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TA BOL-13001-33-33-008-2021-00105-01-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-008-2021-00105-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 045/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-008-2021-00105-01 Accionante Cecilia Marriaga de Lorduy Accionada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de una pensión de vejez Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito d e Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Cecilia Marriaga de Lorduy contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al

Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y la salud . Como consecuencia de lo anterior, pretende:Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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SALA DE DECISIÓN No. 002

“SEGUNDA: ORDENAR a Colpensiones que profiera un nuevo acto administrativo por medio del cual reconozca y pague la pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo, a la señora Cecilia Marriaga de Lorduy.

“TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No .7465 del 03 de noviembre de 2005, GNR 3128 del 06 de enero de 2017 y la GNR 33962 del 27 de enero de 2017, por medio de las cuale s el ISS y Colpensiones le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Cecilia Marriaga de Lorduy.”

3.1.2. Hechos

Afirma la accionante que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumple con los

Lorduy.”

3.1.2. Hechos

Afirma la accionante que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 12 del decreto 758 de 1990, para que se le reconozca y pague la pensión de vejez, por haber cotizado más de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Por lo anterior, el 24 de enero de 2005 la accionante solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 7465 del 3 de noviembre de 2005 . La anterior solicitud fue reiterada el 16 de diciembre de 2016, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 3128 del 06 de enero de 2017, bajo el argumento que no acredita las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse; decisión que fue confirmada por Resolución No. GNR 33962 del 27 de enero de 2017.

El 18 de octubre de 2018 la accionante radic ó, por intermedio de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de C artagena identificada con el radicado 2018 -476, proceso dentro del cual hasta la fecha no se ha programado la primera audiencia, muy a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones celeridad en el mismo.

En el mes de marzo del presente año, se envió el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en cumplimiento del

haberse solicitado en varias ocasiones celeridad en el mismo.

En el mes de marzo del presente año, se envió el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en cumplimiento del Acuerdo PS No. CSJBOA21-44 de fecha 08 de marzo de 2021.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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Afirma que, en la actualidad cuenta con 76 años de edad y hace más de 15 años ha estado solicitando ante el ISS y Colpensiones el reconocimiento de la prestación a la que considera tiene derecho; se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud , es una persona separada hace más de 20 años, que no cuenta con vivienda propia y sus ingresos se limitan al subsidio del adulto mayor y algunas ayudas familiares que recibe.

3.2. CONTESTACIÓN

Colpensiones solicita que se niegue la acción de tutela, por consi derar que las pretensiones son improcedentes, por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. Al respecto, sostuvo que en efecto, la accionante ha solicitado el reconocimiento de la pensión vejez, en varias ocasiones, siendo negadas por no acreditar los requisitos de edad y tiempo de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, actualmente cursa proceso ordinario laboral que tiene por

reconocimiento de la pensión vejez, en varias ocasiones, siendo negadas por no acreditar los requisitos de edad y tiempo de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, actualmente cursa proceso ordinario laboral que tiene por objeto definir el derecho que presuntamente le asiste a la señora Cecilia Marriaga Lorduy, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena con radicado 2018-00476, por lo que considera improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a través de un medio caracterizado por su excepcionalidad.

En ese sentido, sostuvo que si s e llegara a decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, se invadiría la órbita del juez ordinario , además de exceder las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Cecilia Marriaga de Lorduy, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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Como fundamento de su decisión, sostuvo el A -quo que l a acción de tutela no es el mecanismo en principio procedente para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pues para ello se ha establecido un proceso ordinario ante el Juez Ordinario Laboral, y que en el presente caso la accionante ya promovió un proceso ordinario laboral por los mismos hechos, las mismas pretensiones y con las mismas partes, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el cual se encuentra actualmente activo.

En ese orden, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios , de modo que , quien está llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes es el juez natural de la causa, es decir, el juez ordinario laboral.

Aunado a lo anterior, advirtió que la acción de tutela también se torna improcedente en este caso, debido a que no se encuentra fehacientemente probado que la accionante se encuentre en un riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que obligue adoptar una decisión inmediata.

3.5. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad con la

decisión:

decisión inmediata.

3.5. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad con la

decisión:

En lo referente a la subsidiariedad de la acción de tutela , señaló que le corresponde al juez constitucional valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales son idóneas y efectivas para efectuar la reclamaci ón, por lo que afirma que la decisión del juez en este caso está sustentada en una interpretación exegética y restrictiva, debido a que omitió valorar las circunstancias personales de la accionante.

Tampoco tuvo en cuenta el juez de instancia, que desde el año 2018 se encuentra en curso un proceso ordinario, sin que hasta el momento se haya programado la primera audiencia, lo que a su juicio demuestra que el juez natural de la causa, es decir, el Juez Ordinario Laboral, no es en este caso la herramienta idónea y efectiva. Además , considera queRad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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debe tenerse en cuenta que los fallos adversos a COLPENSIONES, siempre llegan hasta el recurso de casación.

