TA BOL-13001-33-33-008-2020-00181-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-008-2020-00181-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) marzo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2020-00181-01 Demandante Luis Manuel Jinete Ángulo Demandado Unión Temporal Protección S & P; Empresa Su Oportuno Servicio SOS; Proseguro LTDA; Ministerio del Trabajo Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Improcedencia de la acción de tutela para discutir controversias laborales.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 , mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó parcialmente los derechos del actor.
Advierte la Sala que, con ocasión de la pandemia generada por el Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios actos administrativos que establecieron las condiciones de la prestación del servicio de administración de justicia, entre ellas el reparto de trámites como el de la referencia por el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA.
Como por cuenta de lo anterior no cuenta este Tribunal con expediente físico,
de justicia, entre ellas el reparto de trámites como el de la referencia por el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA.
Como por cuenta de lo anterior no cuenta este Tribunal con expediente físico, no se indican en esta sentencia los folios donde se encuentran las pruebas y las diferentes actuaciones surtidas en el proceso.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.
La accionante solicitó lo siguiente:
“1-Que se declare la nulidad de la suspensión del contrato del señor Luis Manuel Jinete Angulo, ordenada por la Unión Temporal Protección S & P.
2-Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se le pague los días descontados de su salario.Código: FCA - 008
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3-Que, se le ordene Unión Temporal Protección S & P, abstenerse de realizar cualquier descuento sobre sus prestaciones sociales por concepto de la sanción emitida y en caso de haberlos realizados, proceder al pago inmediato.”
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Se desempeña d esde hace ocho años como escolta en el programa de protección de la Unidad Nacional de Protección y durante ese tiempo ha sido vinculado a través de subcontratación con diferentes empresa o uniones temporales, las cuales hacen las veces de su empleador.
Se desempeña d esde hace ocho años como escolta en el programa de protección de la Unidad Nacional de Protección y durante ese tiempo ha sido vinculado a través de subcontratación con diferentes empresa o uniones temporales, las cuales hacen las veces de su empleador.
La última renovación de su contrato fue el 11 de marzo de 2020, cuando suscribió contrato de obra o labor con la Unión Temporal Protección S & P.
El 20 de abril de 2018 se afili ó al Sindicato Nacional de la Seguridad en Colombia SINTRASECOL, y desempeñaba el cargo de Secretario General de la Subdirectiva Cartagena.
El 30 de julio de 2020 present ó una queja ante las directivas de la Unión Temporal Protección S & P, dando a conocer unas presuntas irregularidades que venía cometiendo el Coordinador de Operaciones de la sede Cartagena y, como como consecuencia de ello , le abrieron un proceso disciplin ario al Coordinador y lo sancionaron con varios días de suspensión.
El 22 de septiembre de 2020 recibió citación a diligencia de descargos, la cual estaba firmada por la Jefe de Operaciones Zona 2 de la Unión Temporal Protección S & P, la cual, indicaba lo siguiente: “ Mediante la presente, me permito citarlo a diligencia de descargos, por las presuntas faltas cometidas por usted conforme a lo consagrado a los numerales 1,5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo señalado en el numeral 1, 2, 4, 7 de la cláusula 3 de su contrato de trabajo. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes hechos: que el día 19 de septiembre del presente año se allega por
la cláusula 3 de su contrato de trabajo. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes hechos: que el día 19 de septiembre del presente año se allega por parte de operaciones un informe notificando que el día 06/09/2020 usted presuntamente se encontraba con varias personas en el sector de la Boquilla en horas de la noche portando su arma de dotación fuera del servicio , sin reportar la novedad a su Coordinador de operaciones.”
El 29 de septiembre de 2020 se presentó a la dilige ncia, y rindió los descargos por escrito.Código: FCA - 008
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El 5 de octubre de 2020 la Unión Temporal Protección S & P ., decidió sancionarlo con la suspensión de su contrato por el t érmino de ocho días. Los recursos de reposición y apelación que decidió contra la decisión anterior se decidieron en su contra y se r ratificó la sanción por faltas que no fueron incluidas en la citación a descargos.
Adujo que , como se presentaron unas irregularidades en el trámite de la notificación de la sanción, procedió a informarle estos hechos a la Unión Temporal Protección S & P, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Nacional de Protección.
