🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001-33-33-008-2021-00102-01-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001-33-33-008-2021-00102-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C. , veintiocho (28) de junio de dos mil veint iuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-008-2021-00102-01

Demandante YADIRA MARGARITA SARAVIA SARAVIA

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Vinculado Afinia Coadyuvante Roberto del Rio Quintana. Magistrado

Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

Asunto Improcedencia

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante , Yadira Margarita Saravia Saravia, contra la sentencia de tutela del veinticinco (25) de mayo de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , que declaró improcedente la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , que declaró improcedente la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

La accionante, puso de presente los siguientes hechos:

La demandante manifiesta que es arrendataria de unos locales ubicados en el barrio Manga, Cra 18 #25-142, identificados con el NIC 6906292 y 1191647.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Que desde el mes de abril del 2020 ha venido presentando quejas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que, Afinia le cobra consumo de energía con lectura estimada.

Que Electricaribe en su momento, y ahora Afinia, siempre responde sus recursos de manera negativa, con copia y pegue, manifestando que la lectura estimada se da debido a una falla de comunicación que no permitió el reporte de lectura al sistema de telemedida.

recursos de manera negativa, con copia y pegue, manifestando que la lectura estimada se da debido a una falla de comunicación que no permitió el reporte de lectura al sistema de telemedida.

Que la causa de la omisión ha sido por parte de la empresa y no del suscriptor, por lo tanto, no es justo, legal ni procedente que ella como cliente deba asumir la responsabilidad y el costo de la negligencia de la empresa, la cual por un largo periodo de tiempo ha venido de forma arbitraria, generando este cobro.

Al ser reiterativas las respuestas negativas por parte de Afinia, acudió al recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la plataforma virtual “TE RESUELVO”, para que la empresa se abstenga de generar el cobro de lectura estimada.

Al demorarse la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a darle resolución a los recursos, procedió a interponer una acción de tutela en su contra para que le den trámite a los mismos, y resolución a las quejas que viene presentando desde hace un año, argumentando que están vulnerando su derecho de petición, decidiendo el Juzgado que existía vulneración al derecho fundamental de petición, y le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de 10 días expidieran las resoluciones correspondientes a los recursos que llevaban un año sin resolver.

Por lo anterior, la Superintendencia ha enviado las resoluciones resultas, pero se ha sorprendido al enterarse que los recursos concernientes al NIC 1191647 los declararon improcedentes desde el mes de junio en adelante, ya que según se lee en la resolución: “Debido a lo anterior se puede determinar que

se ha sorprendido al enterarse que los recursos concernientes al NIC 1191647 los declararon improcedentes desde el mes de junio en adelante, ya que según se lee en la resolución: “Debido a lo anterior se puede determinar que para la lectura del mes de may o de 2020 no se recibió recurso de queja ante nuestra entidad, el usuario reconoce que no pago el valor de esta factura, pero no logra demostrar que se encuentra en reclamación. En base al análisis realizado y al principio de la autorresponsabilidad o carg a de la prueba, se determina que la13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

factura del mes de mayo de 2020 no fue reclamada y cancelada. En consecuencia, la causal de rechazo del recurso de apelación alegada por la prestadora se encuentra ajustada a derecho por cuanto el recurrente incumplió con el requisito exigido en el inciso 2° del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para la procedencia de los recursos.”

Aduce que no entiende la razón de dicha decisión, toda vez que, si la entidad accionada hubiese realizado una búsqueda en su plataforma ORFEO, hubiesen encontrado el radicado No. 20205291422372, el cual demuestra claramente que sí interpuso el recurso concerniente al mes de

entidad accionada hubiese realizado una búsqueda en su plataforma ORFEO, hubiesen encontrado el radicado No. 20205291422372, el cual demuestra claramente que sí interpuso el recurso concerniente al mes de mayo del 2020 del NIC 1191647 el día 16 de julio del 2020, por lo que no debió manifestar que no se interpuso y por con siguiente declarar los demás improcedentes.