En cuanto al perjuicio irremediable, sostuvo que el A quo no valoró el

debe tenerse en cuenta que los fallos adversos a COLPENSIONES, siempre llegan hasta el recurso de casación.

En cuanto al perjuicio irremediable, sostuvo que el A quo no valoró el hecho que la accionant e es una adulta mayor, que sobrepasa la expectativa de vida y que carece de los ingresos económicos necesarios, por lo que se ve afectado su derecho fundamental al mínimo vital.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 9 de junio de 20 21, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en pr imera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente , corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la accionante.

En caso afirmativo, habrá de resolverse si tiene derecho la accionante a

tutela para ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la accionante.

En caso afirmativo, habrá de resolverse si tiene derecho la accionante a que se le reconozca la pensión de vejez solicita, como mecanismos transitorio, mientras se resuelve el proceso ordinario laboral.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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4.3. TESIS

La Sala determinará que la tutela es improcedente debido a que para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama la accionante, esta cuenta con un mecanismo ordinario de defensa como es el proceso ordinario laboral que ya fue promovido por la interesada y respecto del cual no está acreditado que no sea idóneo o ineficaz.

Se advertirá además que en el caso particular no se encuentra acreditada la inminencia un perjuicio irremediable , que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitució n Pol ítica consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten

4.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitució n Pol ítica consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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4.4.2 La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.

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4.4.2 La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, en principio la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, se ha determinado que, de manera excepcional, este dispositivo constitucional procede como mecanismo principal, cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentale s que se reclaman o como mecanismo transitorio, para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse los siguient es requisitos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales1”

En lo atinente a la protección constitucional que se debe brindar a los

ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales1”

En lo atinente a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional l a Corte Constitucional ha señalado que esa condición “ refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho 2”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a su edad, estado de salud, entre otras, es posible “presumir que los medios ordinarios de def ensa judicial no son idóneos 3 ” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.

1 Sentencia T-018 de 2014. 2 Sentencia T-414 de 2009. 3 T-651 de 2009.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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Bajo lo expuesto, ha establecido la Corte Constitucional que es posible concluir que las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial protección

concluir que las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ello, obedece a que resultaría desproporcionado exigirles, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, ya que debido a la prolongada duración de estos procesos, la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sería inocua4. A su vez, en la sentencia T – 009 de 2019 la Corte Constitucional precisó que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, solo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particul ar del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos

con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

4.5. CASO CONCRETO

4.5.1. Hechos relevantes probados

4.5.1.1. La señora Cecilia Marriaga de Lorduy tiene 76 años de edad, como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento aportados con el escrito de tutela.

4.3.1.2. De acuerdo con la historia clínica aportada, se evidencia que la accionante tiene antecedentes de glaucoma primario de ángulo

4 En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011, T-159 de 2010, T-983 de 2007, T-573 de 2002.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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abierto, hipertensión esencial primaria y está afiliada al régimen subsidiado de salud.

4.3.1.3. El 24 de enero de 2005, la accionante presentó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada a través de Resolución No. 7465 del 3 de noviembre de 2005.

4.3.1.3. El 24 de enero de 2005, la accionante presentó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada a través de Resolución No. 7465 del 3 de noviembre de 2005.

4.3.1.4. Mediante Resolución No . GNR 3128 del 6 de enero de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Cecilia Marriaga de Lorduy ; acto administrativo que fue confirmado a través de Resolución No . GNR 33962 del 27 de enero de 2017.

4.3.1.5. Revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que dentro del proceso con radicado 13001310500720180047600, que cursa ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, funge como demandante la señora Cecilia Marriaga de Lorduy y como demandado Colpensiones. Dentro del referido proceso aparecen registradas las siguientes actuaciones:Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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4.3.1.6. Consultada en la base de datos SISBEN, el número de cédula 33.118.977 correspondiente a la señora Cecilia Marriaga de Lorduy, arrojó el siguiente resultado5:

4.3.1.6. Consultada en la base de datos SISBEN, el número de cédula 33.118.977 correspondiente a la señora Cecilia Marriaga de Lorduy, arrojó el siguiente resultado5:

4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, y atendiendo a los argumentos de la impugnación, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado , relacionado con la

5 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspxRad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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procedencia de la acción de tutela en este caso , para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.

En el presente asunto, la señora Cecilia Marriaga de Lorduy acude a la acción de tutela con el propósito que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, dignidad humana, seguridad social y salud , que considera vulnerados por Colpensiones , por no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por ella reclamada.

En cumplimiento de las reglas jurisprudenciales expuestas en el marco normativo de esta providencia, la Sala realizará la valoración de las

acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por ella reclamada.

