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TA BOL-13001-33-33-009-2020-00154-02-(02-03-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-009-2020-00154-02-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 014/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-009-2020-00154-02 Accionante Juan José Cardona Martínez Accionada AFP PORVENIRCOLPENSIONES Y OTROS Tema Derecho de petición, debido proceso trámite reconocimiento y pago del bono pensional Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la AFP PORVENIR, contra la sentencia de fecha de 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a l debido proceso y petición del señor Juan José Cardona Martínez.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

El demandante solicitó lo siguiente:

“Primero: A la POLICÍA NACIONAL que realice todos los trámites

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

El demandante solicitó lo siguiente:

“Primero: A la POLICÍA NACIONAL que realice todos los trámites administrativos para lograr la EMISIÓN Y REDENCIÓN de mi BONO PENSIONAL a que tengo derecho.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

Código: FCA - 008

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Segundo. A PORVENIR que de manera inmediata, recibida la información por parte de la POLICÍA NACIONAL, reali ce todos los trámites necesarios para logra el estudio pensional agregando el tiempo y dineros de la policía, autorizando el respectivo pago”.

3.1.2. Hechos

Que luego de prestar sus servicios como Agente de Policía y de retirarse de la entidad, entr ó a laborar y cotizar pensión en Régimen de Ahorro Individual, administrado en estos momentos por PORVENIR AFP.

Al cumplir los años para pensionar se, present ó solicitud ante la AFP PORVENIR para que realizará todos los trámites de liquidación y reconocimiento de mi pensión o devolución de saldo. Al no contar con las semanas ni el capital mínimo para pensionarme, la AFP PORVENIR realiza la devolución de los saldos , pero no incluyó el tiempo en el cual prestó servicios en la Policía Nacional, lapso que va desde el año 1984 a

las semanas ni el capital mínimo para pensionarme, la AFP PORVENIR realiza la devolución de los saldos , pero no incluyó el tiempo en el cual prestó servicios en la Policía Nacional, lapso que va desde el año 1984 a 1993.

En reiteradas ocasiones le solicitó a PORVENIR que realizara la solicitud de su bono pensional ante la Policía Nacional , pero a la fecha aún no ha sido generada la información válida que le indique el estado de su petición y el reconocimiento y pago de los tiempos faltantes.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 AFP PORVENIR.

Solicitó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que, el señor Juan José Cardona Martínez figura como afiliado simultáneamente a Porvenir y Colpensiones y, según el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, ambas entidades reconocieron prestación económica al actor, siendo esto improcedente, puesto que los dos regímenes son excluyentes e incompatibles de c onformidad con el artículo 12 y 16 de la ley 100 de 1993.

Aceptó que se le reconoció al señor Juan José Cardona Martínez una devolución de saldos donde se incluyeron los aportes de cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional a cargo del Mini sterio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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Paralelamente, la cuota parte de bono pensional tipo que reconoció y pagó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deriva de las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones, rubros de pago por concepto de devolución de saldos HORIZONTE hoy PORVENIR, por lo que, se estaría beneficiando simultáneamente el señor Juan José Cardona Martínez al encontrarse afiliado simultáneamente a Colpensiones y Porvenir. Por estas razones, preci só que no se puede tramitar un nuevo bono por el tiempo referido por el actor.

3.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Solicitó que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo solicitado por el accionante, no es de su competencia; además las solicitudes presentadas han sido dirigidas a PORVENIR y no a Colpensiones.

Adujo que no es posible considerar que tenga responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados , ya que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de Colpensiones.

3.2.3 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

La Policía Nacional en su informe, manifestó la inexistencia de vulneración del derecho a la vida digna, mínimo vital del accionante por parte de

3.2.3 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

La Policía Nacional en su informe, manifestó la inexistencia de vulneración del derecho a la vida digna, mínimo vital del accionante por parte de esa entidad al configurarse la falta de legitimación por pasiva.

Afirma que, luego de verificada la base de datos del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales, no se evidencia solicitud impetrada por la parte actora.

No es procedente que la Policía Nacional como accionada sea la llamada por el accionante a solucionar el pago del bono pensional, puesto quien debe entrar a resolver el derecho prestacional del señor Juan José Cardona Martínez es PORVENIR, teniendo en cuent a que el reconocimiento del bono pensional es un trámite interadministrativo, toda vez que , se realiza directamente entre la Policía Nacional como entidad cuotapartista y la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes - Administradora de Pensiones-, por lo que sería dicho fondo, quien debe continuar con el trámite del reconocimiento.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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2.2.4 NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE

BONOS PENSIONALES.