Alega que, se comunicó vía telefónica con la Superintendencia el día sábado 8 de mayo de la presente anualidad, y le manifestaron que el recurso aparece como un “anexo”, razón por la cual no se tuvo en cuenta, mostrándose inconforme, dado que, según su dicho, radico la queja en el tiempo y de la forma adecuada.

Igualmente, co ndena la forma en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha llevado su caso, dado que, ha existido una demora injustificada para resolver sus recursos, existiendo una vulneración al debido proceso, ya que la Superintendencia desconoce el recurso de queja que interpuso el 16 de julio del 2020, identificado con el número de radicado 20205291422372.

3.1.2.- Pretensiones.

 Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS reconocer que sí interpuso el recurso de queja concerniente a la facturación del mes de mayo de l 2020 del NIC 1191647 de radicado 20205291422372, el, cual presentó mediante la plataforma virtual el día 16 de julio del 2020.

recurso de queja concerniente a la facturación del mes de mayo de l 2020 del NIC 1191647 de radicado 20205291422372, el, cual presentó mediante la plataforma virtual el día 16 de julio del 2020.

 Que se proceda a darle trámite a dicho recurso y se decrete la nulidad de las siguientes resoluciones, que declararon improcedente los recursos de queja interpuestos en los meses de junio, julio, octubre y diciembre, y se proceda a dar trámite a todos los recursos:13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

  • 20218200116315
  • 20218200114925
  • 20218200115505
  • 20218200115665

3.2.- CONTESTACIÓN.

3.2.1.- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , mediante escrito de mayo de 2021, rindió informe en los siguientes términos:

Alega que, al momento de resolver el recurso de queja, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia revisó el expediente, y encontró que la empresa rechaza los recursos debido a que el usuario presenta una deuda no objeto de reclamo correspondiente a las facturas de los meses de

Territorial Norte de la Superintendencia revisó el expediente, y encontró que la empresa rechaza los recursos debido a que el usuario presenta una deuda no objeto de reclamo correspondiente a las facturas de los meses de mayo, junio y julio del 2020 por concepto de energía por un valor de $1.549.180.

Sin embargo, el usuario no aporta pruebas de las reclamaciones realizadas, por lo que procedi ó a realizar investigación en el sistema de gestión documental ORFEO, para verificar si se habían presentado recursos anteriores, y se evidenció que en el mes de mayo del 2020 no se recibió recurso de queja ante la entidad; en el mes de junio del 2020 se recibió recurso de queja de radicado No. 20205291815972 del 02/09/2020, a la fecha se encuentra en trámite ante la entidad; en el mes de julio del 2020 se recibió recurso de queja radicado No. 20205291796982 del 01/09/2020, y a la fecha también se encuentra en trámite en la entidad.

Manifiesta en el recurso, que de lo anterior se concluye que para la factura del mes de mayo de 2020 no se recibió recurso de queja ante la entidad, por lo que se determina que la factura del mes de mayo del 2020 no fue reclamada y cancelada, por lo que declaran improcedente el recurso de queja.

Que la Superintendencia cuando recibió el recurso de queja de la parte accionante, procedió a dar trámite dentro de los límites establecidos en la Ley, y no siendo procedente el recurso de queja, no tuvo más opción sino declararlo improcedente o rechazarlo.13001-33-33-008-2021-00102-01

Ley, y no siendo procedente el recurso de queja, no tuvo más opción sino declararlo improcedente o rechazarlo.13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Manifiesta que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la Superintendencia, toda vez que ella es quien ordena o ejecuta las operaciones de suspensión del servicio a los suscriptores o usuarios; la suspensión del servicio público domiciliario la ejecuta directamente la empresa prestadora, en este caso Electricaribe S.A. E.S.P., por lo tanto, la responsabilidad es exclusiva de dicha empresa.

Por lo anterior, solicita que sea desvinculad la Superintendencia de la presente acción de tutela por no existir coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien se reclama dicha conducta.

Agrega que, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C -558 de 2001 aclaró la obligatoriedad a la parte recurrente de su deber de cancelar los valores que no son ob jeto de reclamo; y que ade más la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la actuación u omisión de la entidad accionada.

