TA BOL-13001-33-33-008-2020-00177-01-(25-01-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-008-2020-00177-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Radicado: 13-001-33-33-008-2020-00177-01
Accionante: Graciela Arrieta Mozo
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
Página 1 de 13 Cartagena de Indias D.T. y C., Veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA. – IMPUGNACIÓNRadicado 13-001-33-33-008-2020-00177-01 Accionante GRACIELA ARRIETA MOZO Accionada NUEVA EPS Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. Tema Derecho a la salud y a la vida.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concede el amp aro de los derechos a la salud y vida digna de la señora Graciela Arrieta Mozo , y en consecuencia se ordena a la entidad accionada, que autorice a favor de la accionante, los gastos de traslado de ida y vuelta del municipio de Magangué a la ciudad de Barranquilla, junto con su acompañante para que pueda ir a
consecuencia se ordena a la entidad accionada, que autorice a favor de la accionante, los gastos de traslado de ida y vuelta del municipio de Magangué a la ciudad de Barranquilla, junto con su acompañante para que pueda ir a la ciudad de Barranquilla a cumplir la cita relacionada con el problema de salud por el cual se inició esta acción.
III.- ANTECEDENTES - Pretensiones. (Fl.2)
Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida ; y que en consecuencia se ordene a la Nueva EPS, que le preste de manera integral los servicios de salud que requiere, y que le brinde los gastos de viáticos que requiera con su acompañante.
- Hechos (Fls. 1-2)
Manifiesta la accionante en su escrito, lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Radicado: 13-001-33-33-008-2020-00177-01
Accionante: Graciela Arrieta Mozo
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
Página 2 de 13 Que desde hace más de un año aproximadamente, viene prese ntando derrames en la nariz , en razón a ello, a inicio s del año 2020 , el Otorrinolaringólogo, le ordenó una serie de exá menes y luego de estos una cirugía en la nariz.
Que reside en el municipio de Ma gangué, Bolívar, y que como la entidad prestadora del servicio de salud no tiene contrato en dicho municipio le
cirugía en la nariz.
Que reside en el municipio de Ma gangué, Bolívar, y que como la entidad prestadora del servicio de salud no tiene contrato en dicho municipio le ordeno practicarse el procedimiento en la ciudad de Cartagena.
Manifiesta que por la pandemia ocasionada por el Covid-19, la Nueva EPS dejó de prestarle los servicios, y por su parte decidió esperar hasta tanto se normalizara la emergencia sanitaria, además señala que durante este tiempo no hubo transporte para trasladarse a la ciudad de Cartagena para cumplir con esta cita, y que no contaba con recursos para hacerlo debido a la difícil situación económica por la que actualmente está pasando.
Que en el mes de septiembre del año 2020, retomo el trámite de las citas y cirugías ante la entidad accionada, toda vez que su salud había empeorado, ya que en ocasiones las hemorragias se presentaban varias veces al día, obligándola a ir al servicio de urgencias.
Relata que el deterioro en su salud ha sido tanto, que se le dificulta realizar sus quehaceres y caminar normalmente, o realizar un mínimo esfuerzo, pues en casi todo momento se vienen las hemorragias, y a causa de esto fuertes dolores de cabeza y mareo.
Que la Nueva EPS con sus omisiones está afectando su salud, especialmente ante la falta de intervención quirúrgica , permitiendo que se agraven sus síntomas, y por ende afectando su salud.
Por otra parte, señala que interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud por estos hechos, pero que dicha entidad no ha actuado de manera urgente ni decisiva.
CONTESTACIÓN
- NUEVA EPS.
Por otra parte, señala que interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud por estos hechos, pero que dicha entidad no ha actuado de manera urgente ni decisiva.
CONTESTACIÓN
- NUEVA EPS.
Dentro del expediente se observa informe presentado por la entidad accionada con fecha 04 de diciembre de 2020, dando contestación a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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Radicado: 13-001-33-33-008-2020-00177-01
Accionante: Graciela Arrieta Mozo
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Fecha: 18-07-2017
Página 3 de 13 acción de tutela, manifestando en síntesis que con relación a los servicios solicitados, de “CONSULTA ESPECIALIZADA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA” y “NASOFIBROLARINGOSCOPIA”, se encuentran contratados por modalidad cápita con Bienestar IPS, por tal motivo se solicitó a la IPS programación de los servicios, quienes informaron que la actora fue va lorada el 19 de noviembre de 2020 y se determinó que no necesitaba la “NASOFIBROLARINGOSCOPIA”, sino una cirugía específicamente , frent e a dicho escenario la NUEVA EPS, generó la autorización de servicios de Control de Epistaxis, por taponamiento nasal anterior o cauterización de mucosa nasal sod, de acuerdo a lo ordenado por el especialista, direccionándola para la IPS Clínica Bonnadona Prevenir en
generó la autorización de servicios de Control de Epistaxis, por taponamiento nasal anterior o cauterización de mucosa nasal sod, de acuerdo a lo ordenado por el especialista, direccionándola para la IPS Clínica Bonnadona Prevenir en la ciu dad de Barranquilla. P ara probar lo anterior, allegó historia clínica de valoración y autorización de nuevo plan de tratamiento ordenado.
