TA BOL-13001-33-33-008-2020-00152-01-(12-01-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-008-2020-00152-01-(12-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13-001-33-33-008-2020-00152-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-33-33-008-2020-00152-01 Demandante Estefanía Romero Goenaga Demandado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto: Derecho a la educación
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir l a impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.
La demandante presentó acción de tutela en la que solicitó se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y educación y, en consecuencia, se ordene al ICETEX que dentro del término de 24 horas le hagan el giro que reclama.
3.1.2. Hechos.
derechos fundamentales al debido proceso y educación y, en consecuencia, se ordene al ICETEX que dentro del término de 24 horas le hagan el giro que reclama.
3.1.2. Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Estudia licenciatura en pedagogía infantil, carrera que realiza en convenio entre el Instituto Manuel Zapata Olivella y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Tiene escasos recursos económicos, por lo que participó en las becas de negritudes correspondientes al periodo 2019-2, la cual fue aprobada el 7-11-2019, con el nombre de “ Estrategias pedagógicas de aprendizaje lúdico a través de juego y rondas tradicionales infantiles en niños y niñas del grado 3 de la Institución13-001-33-33-008-2020-00152-01
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Educativa San Luis Beltrán s ede Matuya de María la Baja a fin de crear conciencia de identidad en cuenta a los saberes ancestrales” Presentó toda su documentación el 24 de enero de 2020 y quedó a la espera de que la accionada le enviara la documentación para firmar las garantías, lo cual nunca ocurrió; por el contrario, le anuló el crédito. Por lo anterior, presentó una acción de tutela de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena , quien declaró hecho superado,
nunca ocurrió; por el contrario, le anuló el crédito. Por lo anterior, presentó una acción de tutela de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena , quien declaró hecho superado, aduciendo que la entidad accionada legalizó el crédito e inició los pasos para hacer el desembolso del giro. Manifestó que la violación a sus derechos fundamentales ha persistido, en virtud que la accionada aún no ha hecho el giro y han pasado más de dos meses, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales.
3.2. Contestación. El ICETEX manifestó que existe un denominado “Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras ”, creado med iante el Decreto 1627 de 1996, que facilita el acceso, la permanencia y la graduación a estudiantes de las comunidades negras, con el fin de garantizar educación superior e igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. Consta en su base de datos que la demandante se postuló a la convocatoria del fondo de comunidades negras correspondiente al periodo 2019-2, para cursar el programa de licenciatura en pedagogía infantil, en la Universidad Abierta y a Distancia. Luego de aprobada y legalizada la solicitud de crédito de la aspirante, el pagaré de la solicitud de crédito fue firmada el 24 de agosto de 2020 presentó una inconsistencia manifestada por la aspirante en torno a su segundo apellido, toda vez que en su documento de identidad su segundo apellido figura como GUENAGA, pero en la información remitida por la beneficiaria figura como GOENAGA. Incluso, en la acción de tutela interpuesta por la accionante figura
vez que en su documento de identidad su segundo apellido figura como GUENAGA, pero en la información remitida por la beneficiaria figura como GOENAGA. Incluso, en la acción de tutela interpuesta por la accionante figura su segundo apellido como GOENAGA, mientras en el documento de identidad aparece como GUENAGA, motivo por el cual solicita a la accionante que presente aclaración respecto de su documento de identidad, para proceder con el giro 2019-2, y evitar inconsistencias en el proceso de giro y en su posterior renovación. Adicional a ello le notificó debidamente a la demandante acerca el medio de pago designado para el abono del rubro en mención (2019-2), para la cual debía cumplir con una carga, cual es la apertura de una cuenta bancaria. Por todo lo anterior, concluye la entidad demandada que sí ha accedido a lo solicitado por la accionante , desplegando todas las acciones necesarias para ello, dirigidas a hacer efectivo el giro correspondiente al periodo 2019 -2. Sin13-001-33-33-008-2020-00152-01
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embargo, la accionante debe cumplir previamente con la aclaración de su segundo apellido y la apertura de una cuenta bancaria. ICETEX solicita denegar el amparo solicitado y SU desvinculación del presente trámite constitucional. 3.3. Sentencia impugnada.
segundo apellido y la apertura de una cuenta bancaria. ICETEX solicita denegar el amparo solicitado y SU desvinculación del presente trámite constitucional. 3.3. Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, así: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora ESTEFANIA ROMERO GOENAGA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a l accionante y a la accionada (art. 30 del D. 2591/91).