Finalmente, aduce que la acción de tutela se torna improcedente en el

demuestra la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la actuación u omisión de la entidad accionada.

Finalmente, aduce que la acción de tutela se torna improcedente en el presente caso, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa legalmente establecido como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es la competente para determinar si las razones en las que basó la decisión empresarial y la de la superintendencia estuvieron por fuera de los límites establecidos en la Ley, la regulación y las condiciones uniformes del contrato.

Sumado a lo anterior, la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto y el carácter subsidiario de la acción de tutela conllevan a la declaratoria de improcedencia.

3.3.2. Afinia.

La Empresa de Servicio de Energía Afinia no rindió informe.

3.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veint iuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que de conformidad con

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veint iuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia un perjuicio grave e irremediable que haga procedente la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, y que además, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional, la acción de tutela no procede contra las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios al existir otros mecanismos de defensa judicial como lo es la vía administrativa ante la misma entidad, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, incluso, puede hacer uso de la medida previa de suspensión provisional de los actos administrativos tachados de contrario a derecho.

3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por el demandante , esbozando los siguientes argumentos:

Alega que, la sentencia impugnada trasgrede su derecho fundamental al debido proceso que cometió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al declarar improcedente sus recursos de queja, porque según ellos, no presentó el recurso concerniente al mes de mayo del 2020.

Que su negocio veterinario, llamado Sala de Belleza Canina Gua uu Medicina Preventiva S.A.S., es una empresa familiar, que provee empleo y sustento a su familia y demás empleados, y que al Electricaribe, ahora Afinia,

Que su negocio veterinario, llamado Sala de Belleza Canina Gua uu Medicina Preventiva S.A.S., es una empresa familiar, que provee empleo y sustento a su familia y demás empleados, y que al Electricaribe, ahora Afinia, pretender cobrarle unas altas sumas basándose en lectura estimada de manera sistemática le causa un p erjuicio irremediable dada la crisis económica mundial ocasionada por la pandemia del Covid -19, viéndose afectada muchas empresas pequeñas, como la suya; y que si la empresa no sigue funcionando se le generan deudas, afectando su mínimo vital, el de su familia y sus empleados se verían gravemente afectados.

Que al desconocer la Superintendencia el recurso de mayo del 2020, está causando una vulneración a su debido proceso, y por consiguiente, se le causa un perjuicio irremediable, pues le pueden suspender la luz el cualquier momento y causar el cierre de su negocio, poner en riesgo la vida de los13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

animales hospitalizados, el daño de vacunas que se encuentran refrigeradas, entre otras cosas más; por lo cual, acudir a la vía ordinaria resultaría un extremo dis pendioso y manifiesta que no puede continuar indefinidamente en esa situación.

3.5.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

refrigeradas, entre otras cosas más; por lo cual, acudir a la vía ordinaria resultaría un extremo dis pendioso y manifiesta que no puede continuar indefinidamente en esa situación.

3.5.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

A través del auto de fecha primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionante. Mediante acta de reparto de ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la presente acción de tutela para solicitar la declaratoria13001-33-33-008-2021-00102-01

actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la presente acción de tutela para solicitar la declaratoria13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 20218200114925, 20218200115505, 20218200115665 de fecha 2 de mayo del 2020, y la Resolución 20218200116315 de fecha 3 de mayo del 2021, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se declaró la improcedencia del recurso de queja presentado por la accionante, por presuntamente violar su de recho fundamental al debido proceso?

5.3.- TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio allegado, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en razón de que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 20218200114925, 20218200115505, 20218200115665 de fecha 2 de mayo del 2020, y la Resolución 20218200116315 de fecha 3 de mayo del

declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 20218200114925, 20218200115505, 20218200115665 de fecha 2 de mayo del 2020, y la Resolución 20218200116315 de fecha 3 de mayo del 2021, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , mediante las cuales se declaró la improcedencia de los recursos de queja presentados por la accionante; y de otra parte, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que el mecanismo tuitivo aparezca procedente como mecanismo transitorio, por lo tanto, n o se satisface el principio de subsidiariedad.