Respecto a los gastos de transporte solicitados, indica que como el municipio de Magangué no cue nta con UPC diferencial, este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar, ya que, lo s viáticos solicitados corresponden a una prestación que excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, es decir, que no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, más aún, teniendo en cuenta que el traslado de pacientes solo está a cargo de la EPS, cuando el paciente es remitido entre IPS, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, y no para traslados de pacientes ambulatorios.
Con base en lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante.
- Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Octavo (08 ) Administrativo Oral del Circuito de Cartage na, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, en razón a que se encuentra probado con la historia clínica allegada a la actuación procesal que la accionante sufre de “EPISTAXIS ANTERIOR IZQUIERDA, 10 MESES
derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, en razón a que se encuentra probado con la historia clínica allegada a la actuación procesal que la accionante sufre de “EPISTAXIS ANTERIOR IZQUIERDA, 10 MESES DE EVOLUCIÒN, EPISODIOS SEMANALES, PERSISTENTES… ” que, para aliviar dichos quebrantos de salud su médico tratante le recomendó practicársele el procedimiento conocido como “CONTROL DE EPIST AXIS POR ABLACIÓ N VIA TRANSNASAL”, procedimiento que la NUEVA EPS autorizó para practicarlo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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Accionante: Graciela Arrieta Mozo
Código: FCA - 008
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Fecha: 18-07-2017
Página 4 de 13 la IPS Clínica Bonnadona prevenir ubicada en la ciudad de Barranquilla, además que por la difícil situación económica por la que la actora está atravesando, el h echo de no brindarle los gas tos de transporte para que pueda trasladarse del municipio de Magangué, donde reside, a la ciudad de Barranquilla, a asistir a su cita médica, representa la imposibilidad de recibir y continuar con su tratamiento médico, y por e nde, una traba para mejorar su condición de salud.
Por lo tanto, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora
continuar con su tratamiento médico, y por e nde, una traba para mejorar su condición de salud.
Por lo tanto, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Graciela Sofía Arrieta Mozo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE a la NUEVA EPS, que autorice a favor de la señora Graciela Sofía Arrieta Mozo, los gastos de traslado ida y vuelta del municipio de Magangué a la ciudad de Barranquilla, junto a su acompañante, para que pueda ir a la c iudad de Barranquilla a cumplir la cita relacionada con el problema de salud por el cual se inició la presente actuación.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
La impugnación.
En su escrito de impugnación la entidad accionada reitera que como el municipio de Magangué, no cuenta con UPC dife rencial el servicio de transporte debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cubrimiento del plan de benef icios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud. Manifiesta que se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y
de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él, y que éste servicio (TRANSPORTE), no hace parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Sa lud, y sólo está a cargo de las EPS, únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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Radicado: 13-001-33-33-008-2020-00177-01
Accionante: Graciela Arrieta Mozo
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Fecha: 18-07-2017
Página 5 de 13 En consecuencia, al no contar el municipio de Magangué con un UPC diferencial, no se encuentra en la obligación de costear el transporte del paciente. Por tanto, considera que no es procedente la pretensión de la accionante. De otra parte, señala que en caso de confirmarse la sentencia impugnada se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra para el cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 del CGP, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del
ese tipo de servicios.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 del CGP, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
- PROBLEMA JURÍDICO.
