada por el actor, considera esta Corporación, que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, hace referencia a la prima de servicios consagrada en el artículo 46 ibídem, la cual si fue incluida en la liquidación pensional; po
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