TA BOL-13001-33-33-010-2021-00144-01-(18-08-2021)-1
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-010-2021-00144-01-(18-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 045/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-010-2021-00144-01 Accionante Daniel Francisco Vargas Moreno Accionada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tema Traslado del régimen pensional en cualquier tiempo Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Daniel Francisco Vargas Moreno contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la Sociedad A dministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Vargas Moreno contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la Sociedad A dministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021, el señor Daniel Francisco Vargas Moreno en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la SociedadRad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
Código: FCA - 008
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Administradora de Fondo de Pensiones y C esantías Porvenir S.A , en dicha acción se formularon las siguientes pretensiones:
“Primero. Tutelar los Derechos Fundamentales a : Presentar Peticiones Respetuosas-Petición-, Seguridad Social -Pensiones, Derecho al Traslado del Régimen de Ahorro In dividual al Régimen de Prima Media por ser beneficiario del Régimen de Transición Pensional-Sentencia SU-062 de 2010y SU-130 de 2013, Derecho a Libre Escogencia de Régimen Pensional, Debido Proceso Administrativo en materia pensional, Exceso de Ritual
SU-130 de 2013, Derecho a Libre Escogencia de Régimen Pensional, Debido Proceso Administrativo en materia pensional, Exceso de Ritual Manifiesto, Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Formal, Habeas Data, (corrección, actualización rectificación, autorización, inclusión y exclusión de información de la historial laboral),Seguridad SocialPensiones, Derecho al Traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media por ser beneficiario del Régimen de Transición Pensional-Sentencia SU-062 de 2010 y Derecho a Libre Escogencia de Régimen Pensional, radicados en cabeza del señor Daniel Francisco Vargas Moreno ordenando a las encartadas de marras, que dentro de un plazo prudencial y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la correspondiente sentencia de tutela:▪Corrijan y Actualicen mi Historia Laboral, reportando los periodos acreditados por La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que relaciona los tiempos de servicios prestados al Centro Médico Clínica Vargas(01/11/1976-31/03/1980) y ESE Hospital de San Diego(23/04/198922/04/1981)”
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, solicito del fallador de instancia que luego actualizar mi historia laboral reportando la totalidad de mis semanas de cotización, ordene a La Administradora del Fondo de
22/04/1981)”
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, solicito del fallador de instancia que luego actualizar mi historia laboral reportando la totalidad de mis semanas de cotización, ordene a La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que dentro de un plazo prudencial y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la correspondiente sentencia de tutela, realicen los trámites correspondientes para hacer efectivo el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM-administrado por La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, habida cuenta que cumplo no solo con los requisitos contemplados en las sentencias de unificación SU-062 de 2010 ySU -130 de 2013 emanadas de la H. Corte Constitucional, para realizar mi traslado entre regímenes pensionales en cualquier tiempo por tener acumuladas más de 750 semanas (15 años de servicios) efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones antes del 1° de abril de 1.994.
Tercero. Una vez ordenado el Traslado entre Regímenes Pensionales, solicito del ope rador jurídico que ordene tanto a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como a La AdministradoraRad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que dentro de un término prudencial y perentorio de cuarenta y ocho (48)horas contados a partir de la notificación de la providencia de tutela, habilite los trámites pertinentes para que el señor Daniel Francisco Vargas Moreno pueda recibir la “doble asesoría de traslado pensional” entendida esta como la orientación respecto de los beneficios y desventajas del régimen pensional que una y otra administradora del fondo de pensiones presentan, con miras a garantizar el derecho que tiene como afilado a escoger el régimen pensional de su elección de manera informada.
Cuarto. Efectuado el Traslado Pensional, ruego del Señor Juez que dentro de un término prudencial y perentorio, ordene a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., efectuar el traslado de los fondos, dineros, valores (bonos pensionales) y rendimientos contenidos en mi cuenta de ahorro individual hacia La Administradora Colombi ana de Pensiones –Colpensiones
Quinto. Finalmente, Ordenar a La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-que dentro de un término prudencial y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
Quinto. Finalmente, Ordenar a La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-que dentro de un término prudencial y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia de tutela, reconozca prestación económica de vejez en favor del señor Daniel Francisco Vargas Moreno
Sexto. De conformidad con lo pregonado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 prevenir tanto a La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -, como a La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron pábulo para interponer la presente acción de tutela, so pena de ser sancionado”1.