Según la situación fáctica del asunto, le corresponde a esta Corporación resolver el siguiente cuestionamiento , a fin de determinar si debe ser confirmada o revocada la sentencia de primera instancia: 1Determinar si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no autorizar los serv icios médicos que requiere para mejorar sus condiciones de salud, y suministrarle los gastos de transporte que necesita, con su acompañante para trasladarse a la ciudad donde se le realizara el procedimiento prescrito. TESIS La Sala considera pertinente modificar parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que aunque se encuentra probado que la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, al no suministrar los gastos de transporte que necesita para trasladarse a la ciudad de Barranquilla y realizarse el procedimiento prescrito por su médico tratante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
de Barranquilla y realizarse el procedimiento prescrito por su médico tratante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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Accionante: Graciela Arrieta Mozo
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Fecha: 18-07-2017
Página 6 de 13 También lo es, que no existe material probatorio que acredite la necesidad de la accionante de un acompañante para desplazarse.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud es un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, es un servicio público a cargo del Estado, que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad a todas las personas , siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.1 Se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 de la norma superior, así como en la ley estatutaria 1751 de 2015, ley 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. El derecho fundamental a la salud ha pasado por una evolución jurisprudencial, desde ser considerado como derecho fundamental siempre que estuviera en conexidad con otros derechos que tuvieran este carácter como la vida y la integridad física, hasta ser considerado actualmente c omo derecho fundamental autónomo. Dicha evolución fue resumida de la siguiente manera por el Tribunal Constitucional:
que estuviera en conexidad con otros derechos que tuvieran este carácter como la vida y la integridad física, hasta ser considerado actualmente c omo derecho fundamental autónomo. Dicha evolución fue resumida de la siguiente manera por el Tribunal Constitucional: “(…) El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la te rcera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna (…)”.2 De esta manera, se tiene que con el advenimiento de la constitución política de 1991 , el marco constitucional de este derecho varió de manera significativa, reconociéndose como derecho fundamental e implicando su protección por vía de tutela. 3
1 Corte Constitucional. Sentencia T259-19. MP: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760-08. MP: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
1 Corte Constitucional. Sentencia T259-19. MP: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760-08. MP: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-313-14. MP:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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Fecha: 18-07-2017
Página 7 de 13 El cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento para el paciente y su acompañante. Reglas jurisprudenciales.
La Corte Constitucional ha considerado que aunque los gastos de transporte y hospedaje no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso a los servicios de salud depende de que al paciente le sean financiados en el lugar donde se le pueda prestar atención médica 4, en cumplimiento del principio de accesibilidad que rige este derecho.
En cumplimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales, el Ministerio de Salud y Protección social emitió la resolución 5857 de 2018 “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y
integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”.
De tal manera, se consagra en los artículos 120 y 121 de la citada disposición las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de los pacientes, por estar incluido en el plan de beneficios en salud, con cargo a la
UPC. Estos eventos son:
El traslado acuático, aéreo y terrestre (i) en ambulancia, cuando se presenten situaciones de urgencia o el servicio no pueda ofrecerse en la IPS donde el paciente está siendo atendido (art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la persona deba acceder a una atención contenida en el PBS y la misma no pueda ser prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121).
En este sentido, el paciente y sus familiares están llamados a costear el servicio de transporte en los eventos no contemplados en esta resolución. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y el paciente no se encuentre en ninguno de estos supuestos, el costo de desplazamiento no puede constituirse en una barrera insalvable para acceder a los servicios de salud, por esto ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales para acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos contenidos en la resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio
intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos contenidos en la resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-760-08.MP: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario5.
En cuanto a los gastos de transporte para un acompañante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la EPS debe costear los gastos de traslado de un acompañante cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(i) Se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado6.
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado6.
En estos casos la financiación del servicio de transporte en medio diferente a una ambulancia, para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica7.
Respecto a esta prima adicional, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”.
Por consiguiente, aquellas zonas geográficas que no son objeto de esta prima, se infiere que cuentan con la totalidad de la infraestructura para la atención en salud que requiere el usuario, y no se necesitaría el traslado a otro lugar. No obstante, en caso contrario le correspondería a la EPS velar porque se garantice la asistencia médica.
Por tanto, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas:
5 Sentencia T-769 de 2012. MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
6 Sentencia T-062-2017. MP: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
5 Sentencia T-769 de 2012. MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 6 Sentencia T-062-2017. MP: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 7 Corte Constitucional Sentencia T-259-19. MP: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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Página 9 de 13 (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”8
CASO EN CONCRETO
Dicho lo anterior, y entrando al análisis del caso que nos ocupa, se tiene que en el presenta asunto la señora Graciela Sofía Arrieta Mozo se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio del régimen subsidiado a través de la EPS, NUEVA EPS, además se encuentra acreditado que la accionante reside en el municipio de Magangué, y debido a que desde inicios del año 2020 viene presentando EPISTAXIS ANTERIOR IZQUIERDA , inicialmente su médico tratante le había recomendado practicarle una
reside en el municipio de Magangué, y debido a que desde inicios del año 2020 viene presentando EPISTAXIS ANTERIOR IZQUIERDA , inicialmente su médico tratante le había recomendado practicarle una “NASOFIBROLARINGOSCOPIA”en la ciudad de Cartagena , cita a la que no pudo acudir por razón de la dificultad en transporte generada por la COVID19, y por la difícil situación económica que presenta. Posteriormente, en consulta realizada el día 19 de noviembre de 2020 , el médico especialista en otorrinolaringología, Dr. Carlos Cepeda Zuleta , ordenó realizarle el procedimiento CONTROL DE EPISTAXIS POR ABLACIÓN VIA TRANSNASAL, que fue autorizado por la entidad accionada para realizarse en la ciudad de Barranquilla en la Organización Clínica Bonnadona S.A.S.