5.4. DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

El Ius Postulandi , o derecho de postulación, exige que en determinados asuntos como regla general y de conformidad con el Decreto 196 de 19712, salvo las excepciones legales, siempre que se acuda a la jurisdicción se debe hacer por intermedio de apoderado titulado e inscrito.

Sin embargo, la Acción de Tutela es una excepción a la regla general debido a su naturaleza de acción pública, lo que supone que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; a pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.

2 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte Constitucional3 ha señalado que la acción de tutela debe ser presentada por su representante legal o por intermedio de apoderado, y en cuanto a las entidades públicas ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del representante legal, cuando así los dispongan las normas que definan su estructura.

Así las cosas, en el presente caso se logra evidenciar que la accionante al ser una persona natural accede al aparato jurisdiccional sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho, lo cual es permitido debido a la naturaleza de la presente acción constitucional.

En el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , se evidencia que su representación se da por medio de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante poder especial, amplio y suficiente conferido por la Representante Judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, Ana Karina Méndez Fernández, según la Resolución SSPD 20195240015255 del 27 de mayo del 2019, y Acta de Posesión No. 00000030 del 4 de junio del 2019

Así las cosas, la Sala concluye que las partes se encue ntran debidamente

SSPD 20195240015255 del 27 de mayo del 2019, y Acta de Posesión No. 00000030 del 4 de junio del 2019

Así las cosas, la Sala concluye que las partes se encue ntran debidamente representadas, por lo tanto, se procederá con el estudio del caso de marras.

5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.5.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.5.2.- Procedencia de la acción de tutela.

3 Corte Constitucional T-889 de 2013.13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

5.5.2.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier

5.5.2.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora YADIRA MARGARITA SARAVIA SARAVIA, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho al debido proceso.

Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.

5.5.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio

fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

5.5.3. De la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos.13001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

La Corte Constitucional4 ha desarrollado de manera reiterada el tema de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, indicando que dicha excepción se torna estricta, dado que por la naturaleza de los mismos, no son susceptibles de atacarlos por vía de tutela, sino que se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiéndose del presupuesto de que la administración al momento en que se manifies ta por medio de un acto, debe respetar las prerrogativas legales y constitucionales a las que se encuentra sujeta.

Por lo anterior, se determinó que la legalidad de un acto administrativo debe debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que es allí donde se estudiará la posible anulación del acto objeto de

encuentra sujeta.

Por lo anterior, se determinó que la legalidad de un acto administrativo debe debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que es allí donde se estudiará la posible anulación del acto objeto de debate, mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Sin embargo, ha considerado la Alta Corporación5 que se puede presentar el caso en el cual un acto administrativo, emitido por la administración, se encuentre vulnerando principios de orden constitucional como lo es el derecho fundamental al debido proceso, ocasión en la cual la acción de tutela estaría llamada a prosperar, a fin de amparar el derecho fundamental deprecado.

No obstante, el actor al solicitar el amparo cuenta con la carga de demostrar de manera suficiente la necesidad de dicha medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediabl e, surgiendo una serie de elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,

4 Sentencia T-332 de 2018

la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,

4 Sentencia T-332 de 2018 5 Sentencia T076 de 01 de marzo de 201813001-33-33-008-2021-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”6

5.5.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T -798 de 2002 expuso que , en el caso de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de demandar los actos administrativos que lesio nen sus derechos a fin de obtener el restablecimiento de los mismos, previo agotamiento de la vía gubernativa.

No obstante, teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela, se constató que en aquellos casos en los cuales las conductas o las decisiones que tomen las empresas de servicios públicos domiciliarios violen de manera incuestionable los derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido

de tutela, se constató que en aquellos casos en los cuales las conductas o las decisiones que tomen las empresas de servicios públicos domiciliarios violen de manera incuestionable los derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional resulta procedente.

En ese sentido, mediante la sentencia T 975 de 2014, la Sala Primera de Revisión manifestó que “(…) la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domi ciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisiona lmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...