3.1.2. Hechos2
Afirma el actor que nació el 11 de julio de 1953 y por consiguiente en la actualidad cuenta con sesenta y siete años de edad y ha logrado acumular un total de 2.120 semanas cotizadas, equivalente a 40,6 años de servicio.
De conformidad con el reporte de semanas cotizadas del 19 de mayo de 2021 expedido por Porvenir S.A., para el 31 de marzo de 1994 había acumulado un total de 10 años y 4 meses , equivalentes a 543,86 semanas efectivamente cotizadas, equivalentes a 543,86 semanas efectivamente cotizadas.
1 Folios 8-9 del expediente virtual No. 1. 2 Folios 2-8 del expediente virtual No. 1.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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2 Folios 2-8 del expediente virtual No. 1.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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En la mencionada historia laboral, existe un periodo pendiente por verificar que cobija del 1 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1980, correspondiente a 3 años y 6 meses equivalentes a 186 semanas, que dan cuenta del periodo acreditado por el centro médico clínica Vargas, el cual a fecha de 30 de se ptiembre de 2020 canceló a nte Colpens iones cálculo actuarial privado por valor de $33.708.476.
El 22 de mayo de 2021, el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Diego de Ceret é, remitió Certificación Electrónica de tiempos laborados del accionante, donde pone en manifiesto no solo su vinculación laboral con dicha entidad , sino también el tiempo de servicio prestado comprendido entre el 23 de abril de 1980 hasta el 23 de abril de 1981 equivalentes a 366 días o 50 semanas de cotización.
Por su parte, la oficina de bonos pensionales d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, convalida la existencia de los tiempos anteriormente mencionados y además confirma que a 31 de marzo de 1994 contaba con 769,29 semanas, suficientes para solicitar el traslado pensional conforme a las
Crédito Público, convalida la existencia de los tiempos anteriormente mencionados y además confirma que a 31 de marzo de 1994 contaba con 769,29 semanas, suficientes para solicitar el traslado pensional conforme a las sentencias SU-062 de 2012 y SU-130 de 2013.
Pese a lo anterior, Porvenir S.A no contabiliza dichos tiempos, ni tampoco da vía libre a su solicitud de traslado pensional a Colpensiones, como consta en su respuesta de fecha de 17 de junio de 2021, pese a que el actor ha solicitado en varias ocasiones la actualización de las semanas cotizadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994 contaba con 750 semanas cotizadas, asegura el actor que tiene la facultad de trasladarse, en cualquier tiempo, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS –administrado por Porvenir S.A., al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM –administrado por Colpensiones, y por tanto conservar el régimen de transición pensional, es decir, que puede solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el imperio del Decreto 758 de 1990 y sus acuerdos reglamentarios 048 y 049 del mismo año.
Manifestó que ha agotado todos los mecanismos necesarios para corregir y actualizar sus semanas de cotización frente a las administradoras pensiones (Porvenir S.A. y Colpensiones), pero insisten en denegar el derecho al traslado pensional bajo el argument o de que no cuenta con las semanas requeridas para tal efecto. Así mismo, alegó ser una persona de especial protección
(Porvenir S.A. y Colpensiones), pero insisten en denegar el derecho al traslado pensional bajo el argument o de que no cuenta con las semanas requeridas para tal efecto. Así mismo, alegó ser una persona de especial protección constitucional dado su estado de salud por lo que acude a la acción de tutela de manera urgente y subsidiaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público3
En informe de 9 de julio de 2021, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se desestime y declare improcedente la presente acción tuitiva, si el accionante hubiera señalado que esta incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales, por cuanto queda demostrado que la presente no ha vulnerado derecho fundamental alguno al se ñor Daniel Francisco Vargas Moreno.
Lo anterior, señalando como principal argumento que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para autorizar o avalar el traslado del señor Daniel Francisco Vargas Mor eno del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS al Régimen de Prima
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para autorizar o avalar el traslado del señor Daniel Francisco Vargas Mor eno del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dado que ello es una facultad que por mandato legal recae única y exclusivamente en las Administradoras de Pensiones a las cuales el accionante haya efectuado aportes.