En razón a lo anterior, y a la demora en la prestación del servicio solicitado, la accionante solicitó en su escrito la financiación de los gastos de transporte que requiera con su acompañante, así como la prestación integral del servicio de salud.
Como se explicó, el derecho fundamental a la salud se rige por el principio de accesibilidad, que implica garantizar el acceso físico a los servicios de salud de los pacientes prescritos por sus médicos tratantes y autorizados por la EPS en un lugar distinto al de su residencia.
De conformidad con la Resolución 5857 de 2018, en su artículo 121, cuando se requiera el transporte en medio diferente al ambulatorio, este podrá ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atención en salud que tenga lugar en un municipio distinto al de residencia del paciente.
8 Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atención en salud que tenga lugar en un municipio distinto al de residencia del paciente.
8 Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
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Fecha: 18-07-2017
Página 10 de 13 En el caso sub judice, se encuentra probado que la accionante tiene que desplazarse desde su lugar de residencia a un municipio diferente, debido a que la EPS donde se encuentra afiliada a utorizó los servicios de salud en una IPS ubicada fuera del lugar en donde vive. Por consiguiente, en aplicación de la normatividad explicada la NUEVA EPS tendría la obligación de cubrir los gastos que implica este desplazamiento.
Aunado a lo anterior, se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para acceder al servicio complementario de transporte, toda vez que el procedimiento CONTROL DE EPISTAXIS POR ABLACIÓN VIA TRANSNASAL fue autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, remitiéndola a una IPS diferente al del municipio de su residencia; ni la accionante ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir los costos, pues se encuentra afiliada al SISBEN, y la H. Corte Constitucional respecto a estas personas ha indicado que hay presunción de incapacidad económica, teniendo en cuenta que hacen parte de los sectore s más pobres de la población”.9
costos, pues se encuentra afiliada al SISBEN, y la H. Corte Constitucional respecto a estas personas ha indicado que hay presunción de incapacidad económica, teniendo en cuenta que hacen parte de los sectore s más pobres de la población”.9
Por otra parte, de no efectuarse su traslado se pone en riesgo su salud, ya que la paciente viene presentado un cuadro de EPISTAXIS con más de 10 meses de evolución, que ha afectado su vida cotidiana, dificultándole el realizar sus quehaceres o caminar normalmente.
Respecto a la financiación de los gastos de transporte para un acompañante, la accionante no allego al expediente material probatorio que permita colegir que sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requisito impuesto po r la jurisprudencia constitucional para ordenar que se garantice este servicio para un acompañante. Sin embargo, se observa que la señora Graciela Sofía Arrieta Mozo padece de EPISTAXIS ANTERIOR IZQUIERDA con más de 10 meses de evolución, lo que refiere ha ocasionado una dificultad para realizar sus quehaceres, caminar o realizar un mínimo esfuerzo.
En este sentido, al carecer de material probatorio, le correspondía al a quo ordenar de conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la NUEVA EPS que programara una cita médica con el médico tratante de la accionante con el fin de verificar si requería de un acompañante para desplazarse desde su residencia al lugar donde debía recibir la atención médica, o solicitarle al profesional de la salud que rindiera un informe respecto a este asunto.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-022-2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
residencia al lugar donde debía recibir la atención médica, o solicitarle al profesional de la salud que rindiera un informe respecto a este asunto.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-022-2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
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Por tanto, se solicitará a la NUEVA EPS e n la parte resolutiva del fallo, que programe una cita médica con el médico tratante de la accionante, en procura de determinar si necesita un acompañante para desplazarse a los procedimientos médicos que requiera por su patología.
Por otra parte, se aclara que al no contar el municipio de Magangué con un UPC diferencial, le corresponde financiar este servicio por la unidad de pago por capitación básica, y en caso de que exceda este valor puede igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial impartida.
Por lo anterior , esta Sal a considera pertinente modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. Modifíquese parcialmente la sentencia con fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (08 ) Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuya parte resolutiva quedará así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Graciela Sofía Arrieta Mozo, de conformidad con las r azones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE a la NUEVA EPS, que autorice a favor de la señora Graciela Sofía Arrieta Mozo, los gastos de traslado ida y vuelta del municipio de Magangué a la ciudad de Barran
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