Los Directivos de la Unidad Nacional de Protección llamaron a la empresa Protección S & P, quien lo citó para reintegrar lo al trabajo sin mediar
y a la Unidad Nacional de Protección.
Los Directivos de la Unidad Nacional de Protección llamaron a la empresa Protección S & P, quien lo citó para reintegrar lo al trabajo sin mediar explicación alguna, y por ello solo estuvo 1 día sancionado.
El 6 de noviembre de 2020 presentó petición ante e l Ministerio del Trabajo, denunciado la sanción impuesta por la Unión Temporal Protección S & P, sin que hasta el momento haya pronunciamiento frente a su caso.
3.2. Contestación. - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA (Miembro de la Unión Temporal SEGURIDAD S & P), solicitó que se den egara la acción de tutela, porque el actor cuenta con un mecanismo ordinario en la Ley para hacer valer sus pretensiones, como es, el proceso ordinario laboral, y en el presente caso no se evidente la existencia del per juicio irremediable que haga procedente la acción de tutela y, además, porque dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, se respetó el derecho fundamental al debido proceso.
- El Ministerio del Trabajo, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es ni fue la empleadora del accionante, y por ello, no existió un vínculo de carácter laboral con éste; por lo cual, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos.
- La Unidad Nacional de Protección sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos en la tutela, dado que la situación fáctica está relacionada directamente con la empresa privada Unión Temporal Protección
S & P.
Entre la Unidad y el actor no existe ningún tipo de vínculo y/o relación que lo legitime en la presente acción de tutela.
relacionada directamente con la empresa privada Unión Temporal Protección S & P.
Entre la Unidad y el actor no existe ningún tipo de vínculo y/o relación que lo legitime en la presente acción de tutela.
3.3. Sentencia impugnada.Código: FCA - 008
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Mediante sentencia proferida 13 de enero de 2021 , el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Manuel Jinete Angulo, contra la Unión Temporal Protección S&P y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR solo el derecho fundamental de petición del señor Luis Manuel Jinete Angulo; como consecuencia de ello, se ordena al Ministerio del Trabajo -Territorial Bolívar, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, le brinde información sobre el estado del trámite de la solicitud que el día 06 de noviembre de 2020, le elevó
el señor Luis Manuel Jinete Angulo.
Para fundamentar su decisión, el Juez A quo, adujo que la acción de tutela es improcedente, porque no es el mecanismo principal para solicitar la invalidación de una decisión emitida por una empresa dentro de una relación laboral, y por ello, si el actor no se encuentra de acuerdo con la decisión
improcedente, porque no es el mecanismo principal para solicitar la invalidación de una decisión emitida por una empresa dentro de una relación laboral, y por ello, si el actor no se encuentra de acuerdo con la decisión emitida, debe presentar una demanda ordinaria laboral. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. Por otro lado, el actor manifestó que el 6 de noviembre de 2020, presentó petición al Ministerio del Trabajo -Territorial Bolívar, por medio de la cual daba cuenta de su inconformidad con la sanción impuesta por la Unión Temporal Protección S & P, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta, y como quiera dicha solicitud se encuentra anexa a la actuación, en aras de garantizar su derecho fundamental de petición se hace necesario amparar tal derecho. 3.4. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, alegando, que, contrario a lo manifestado por el A -quo, si se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues demostró que sus ingresos y los de su familia provenían exclusivamente de su contrato laboral y al presentarse una reducción en el mismo, es el mínimo vital el que se ve afectado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicos o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES 5.1. CompetenciaCódigo: FCA - 008
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El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Dec reto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, es procedente la acción de tutela para reclamar pago de acreencias laborales.
En caso positivo, se deberá determinar si en procede o no el pago de la suma de dinero solicitada por concepto de salario.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, puesto que el actor cuenta con un mecanismo ordinario establecido por la ley para controvertir la controversia laboral con su empleador, y no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el estudio excepcional de las pretensiones de la acción de tutela, relacionada con el pago de salario, así como la nulidad de la decisión de suspensión de su contrato laboral.
5.4. Marco Jurídico y Jurisprudencial.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades
De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (…)”
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particu lares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando la accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.Código: FCA - 008
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De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
-Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
-Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
-La inmediatez , porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2 Procedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales y para obtener el pago de acreencias laborales.