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2.2.4 NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE

BONOS PENSIONALES.

Adujo que el señor Juan José Cardona Martínez , no le ha presentado ninguna petición. Igualmente sost uvo, que la entidad responsable de definir la prestación social a la cual tendría derecho el accionante, de acuerdo a la Ley, es la Administradora de Pensiones, AFP PORVENIR, entidad donde se encuentra afiliado el accionante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS.

De acuerdo con su competencia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación. (Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015).

Indicó que el bono pensional del señor Juan José Cardona Martínez, y en el cual el emis or es el Ministerio De Defensa Nacional y participa como contribuyente la Nación, el cupón principal a cargo del Ministerio, fue emitido y redimido mediante Resolución No. 1643 de fecha 22 de abril de 2013, por su parte la Nación reconoció la cuota parte a su cargo mediante Resolución Nro. 10806 del 20 de marzo de 2013 , con observación en la ley y en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR en fecha 18 de diciembre de 2012, sin

mediante Resolución Nro. 10806 del 20 de marzo de 2013 , con observación en la ley y en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR en fecha 18 de diciembre de 2012, sin que a la fecha se tenga obligación alguna pendiente por atender por parte de la OBP en relación con dicho beneficio.

La fecha de redención normal del bono pensional del señor Juan José Cardona Martínez tuvo lugar el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual el accionante cumplió los 62 años; razón por la cual la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendió de manera adecuada y satisfactoria los intereses del accionante, sin que hasta la fecha exista obligación pendiente por atender en relación con esta clase de beneficios.

Además, precisa que, solo cuando el titular del bono pensional acepta la Liquidación Provisional que le presenta el Fondo de Pensiones, en este caso, la AFP PORVENIR, con dicha aceptación autoriza a la Administradora para solicitar la emisión y redención del bono pensional.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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Que de acuerdo con la información que se ha reportado en su sistema interactivo, COLPENSIONES le otorgó al señor Juan José Cardona Martínez

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Que de acuerdo con la información que se ha reportado en su sistema interactivo, COLPENSIONES le otorgó al señor Juan José Cardona Martínez una “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA” por no tener derecho a la pensión de vejez, sin embargo, precisó que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia (Decreto 1730 de 2001 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones), la prestación en comento no se financió con bono pensional. Sin embargo, reiteró que los tiempos cotizados por el accionante al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, fueron incluidos en la liquidación del bono pensional Modalidad 2 emitido y reconocido por el Emisor MINISTERIO DE DEFENSA , mediante Resolución No. 1643 de fecha 22 de abril de 2013, y la NACIÓN en calidad de cuotapartista reconoció la cuota parte a su cargo mediante Resolución Nro. 10806 del 20 de marzo de 2013, por lo cual esta Oficina con sidera que el accionante debe reintegrar a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES el valor reconocido por estos tiempos mediante la INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA.

Que según la información que reposa en su sistema interactivo, la cual es suministrada po r COLPENSIONES”, la AFP PORVENIR y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ASOFONDOS, el señor JUAN JOSÉ CARDONA MARTÍNEZ actualmente se encuentra registrado como afiliado tanto al Régimen de

COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ASOFONDOS, el señor JUAN JOSÉ CARDONA MARTÍNEZ actualmente se encuentra registrado como afiliado tanto al Régimen de Prima Media administrad o por COLPENSIONES como al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con la AFP PORVENIR, por lo que se encuentra en situación de múltiple vinculación, circunstancia que imposibilita el establecer a cuál de las administradoras antes reseñadas (COLPENSIONES o AFP COLFONDOS) se encuentra válidamente afiliado y por ende, es IMPOSIBLE establecer si tiene o no derecho a un “eventual” Bono Pensional, así como el tipo de bono que se debería reconocer (Tipo

A, B o T).

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 30 de octubre de 2020, se admitió la solicitud de tutela, en la misma providencia se ordenó la notificación a la parte demandada, y se le solicitó rendir el informe de que trata el Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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Por auto de fecha 5 de noviembre de 2020 , se ordenó vincular a COLPENSIONES y se profirió fallo de primera instancia, el día 13 del mismo

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Por auto de fecha 5 de noviembre de 2020 , se ordenó vincular a COLPENSIONES y se profirió fallo de primera instancia, el día 13 del mismo mes y año, el cual fue impugnado por PORVENIR AFP.

Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2021, se ordenó rehacer el trámite de la presente acción de tutela y dispuso la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por auto de fecha 15 de enero de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo ordenó vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego, por medio de providencia de fecha 22 de enero de 2021, se puso en conocimiento de las demás partes la respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2021 , el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso del accionante. En consecuencia le ordenó a la AFP PORVENIR que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, inicie las gestiones para tramitar, ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la solicitud radicada por el hoy accionante, referente a la emisión de un bono pensional o devolución de aportes, la cual deberá ser resuelta de fondo y en forma congruente con lo pedido, en los términos previstos de ley. De igual manera, de, ser necesario,

referente a la emisión de un bono pensional o devolución de aportes, la cual deberá ser resuelta de fondo y en forma congruente con lo pedido, en los términos previstos de ley. De igual manera, de, ser necesario, deberá iniciar los trámites para solucionar el problema de múltiple afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, de conformidad con lo indicado en el Decreto 3995 de 2008, si no lo ha efectuado.

Consideró la Juez que la situación de multiafiliación del accionante en los dos regímenes pensionales expuestas por Porvenir y ratificada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se configura en una imposibilidad para que al señor Juan José Cardona Martínez se le deje de verificar la existencia de los tiempos a los que se refiere en su solicitud, y de tramitar e l bono pensional que eventualmente se generaría, ya que las llamadas a resolver este tipo de conflictos son las entidades administradoras de pensión involucradas, que para el presente caso son Porvenir S.A y Colpensiones, las cuales, comoRad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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lo ha establecido la Corte Constitucional , además no se observa que dicha situación hubiere sido informada al accionante, por lo que se

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lo ha establecido la Corte Constitucional , además no se observa que dicha situación hubiere sido informada al accionante, por lo que se desconoció su interés legítimo de estar enterado del estado de dicho trámite, así como de lo que pudiera afectarlo. Tampoco puede tal trámite administrativo impedir una emisión correcta y oportuna de dicha prestación económica.

Que si bien en el caso concreto resulta improcedente ordenar el reconocimiento y pago del bono pensional pretendido en la solicitud de amparo, lo cierto es que s e advierte una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, habida cuenta que desde el 8 de julio de 2019, se encuentra pendiente de que se resuelva de fondo, pues según el oficio de la misma fecha, se iban a iniciar los trámites por parte de PORVENIR AFP, ante el empleador, con el fin de obtener el CETIL y actualizar la historia laboral, con miras a resolver lo concerniente al bono pensional solicitado y hasta la fecha, más de un año después, ni siquiera inició la g estión correspondiente ante la Policía Nacional, como había anunciado, o por lo menos, llevar a cabo los trámites necesarios para resolver la situación de multiafiliación que alega, con miras a resolver de fondo la petición cuya respuesta echa de menos el accionante y que motivó la solicitud del amparo constitucional.

3.5. IMPUGNACIÓN

La AFP PORVENIR mediante mensaje enviado por correo electrónico el día 4 de febrero del año en curso, impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

3.5. IMPUGNACIÓN

La AFP PORVENIR mediante mensaje enviado por correo electrónico el día 4 de febrero del año en curso, impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

No obstante que se indica que Colpensiones expidió resolución en el año 2013, mediante la cual revocó el reconocimiento de la de indemnización sustitutiva, dicha resolución no ha sido cargada en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

El bloqueo que relaciona la A quo en la sentencia impugnada no lo impone PORVENIR, la restricción la aplica la Oficina de Bonos Pensionales.

Si existe bloqueo donde se refiere prestación reconocida por Colpensiones fue porque dicha entidad no ha reportado la revocatoria del reconocimiento realizado o la oficina de bonos pensionales no ha levantado el bloqueo asignado, por lo que corresponderá aRad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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Colpensiones certificar a la Oficina de Bonos Pensionales así como le efectuó con el despacho, informando que revocó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y así la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, levante la restricción aplicada.

Mientras el bloqueo persista impide que se pueda generar una nueva

la indemnización sustitutiva y así la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, levante la restricción aplicada.

Mientras el bloqueo persista impide que se pueda generar una nueva liquidación del bono y así tramitar un bono complementario , pues, PORVENIR carece de facultad legal para modificar el reporte realizado por Colpensiones o con la afirmación de levantar la restricción la aplica la Oficina de Bonos Pensionales.

Que se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para adelantar cualquier tipo de gestión de bono pensional con el error impuesto por la Oficina de Bonos Pensionales.