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Para sustentar su decisión señaló que en el caso bajo estudio no está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados , y que examinado el expediente no encontró que la parte actora haya allegado prueba fehaciente que demuestre los actos violatorios de tales derechos. En segundo lugar, las pruebas aportadas por la accionada y las explicaciones brindadas por no haber desembolsado el giro, son suficientes para concluir que no existe vulneración de los derechos funda mentales de la parte accionante, t odo lo contrario, aportó pruebas que confirman la veracidad a sus argumentos y explicó de manera clara las razones por las cuales no ha efectuado el desembolso reclamado.
los derechos funda mentales de la parte accionante, t odo lo contrario, aportó pruebas que confirman la veracidad a sus argumentos y explicó de manera clara las razones por las cuales no ha efectuado el desembolso reclamado. 3.4. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia aduciendo, en síntesis, que la entidad accionada nunca le notificó por correo que no le han girado debido a que debe hacer la aclaración de su segundo apellido, y respecto a la apertura de cuenta bancaria, manifiesta que ella al momento de enviar la documentación para postularle en las becas de las comunidades negras anexó certificación de cuenta banco cafetera. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se orden a la entidad accionada que le realice el giro.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.13-001-33-33-008-2020-00152-01
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VCONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, como afirma la demandante , el ICETEX no ha cumplido con los pasos necesarios para desembolsar el dinero por concepto de la beca de la cual es beneficiaria y, si en tal caso vulnera los derechos fundamentales de la demandante.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que el ICETEX no ha adelantado todos los pasos necesarios para realizar el desembolso, toda vez que no le ha informado con la debida claridad y detalle a la accionante que debe aclarar cuál es su segundo apellido.
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho a la educación.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que , de no proceder , se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.13-001-33-33-008-2020-00152-01
configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.13-001-33-33-008-2020-00152-01
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- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Derecho fundamental a la educación
Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad.
5.4.3. Derecho a la educación superior
El artículo 67 de la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de:
efectiva y eficaz en la sociedad.
5.4.3. Derecho a la educación superior
El artículo 67 de la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de:
“regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
De manera específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una ma nera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.”
Al analizar el alcance del derecho a la educación superior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesión u oficio o el derecho al trabajo. Y, con base en el artículo 69 de la Constitución, ha explicado que para lograr su efectiva realización, el Estado está en la obligación de “facilitar los mecanismos13-001-33-33-008-2020-00152-01
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financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
Es considerado como derecho f undamental gracias a su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adopta r medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.
La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que, si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las
la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que, si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.
5.5. El caso concreto1.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Pantallazo del estado de solicitud de crédito de la accionante. - Pantallazo del pagaré expedido por el ICETEX, firmado por la demandante. - Copia del documento de identidad de la accionante, en cual consta que el apellido para efectos de identificación es Guenaga.
1 Como es de público conocimiento, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de sus competencias, ha expedido diversos actos administrativos que han dispuesto las condiciones de la prestación del servicio. Por ello, los trámites como el que compete a la Sala están siendo enviados a los correos institucionales de cada Despacho, al que por reparto le corresponde asumir el conocimiento del asunto, significa ello, que no se cuenta con el expediente físico para resolver la alzada, por lo que la providencia que desata la impugnación no indica la foliatura donde se encuentran las respectivas actuaciones procesales y las distintas pruebas allegadas al plenario para no entrar en contradicción alguna en ese sentido con la decisión impugnada.13-001-33-33-008-2020-00152-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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contradicción alguna en ese sentido con la decisión impugnada.13-001-33-33-008-2020-00152-01
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- Pantallazo de notificación hecha por parte de ICETEX a la demandante acerca del procedimiento a seguir, donde se le pide apertura de una cuenta de ahorros de tramite simplificado.
5.5.2. Análisis crítico frente al marco jurídico. En el presente caso, la demandante acude a la acción de tutela con el fin que le sea amparado su derecho fundamental a la educación y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la demandada desembolsar el giro correspondiente a la beca de negritudes de la cual es beneficiaria. De acuerdo con la parte demandada, se emitió el pagar é de la solicitud de crédito, el cual fue firmado el 24 de agosto de 2020; no obstante, se presentó una inconsistencia en torno al segundo apellido de la demandante, toda vez que, en su documento de identidad su segundo apellido figura como GUENAGA, pero en la información remitida por la beneficiaria figura como GOENAGA , por tal motivo la demandada le solicitó aclarar dicha información, para proceder con el desembolso del giro 2019-2, evitar inconsistencias en el proceso y en su posterior renovación.