La Corte Constitucional ha señalado que “La acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque perm iten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. Así, en principio, las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la c ompetencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del
laborales, la c ompetencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especial idad, modificado por la Ley 362 de 1997”1.
Por otra parte, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio ésta resultaría improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, pues para hacer efectivo ese tipo de pretensión, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según
1 Ver sentencia de tutela T – 087/06.Código: FCA - 008
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la forma de vinculación laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha precisado que, cuando las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificación3:
“[…] 1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de
de unificación3:
“[…] 1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86).”
En ese orden, esa Corporación ha reiterado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales4, que la acción de tutela resultaría procedente de manera excepcional, para reclamar acreencias laborales, cuando i) el salario constituya la única fuente de recursos económicos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, y ii) la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta que de la misma depende su afiliación al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones5
En lo que respecta a la afectación del mínimo vital6, el juez constitucional debe valorar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la situación que padece viabiliza la procedencia de la acción de tutela, con el fin de lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario7.
2 T-157 de 2014 3 En la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo: “La acción de
fin de lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario7.
2 T-157 de 2014 3 En la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo: “La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo”. También pueden ser consultadas lassentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-125 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-879 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. 4 Sentencias T-1078 de 2005; T093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-214/11; T-208 de 2011. 5 Sentencia T-1087 de 2002. 6 “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional” (Sentencia T-944 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis). 7 T-468 de 2000.Código: FCA - 008
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Igualmente, la Corte Constitucional8 ha señalado que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, sino que está en juego es un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según sea caso, y en consecuencia, la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales, pues no se está ante un perjuicio irremediable.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
- Copia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito el 11 de marzo de 2020. entre la Unión Temporal Protección S & P y el
señor Luis Manuel Jinete Angulo.
- Copia del oficio suscrito el 22 de septiembre de 2020, por medio del cual la empresa Unión Temporal protección S & P, cita a descargo al tutelante, por haber incurrido en una presunta irregularidad.
- Copia del oficio suscrito el 5 de octubre de 2020 por medio del cual la Unión Temporal protección S & P, le comunicó a l actor sobre la suspensión de su
haber incurrido en una presunta irregularidad.
- Copia del oficio suscrito el 5 de octubre de 2020 por medio del cual la Unión Temporal protección S & P, le comunicó a l actor sobre la suspensión de su contrato de trabajo por el término de 8 días, sin derecho a pago de salario.
- Constancia de envío de la queja presentada por el actor el 5 de noviembre del 2020, ante el Ministerio de Trabajo.
- IX. CASO CONCRETO.
Tal como se señaló en el marco normativo de esta sentencia, la acción de tutela no procede para solucionar controversias laborales, como tampoco para solicitar el reintegro o el pago de acreencias laborales, pues para dicha competencia está radic ada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997.
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Lo anterior se justifica porque existen procedimientos, que demuestran la eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, que permite al juez, definir las controversias, una vez se practiquen las pruebas a las que hubiere lugar.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela
eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, que permite al juez, definir las controversias, una vez se practiquen las pruebas a las que hubiere lugar.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Las pruebas aportadas en el proceso dan cuenta que el actor fue sancionado con ochos días de suspensión sin derecho al pago de salario, por haber incurrido supuestamente en la violación de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en lo señalado en su contrato de trabajo.
Si bien el ac tor, alega que el perjuicio irremediable está probado por la disminución de su ingreso, lo cierto es que ello por s í solo no da lugar a la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte que solo fue suspendido el pago de 8 días de salarios, de lo cual no se desprende la afectación del mínimo vital del actor y de su familia.
El actor no alegó ni mucho menos probó que la disminución de su ingreso afectó de manera considerable su mínimo vital, pues no describió sus gastos, ni señaló las personas a su cargo, si incurren en gastos de universidad, colegio, pago de créditos, etc.
En suma, como el actor tiene a su disposición la jurisdicción ordinaria laboral, para controvertir la decisión tomada por su empleador, y no probó la afectación de su mínimo vital, ni la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
para controvertir la decisión tomada por su empleador, y no probó la afectación de su mínimo vital, ni la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.Código: FCA - 008
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