En cumplimiento de las reglas jurisprudenciales expuestas en el marco normativo de esta providencia, la Sala realizará la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, de cara al principio de subsidiariedad.

a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucion al. En el caso concreto está acreditado que la accionante es una adulta mayor de 76 años, sin embargo, no ha superado la esperanza de vida establecida por el DANE, es decir, de acuerdo con los parámetros de la Corte Constitucional no puede considerarse una persona de la tercera edad, y por ende, un sujeto de especial protección constitucional . De modo que, la sola circunstancia de la edad no conlleva a que de forma automática proceda la acción de tutela para lograr el reconocimiento de la prestación económica reclamada.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Al respecto, se afirma en el escrito de tutela que la señora Cecilia Marriaga de Lorduy no tiene vivienda propia, que sus ingresos se limitan al subsidio del adulto mayor y algunas ayudas de sus familiares que no logran satisfacer las necesidades básicas. Adicionalmente, se advierte que aunque en la historia clínica de l a accionante se indica que está afiliado al régimen subsidiado, consultada la base de datos del SISBEN con el número de c édula de la accionante arrojó como resultado que esa identificaci ón no se encontraba

accionante se indica que está afiliado al régimen subsidiado, consultada la base de datos del SISBEN con el número de c édula de la accionante arrojó como resultado que esa identificaci ón no se encontraba registrada, situación que no permite tener certeza sobre su grado de vulnerabilidad económica.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. Está demostrado en este caso, que la accionante presentóRad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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una pri mera solicitud ante el ISS el 24 de enero de 2005, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 7465 del 3 de noviembre de 2005 negándose el reconocimiento de la pensión solicitada.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016 -11 años después - la accionante volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones , la cual fue nuevamente negada mediante Resolución No. GNR 3128 del 6 de enero de 2017. Adicionalmente, el 18 de octubre de 2018 presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata

de octubre de 2018 presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

En el presente caso, está demostrado que la señora Cecilia Marriaga de Lorduy inició un proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2018, y de acuerdo con las actuaciones que aparecen registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la demanda fue admitida, Colpensiones fue notificada y presentó su contestaci ón y la última actuación registrada es del 18 de abril de 2021; sin que se observe que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primera instancia.

Verificados los anteriores supuestos, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela concluye la Sala lo siguiente:

La señora Cecilia Marriaga de Lorduy, pese a ser una adulta mayor por tener 76 años, no encuadra en la clasificación de persona de la tercera edad, debido a que no ha superado la expectativa de vida que para el caso de las mujeres en la a ctualidad se encuentra en 80 años. En ese sentido, por el hecho de la edad no se considera un sujeto de especial protección constitucional.

Aunado a lo anterior, de la historia clínica de la accionante no se advierte que se encuentre en un estado grave de salud, ya que, aunque tiene diagnóstico de hipertensión y glaucoma por lo s que se encuentra en

Aunado a lo anterior, de la historia clínica de la accionante no se advierte que se encuentre en un estado grave de salud, ya que, aunque tiene diagnóstico de hipertensión y glaucoma por lo s que se encuentra en tratamiento, los mismos no revisten un estado de afectación tal, que pueda considerarse que se encuentra en inminente riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

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Tampoco está demostrado que la falta de pago de la prestación reclamada le genere a la accionante un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, de su mínimo vital. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que afirma en el es crito de tutela que se encuentra afiliado al SISBEN en el nivel 1, consultada esa base de datos se evidenció que en la actualidad no se encuentra registrada, además, se observa que la interesada dejó transcurrir once años entre una y otra solicitud de reconocimiento de la prestación reclamada, situación que no permite tener certeza sobre una real afectación a sus derechos fundamentales.

En síntesis, considera al Sala que no resulta procedente la acción de tutela en este caso, debido a que la accionante cue nta con un mecanismo ordinario para ventilar ante el juez natural, la situación que

En síntesis, considera al Sala que no resulta procedente la acción de tutela en este caso, debido a que la accionante cue nta con un mecanismo ordinario para ventilar ante el juez natural, la situación que considera vulneradora de sus derechos, que en efecto ha agotado, sin embargo, no está demostrado que el mismo no sea idóneo, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable q ue debe evitarse con la intervención del juez constitucional, pues se reitera, no se vislumbra una especial situación de vulnerabilidad de la accionante, más allá de su edad.

En ese sentido, contrario a lo manifestado por la accionante en su impugnación, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que reúna las características de ser inminente, grave y urgente; ni se vislumbra la eventual vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, que amerite la intervención del juez constitucional en el presente asunto. Ahora bien, la Sala coincide con el A quo en que, si la accionante considera injustificadamente demorado el proceso ordinario laboral, debe poner de presente esa situación ante el correspondiente despacho judicial.

En conclusión, no se cumplen en este caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exigidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo concerniente a la subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que en efecto se encuentra en curso un proceso ordinario laboral, circunstancia que impide que se haga un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud por vía de tutela.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, al asistirle

se encuentra en curso un proceso ordinario laboral, circunstancia que impide que se haga un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud por vía de tutela.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, al asistirle razón al A quo en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.Rad. 13001-33-33-008-2021-00105-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 045/2021

SALA DE DECISIÓN No. 0

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