La información anterior, afirma ICETEX, fue notificada al correo electrónico estefaniaromerogoenaga@gmail.com, en el cual ademá s le indicó a la
renovación.
La información anterior, afirma ICETEX, fue notificada al correo electrónico estefaniaromerogoenaga@gmail.com, en el cual ademá s le indicó a la accionante que debía cumplir con una carga y era la apertura de una cuenta bancaria, por lo cual ha accedido a lo solicitado por la accionante, desplegando todas las acciones necesarias para ello, dirigidas a hacer efectivo el giro correspondiente al periodo 2019 -2. S in embargo, la accionante debe cumplir previamente con la aclaración de su segundo apellido y la apertura de una cuenta bancaria.
Revisado el expediente observa la Sala que si bien desde la acción de tutela presentada inicialmente ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (en la cual se declaró la existencia de hecho superado), la parte accionante tuvo conocimiento de la necesidad de abrir una cuenta bancaria, lo cierto es que no se probó en el proceso bajo estudio que el ICETEX le haya informado en debida forma a la accionante la necesidad de que corrija o aclara re su segundo apellido, pues lo que aporta es una captura de pantalla de un mensaje enviado por correo a la accionante, sin que se pueda advertir su contenido, y de los demás documentos allegados no se observa un escrito dirigido a la demandante en el que se solicite dicha corrección de los apellidos, solo es posible advertir una captura de pantalla del siguiente documento, denominado “proceso de registro13-001-33-33-008-2020-00152-01
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de cuenta” :
Luego, t al y como lo ha establecido la Corte Constitucional el ICETEX está encargada de hacer efectivo el deber constitucional de facilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso y la permanencia de los estudiantes a la educación superior, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 69 constitucional. Dicha función, además, se reitera en las leyes y normas reglamentarias que regulan su funcionamiento, razón por la que le corresponde adelantar las actuaciones y proveer los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos necesarios para que las personas puedan realizar sus proyectos académicos, personales y profesionales que desarrollan sus planes de vida.
De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala en el presente caso, si bien es cierto que el ICETEX, ha adelantado algunos pasos necesarios para realizar el giro a favor de la accionante, omitió informarle con la debida claridad sobre la necesidad de se pronuncie efectuando la aclaración que se le pide sobre su segundo apellido.
El hecho de que en la presente acción se decida con base en hechos nuevos que no fueron objeto de estudio en la primera acción de tutela (la presunta falta de aclaración del segundo apellido de la accionante como motivo para consignar el giro correspondiente a la beca), impide que pueda declararse la existencia de temeridad o de la cosa juzgada y permite a la Sala decidir de
de aclaración del segundo apellido de la accionante como motivo para consignar el giro correspondiente a la beca), impide que pueda declararse la existencia de temeridad o de la cosa juzgada y permite a la Sala decidir de fondo.13-001-33-33-008-2020-00152-01
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Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho a la educación de la accionante, no sin antes advertir que, si bien el ICETEX debe oficiar a la accionante precisando el modo en que debe corregir la información que echa de menos sobre el segundo apellido, la accionante tiene el debe r de cumplir la carga de abrir la cuenta bancaria, de lo cual tenía conocimiento, y de efectuar las precisiones que se le exigen sobre su identificación.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia de 5 de noviembre de 2020, la cual quedará así:
“Primero: Amparar el derecho fundamental a la educación de la señora Estefanía Romero Goenaga.
Segundo: En consecuencia, se ordena al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, que en el plazo no mayor de cuarenta y ocho (48)
Goenaga.
Segundo: En consecuencia, se ordena al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, que en el plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a informar de forma detallada a la demandante los datos y/o documentos faltantes y el modo en que debe corregir los datos referidos a su segundo apellido , con el fin de proceder a la realización del desembolso de la beca que le fue aprobada” . Una vez cumplidos por la accionante los requerimientos de I CETEX, este deberá proceder a la consignación correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Se exhorta a la accionante a cumplir cualquier otra carga que ICETEX le haya señalado previamente, como condición para la consignación que reclama”.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados