TA BOL-13001-33-33-010-2020-00054-01-(04-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-010-2020-00054-01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Rad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-010-2020-00054-01 Accionante Yeisy Bravo Bolaños Accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Vinculado Nación - Ministerio de Defensa - Armada NacionalDirección de Prestaciones Sociales Tema Improcedencia de la acción de tutela para el retroactivo cobro de cuotas alimentarias dejadas de descontar Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción constitucional
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones Solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida y la salud de la menor Sury Zaray Rangel Bravo.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al cajero pagador de la Caja
Solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida y la salud de la menor Sury Zaray Rangel Bravo.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al cajero pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, poner a disposición los títulos dejados de descontar al señor Manuel Rangel Urieta del 30% de su mesada pensional, por concepto de cuota alimentaria en favor de la menor Sury Zaray Rangel Bravo, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia del
1 Esta decisión se adopta mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. del ACUERDO PCSJA2011521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.Rad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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SENTENCIA No. 019/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
Circuito de Cartagena, para que sean entregados a la representante legal de la menor.
Ordenar al director de la Oficina de Talento Humano o quien haga sus veces, a la afiliación y/o continuidad de la prestación de la seguridad social de la menor Sury Zaray Rangel Bravo en materia de salud y demás prestaciones sociales, pues, se ha visto afectada en la continuidad del servicio.
3.1.2. Hechos
La señora Yeisy Bravo Bolaños tuvo una relación con el señor Manuel Rangel Urieta, de la cual nació la niña Sury Zaray Rangel Bravo. El padre de la
servicio.
3.1.2. Hechos
La señora Yeisy Bravo Bolaños tuvo una relación con el señor Manuel Rangel Urieta, de la cual nació la niña Sury Zaray Rangel Bravo. El padre de la menor, quien actualmente es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se hizo responsable de los gastos de sostenimiento de ésta.
La accionante interpuso demanda por alimentos en favor de la menor, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, la cual fue admitida y se ordenó medida cautelar de retención de la mesada pensional del 30%, con fecha de 28 de noviembre de 2013.
Mediante oficio de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena notificó la medida cautelar al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, oficio recibido el 26 de mayo de 2014, y a su vez, fue remitido por el entonces Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio recibido el 10 de junio de 2014.
Se solicitó al Banco Agrario que certificara los títulos depositados al proceso con radicado 13001311000120130060000 en favor de la menor, sin embargo, el banco informó que no existía título alguno.
Como consecuencia de lo anterior, se instauró incidente por el no cumplimiento de la orden de retención del 30% de la mesada pensional del señor Manuel Rangel Urieta, contra el cajero pagador de CREMIL.
La menor Sury Zaray Rangel Bravo se ha visto afectada por la omisión por
cumplimiento de la orden de retención del 30% de la mesada pensional del señor Manuel Rangel Urieta, contra el cajero pagador de CREMIL.
La menor Sury Zaray Rangel Bravo se ha visto afectada por la omisión por parte del cajero pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en retener el 30% de la mesada pensional del señor Manuel Rangel Urieta, como cuota alimentaria, desde el 10 de junio del 2014, hasta el 4 de septiembre de 2019. 3.2. CONTESTACIÓNRad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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3.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Advirtió que, mediante comunicación radicada en la entidad bajo el número 1529316 del 5 de junio de 2014, la División de Nóminas de la Armada Nacional envió por competencia el Oficio No. 541 del 12 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, la cual estaba claramente dirigida al “pagador de las Fuerzas Militares Armada Nacional”. En la citada comunicación, el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional menciona que el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta fue retirado de la institución por tener derecho a la pensión por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, prestación que se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
Nacional menciona que el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta fue retirado de la institución por tener derecho a la pensión por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, prestación que se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
En virtud de lo anterior, CREMIL emitió la comunicación No. 758352 del 1 de julio de 2014, informando al Juzgado Primero de Familia de Cartagena que, el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta no era beneficiario de esa entidad, haciendo devolución de los mandamientos judiciales.
Aunado a lo anterior, mediante Oficio No. 0FI19-112548 MDNSGDAGPSAN de fecha 12 de diciembre de 2019, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a los oficios No. 1742 y 1743, ambos del 21 de octubre de 2019 del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, informando que “se aplicó en DICIEMBRE de 2019 porque la nómina de noviembre ya estaba realizada”, refiriéndose al embargo del 30% de la pensión devengada por el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta y manifestó que “con anterioridad a dichos oficios no se había recibido ningún mandato sobre el particular”.
Por lo anterior, solicitó que se exonere de responsabilidad a la entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, quien está llamado de resolver el asunto puesto de presente es la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.
3.2.2. Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección AdministrativaMinisterio de Defensa Nacional
Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela,
Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.
3.2.2. Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección AdministrativaMinisterio de Defensa Nacional
Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que, la petición elevada por la señora Yeisy Bravo Bolaños fue allegada únicamente al Ministerio, en el mes de noviembre de 2019, documento que tuvo un trámite oportuno en cuanto a la aplicación del embargo sobre la mesada pensional del señor Manuel Rangel Urieta, quedando efectivamente aplicada en el mes de diciembre del mismo año,Rad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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actuación que fue comunicada al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena.
Explicó que la demora en la aplicación de la orden de embargo obedeció a que la accionante, al parecer por desconocimiento, desde el año 2014 ha estado radicando sus solicitudes y la del juzgado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y no ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; y que CREMIL tampoco trasladó ninguno de los documentos a los que hace alusión la accionante, motivo por el cual, antes del mes de noviembre de 2019 era imposible tramitar la orden de embargo.
Adicionalmente, advierte que, el oficio del Juzgado Primero de Familia de Cartagena únicamente ordena la medida de embargo sobre el 30% de la
antes del mes de noviembre de 2019 era imposible tramitar la orden de embargo.
Adicionalmente, advierte que, el oficio del Juzgado Primero de Familia de Cartagena únicamente ordena la medida de embargo sobre el 30% de la mesada pensional y las primas, sin que se diga nada respecto del descuento desde el año 2014 al 2019, al que hace referencia la accionante; y que en la actualidad, el embargo del 30% sobre la mesada pensional del señor Manuel Rangel Urieta se está aplicando de manera ininterrumpida, a favor de la accionante y a órdenes del juzgado de origen, con lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital.
3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación
La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2020, en la que se dispuso notificar en calidad de accionada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la misma providencia, se solicitó información al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena y al Banco Agrario de Colombia.
3.3.2. Vinculación
Por auto de fecha 27 de abril de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la acción de tutela resulta improcedente para hacer efectivo el pago de las cuotas alimentarias no descontadas de la pensión devengada por el padre de la menor Sury Zaray Rangel Bravo, que, según lo manifestado, corresponden a las causadas entre el 10 de junio de 2014 y el 4 de septiembre de 2019.
Al respecto, precisó que, de las pruebas se desprende que solamente hasta el 21 de noviembre de 2019, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional tuvo conocimiento de la orden judicial de embargo del 30% de la pensión y primas que devenga como pensionado, el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta; entidad que demostró que a partir del mes de diciembre de 2019 comenzó a aplicar la deducción correspondiente y en la actualidad lo viene haciendo, toda vez que, el Banco Agrario de Colombia certificó la constitución de depósitos judiciales a favor de la señora Yeisy Bravo Bolaño, quien a la fecha ha cobrado dos títulos y tiene pendiente por retirar otros dos, correspondientes a los meses de marzo y abril del año en curso.
Que el conocimiento tardío por parte de la referida entidad se debió a que
quien a la fecha ha cobrado dos títulos y tiene pendiente por retirar otros dos, correspondientes a los meses de marzo y abril del año en curso.
Que el conocimiento tardío por parte de la referida entidad se debió a que los oficios librados por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena iban dirigidos erróneamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que precisamente remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa los oficios No. 1742 y 1743 del 21 de octubre de 2019, emanados del juzgado de familia, los cuales fueron dirigidos al pagador y tesorera de aquella entidad, para que rindieran sendos informes, con el fin de determinar si se daba apertura a incidente de responsabilidad solidaria por desacato a orden judicial, dentro del proceso de alimentos.
Resaltó además, que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena informó que el proceso de alimentos de menores, adelantado por la señora Yeisy Bravo Bolaño, contra Manuel Ricardo Rangel Urieta se encuentra terminado por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 4 de septiembre de 2019, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, circunstancia que a juicio del A quo, podría tener dos posibles implicaciones: “(i) una primera posibilidad es que respecto de las cuotas alimentarias causadas entre el 10 de junio de 2014 y el 4 de septiembre de 2019, las mismas pudieron ser objeto de renuncia o deRad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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septiembre de 2019, las mismas pudieron ser objeto de renuncia o deRad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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compensación, al tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, en cuyo caso su reclamación devendría (sic) absolutamente improcedente a través del presente amparo constitucional; y (ii) una segunda posibilidad es que en torno al retroactivo mencionado, se pactó una forma determinada de pagar la obligación alimentaria que de incumplirse por el alimentante, puede dar pie a la formulación de un proceso ejecutivo, ya que, se estaría en presencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de un acta de conciliación de naturaleza judicial”.