Una vez la Oficina de Bonos Pensionales levante el error impuesto en la liquidación se podrá iniciar las acciones de bono pensional siempre y cuando se obtenga de parte del señor Juan José Cardona Martínez la aceptación de los valores liquidados en la nuev a liquidación del bono pensional que se generen por los tiempos de Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 3798 de 2003.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 8 de febrero de 2021 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada. La impugnación fue repartida el mismo día 8 de febrero de 2021 .

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia po r el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar:

¿Determinar si la AFP PORVENIR vulnera el debido proceso y el derecho fundamental de petición al no realizar los trámites internos necesarios para lograr el estudio pensional de la emisión del bono pensional, a cargo de la Policía Nacional, respecto del periodo que va desde el año 1984 a 1993, los cuales, según afirma el actor, debieron tenerse en cuenta?

4.3. TESIS

Se determinará que le asiste razón a la A -quo al determinar que la AFP PORVENIR, con la excusa de la multiafiliación, le ha impuesto una barrera al accionante que le ha impedido tener una respuesta de fondo

4.3. TESIS

Se determinará que le asiste razón a la A -quo al determinar que la AFP PORVENIR, con la excusa de la multiafiliación, le ha impuesto una barrera al accionante que le ha impedido tener una respuesta de fondo conforme lo solicitado. En otros palabras, se estima que la multiafiliación del accionante en los dos regímenes pensionales, no puede considerarse como una imposibilidad para que al señor Juan José Cardona Martínez se le deje de verificar la existencia de los tiempos a los que se refiere en su solicitud, y de tramitar el bono pensional que eventualmente se generaría, ya que tal situación - multiafiliaciónes una situación que deben dirimir las entidades administradoras de pensión involucradas y no imponerse como una carga que debe soportar el demandante.

Sin desmedro del derecho que le asista o no al demandante a que se le paguen los periodos reclamados como cotizados, pues, ello corresponderá determinarlo a la AFP PORVENIR; lo que se pretende en el caso bajo estudio es garantizar o salvaguardar el derecho fundamental de petición y por contera el debido proceso del accionante, que ha sido vulnerado por la AFP PORVENIR al no dar respuesta de fondo a la petición que desde el año 2019 radicó el señor Juan José Cardona Martínez y que, contrario a los principios de eficien cia y eficacia administrativa, ha supeditado el cumplimiento de su obligación, a la solución de situaciones que no son atribuibles al demandante o por lo menos desde el punto de vista del derecho constitucional que le asiste, no pueden constituirse como una barrera que impida el cumplimiento de su obligación, ya que,

que no son atribuibles al demandante o por lo menos desde el punto de vista del derecho constitucional que le asiste, no pueden constituirse como una barrera que impida el cumplimiento de su obligación, ya que, aun persistiendo la dualidad de afiliación, nada le impedía a la demandada contrastar con el emisor del bono que se hubiese reportadoRad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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como cotizado, la totalidad del tiempo laborado en el Minis terio de DefensaPolicía Nacional.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitució n Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el

irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana1.

1 Sentencia T-480 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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Se concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismos subsidiarios, primero porque el demandante cumplió con la edad de pensión por lo que al no contar con los requisitos para acceder a dicho derecho, se le ordenó la devolución de lo cotizado, de tal modo que lo reclamado podría resultar necesario para su subsistencia, dado que el sistema no le permite seguir cotizando.

Ademas, debe tenerse en cuenta que el reclamo o reproche del demandante se deriva del ejercicio del derecho fundamental de petición, cuya respuesta definitiva se ha dilatado como consecuencia de las barreras que le ha impuesto la AFP PORVENIR.

4.4.2 Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a entidades de derecho privado.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas2.

de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas2. Así mismo, ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial3: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 4, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos

2 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T -335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T -571 de 1993; T-279 de 1994; T-414 de 1995, entre muchas otras. 3 Sentencias T-147 de 2006; T-108 de 2006 y T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005, entre otras.

3 Sentencias T-147 de 2006; T-108 de 2006 y T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005, entre otras. 4 Sentencia T-481 de 1992.Rad. 13001-33-33-009-2020-00154-02

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SENTENCIA No. 014/2021

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planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

Ahora bien, el derecho fundamental de petición puede ejercerse ante organizaciones de derecho privado en los términos de la reglamentación legal estatutaria conforme a lo establecido en el artículo 23 Superior.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 6 reguló el ejercic io del derecho fundamental de petición y sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011,en consecuencia se estableció en el nuevo artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas par a garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociacione s, organizaciones

garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociacione s, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán in

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