3.5. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes:
Manifestó que, acudió a la acción de tutela porque a raíz de la pandemia por el Covid - 19, no cuenta con otro mecanismo judicial ante quien acudir, dado que, los términos se encuentran suspendidos por el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020; que se adelantó incidente ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, el cual fue negado. Indicó que, no se puede presentar proceso ejecutivo ante el mencionado despacho judicial por la situación actual del COVID 19, ni cuenta con
el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, el cual fue negado. Indicó que, no se puede presentar proceso ejecutivo ante el mencionado despacho judicial por la situación actual del COVID 19, ni cuenta con descuentos obligatorios de retención de embargo, pues, como hubo conciliación sobre la cuota de alimentación desde el 4 de septiembre de 2019, en adelante, fecha en la que el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta se comprometió a consignar los primeros cinco días de cada mes una cuota por valor de $130.000 y una cuota adicional en junio y diciembre por valor de $150.000, cuota que ha venido incumpliendo reiteradamente.
Señaló que, al momento en que la entidad suspenda las retenciones, quedan desamparados los derechos de su menor hija, ya que, en estos momentos no cuenta con un mecanismo de defensa a favor de ella y por ello, acude a los jueces constitucionales, para que sean protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida y la salud, este último porque se presentaron problemas en la atención en salud.
Sostuvo que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como entidad pagadora de las asignaciones y como entidad adscrita al Ministerio de Defensa, debió informarle a esta última entidad la existencia del embargo de alimentos a cargo del señor Manuel Ricardo Rangel Urieta, para darleRad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.
Reiteró que, presenta la impugnación con el fin que sea tomada en cuenta y se protejan los derechos de su hija Sury Saray Rangel Bravo, pues, al finalizar el embargo por la conciliación, la menor queda desprotegida y surge un perjuicio irremediable, toda vez que, el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta no le ha dado cabal cumplimiento a lo conciliado.
3.5.1. Trámite de la impugnación
A través de auto de fecha 6 de mayo de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2020, siendo repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 6 de mayo de 2020.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a
presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, si ¿es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de las cuotas alimentarias a favor de la menor Sur y Saray Rangel Bravo, que no fueron descontadas de la mesada pensional de su padre, en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2014 y el 4 de septiembre de 2019? 4.3. TESIS La Sala sustentará como tesis que, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para hacer efectivo el pago de las cuotas de alimentos atrasadas, ante el juez de familia, y que no se vislumbran circunstancias configurativas de un perjuicio irremediable, como laRad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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afectación -en la actualidaddel derecho fundamental al mínimo vital de su hija menor de edad, que ameriten la intervención del juez constitucional para ordenar el pago retroactivo de cuotas alimentarios, sin que eso implique una usurpación de funciones y el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
implique una usurpación de funciones y el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
4.4.2. Procedencia de la acción de tutela para el pago de la cuota alimentaria a menores de edad
En la sentencia T-1051 de 20032, la Corte definió la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de las cuotas alimentarias de un menor en los
2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras,
de tutela para exigir el pago de las cuotas alimentarias de un menor en los
2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-440 de 2002, T-324 de 2004 y T-942 de 2004. En esta última la Corte señaló: “Es decir que la acción de tutela es procedente, para hacer efectiva la obligación del pagador o empleador del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al trabajador, en la cuantía y forma ordenada por el Juez de familia o municipal de la residencia del menor, sin perjuicio del deber de los funcionarios de tramitar el incidente aRad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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siguientes términos: “(…) cuando el derecho fundamental a percibir alimentos de un menor de edad se amenaza porque el valor correspondiente no se pone a su disposición oportunamente, no cabe duda que su mínimo vital también resulta afectado, siendo necesario acudir a su protección incluso por vía de tutela”.
De igual manera, la Corte ha precisado que, tratándose de los niños, el derecho a los alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevalente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento del derecho al mínimo vital3, y que, por lo tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. Esta obligación de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades públicas
aseguramiento del derecho al mínimo vital3, y que, por lo tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. Esta obligación de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 130 del Código de Infancia y adolescencia establece que al empleador le asiste la obligación legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente.
En efecto, el menor, por intermedio de su representante, además de contar con las acciones ordinarias para solicitar se obligue al que corresponda al pago de sus alimentos, cuenta con un mecanismo judicial para obligar al empleador a que responda por los dineros no descontados. Sin embargo, estas medidas pueden resultar insuficientes para la protección de los derechos del menor, siendo necesario acudir a su protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que le permitan desarrollarse dignamente4.
En sentencia T - 324 de 2004, la Corte Constitucional se refirió a los prounciamientos de esa misma corporación sobre la existencia de otros medios de defensa judicial que hagan improcedente la acción de tutela:
que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad prevista en la norma no satisface la
prounciamientos de esa misma corporación sobre la existencia de otros medios de defensa judicial que hagan improcedente la acción de tutela:
que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad prevista en la norma no satisface la obligación, pero la garantiza, ampliando la posibilidad de hacerlo.” 3 Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Sentencia T-1051 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Rad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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"(…)la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.5] Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.’”
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la valoración de los otros medios de defensa judicial de los que dispone el actor, no debe hacerse en abstracto sino a partir de las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta si ese otro mecanismo ofrece una real y efectiva protección del
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la valoración de los otros medios de defensa judicial de los que dispone el actor, no debe hacerse en abstracto sino a partir de las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta si ese otro mecanismo ofrece una real y efectiva protección del derecho fundamental involucrado, es decir, ese otro instrumento debe proporcionar la misma protección que otorgaría el juez constitucional a través de la tutela.
4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos probados 4.5.1.1. De acuerdo con el Registro civil de nacimiento aportado, la niña Suri Saray Rangel Bravo, nació el 21 de febrero de 2008 y es hija de los señores Yeisy Bravo Bolaño y Manuel Ricardo Rangel Urieta.
4.5.1.2. Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena dentro del trámite del proceso de alimentos radicado bajo el No. 13001311000120130060000, decretó “el embargo del salario mensual y demás prestaciones que recibe el demandado señor MANUEL RICARDO RANGEL URUETA (sic), en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo legal vigente”. Para el cumplimiento de lo anterior se ordenó oficiar al “pagador de las FUERZAS MILITARES”, para que efectuara los descuentos respectivos.
4.5.1.3. Con oficio de fecha 29 de mayo de 2014, el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional envió por competencia al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el oficio No. 541 del 12 de mayo de
Nóminas de la Armada Nacional envió por competencia al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el oficio No. 541 del 12 de mayo de 2014 del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que comunica el
5 Sentencias T-338 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-100 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-228 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. 13001-33-33-010-2020-00054-01
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embargo provisional a cargo del señor IMP (R) RANGEL URIETA MANUE
RICARDO.
4.5.1.4. A través de oficio recibido en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena el 10 de junio de 2014, el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional responde requerimiento formulado por el referido despacho judicial a través de Oficio No. 0541 del 12 de mayo de 2014, informando que el IMP ® Manuel Ricardo Rangel Urieta fue retirado de la institución mediante orden administrativa de personal No. 345 de 4 de julio de 2007, por tener derecho a pensión por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
4.5.1.5. Comunicación de fecha 5 de junio de 2019, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Gerencia de Servicio al Cliente del Banco
permanente o por gran invalidez.
4.5.1.5. Comunicación de fecha 5 de junio de 2019, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Gerencia de Servicio al Cliente del Banco Agrario de Colombia y dirigida a la señora Yeisy Bravo Bolaño, en la que se le informa:
“En respuesta a su oficio del 24 de mayo de 2019, le informamos que, revisada nuestra base de datos a corte del 04 de junio de 2019, NO se encontró ningún título judicial con el número de cédula 45.555.583. Por tal motivo se requiere nos suministren copia de los depósitos, lo anterior con el único fin de realizar una nueva búsqueda en el sistema y así poder dar respuesta precisa a su solicitud”.
4.5.1.6. Mediante oficio No. OFI19-112548 MDNSGDAGPSAN de fecha 12 de diciembre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, da respuesta a los oficios No.1742 y 1743 ambos del 21 de octubre de 2019 del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, los cuales fueron remitidos por CREMIL a esa dependencia el 21 de noviembre de 2019; informando que, en lo atinente a la orden de embargo del 30% de la pensión y primas que devenga como pensionado el señor Manuel Ricardo Rangel Urieta, “se aplicó en DICIEMBRE de 2019 porque la nómina de noviembre ya estaba realizada”. Así mismo, informó que “antes de este oficio no se había recibido ningún mandato sobre el particular en esta coordinación”.
aplicó en DICIEMBRE de 2019 porque la nómina de noviembre ya estaba realizada”. Así mismo, informó que “antes de este oficio no se había recibido ningún mandato sobre el particular en esta coordinación”.
4.5.1.7. Oficio No. OFI19-112549 MDNSGDAGPSAN de fecha 12 de diciembre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional informa al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que la asignación de retiro del señor Manuel Ricardo Rangel Urieta asc
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