Indicó que el actor no se encuentra amparado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 por que se afilio al RAIS en el año 1995 y además para que el actor se mantuviera en el mencionado régimen debe cumplir con haber cotizado 15 años al 1 de abril de 1994.
Concluyó que, la decisión de autorizar el traslado del RAIS – AFP PORVENIR al RPM - COLPENSIONES es de competencia específica de las dos administradoras, a condición de que el accionante pruebe que cotizó 15 años a 1 de abril de 1994.
3.2.2. Colpensiones4
Colpensiones solicita en informe de 13 de julio de 2021 que se niegue la acción de tutela, por considerar que las pretensiones son improcedentes, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad d e este mecanismo constitucional ya que este mecanismo solo procede ante la i nexistencia de otro dispositivo judicial o cuando se vislumbra amena za de un perjuicio
3 Folios 2-18 del expediente virtual No. 8. 4 Folios 2-16 del expediente virtual No. 10.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
3 Folios 2-18 del expediente virtual No. 8. 4 Folios 2-16 del expediente virtual No. 10.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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irremediable, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante.
Señaló que el accionante se encuentra afiliado actualmente al Régimen de Ahorro Individual administrado por la A FP Porvenir S.A., por lo que es dicha sociedad la encargada de realizar los trámites correspondientes para el traslado de régimen, así como para el pago del bono pensional del cual dice tener derecho. En ese sentido, sostuvo que la tutela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPEN SIONES y solicito entonces al Juez su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3.3. Porvenir S.A.5
En su informe presentado a fecha de 12 de julio de 2021, Porvenir S.A. solicit ó rechazar y/o declarar improcedente la presente acción de tutela esgrimiendo los siguientes argumentos:
En primer lugar, aduce la Administradora de Fondos que el accionante no cumple con el requisito de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, establecido
los siguientes argumentos:
En primer lugar, aduce la Administradora de Fondos que el accionante no cumple con el requisito de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, establecido por la ley y la corte constitucional en las sentencias C -789 de 2002, C-1024 de 2004 y T -168 de 2009, Por lo anterior, colige que no está facultado para trasladarse en cualquier tiempo a Colpensiones aun cuando le faltaré menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.
En segundo lugar, señala la improcedencia de la acción de tutela porque en la present e acción se desconoce el carácter subsidiario que esta posee a l tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2021 , el Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional impetrado por el señor Daniel Francisco Vargas Moreno en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como fundamento de su decisión, sostuvo el A -quo que la acción de tutela es procedente en el caso en concreto para el amparo del derecho a la
5 Folios 5-13 del expediente virtual No. 9.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un r égimen a otr o, por cuanto: existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo.
En ese orden, sostuvo que se puede observar al finalizar el resumen de semanas cotizadas, que a corte 31 de marzo de 1994 el actor llevaba un total 3.808 días correspondientes a 544 semanas, con la inclusión de los tiempos de servicios antes mencionados, siendo esto menos de los 15 años de servicios requeridos para que lo cobije la regla de que se pueda trasladar de régimen en cualquier tiempo.
En conclusión, advirtió el Despacho que encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes o hacer un juicio de reproche a las entidades accionadas.
3.5. IMPUGNACIÓN
concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes o hacer un juicio de reproche a las entidades accionadas.
3.5. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad con la decisión:
Anota que las demandadas no tienen en cuenta los periodos respecto a los cuales el actor viene adelantando reclamaciones y mucho menos se ti ene claridad de la totalidad de semanas cotizadas, por cuanto se evidencia inexactitudes en cada uno de los reportes.
Sostiene que Porvenir S.A desconoce la existencia de las semanas reportadas por el Centro Médico Clínica Vargas a Colpensiones y por tanto no las cuantifica en su historia laboral, toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere a folio 7 de su informe que Colpensiones no le h a reportado dicha información a t ravés de su archivo laboral masivo
Así las cosas, no se puede admitir como válida la tesis sostenida por Porvenir S.A. consistente en que ni siquiera con la adición de las semanas reportadas por las ex – empleadores Centro Médico Clínica Vargas y ESE Hospital SanRad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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Diego de Cereté, llega a acumular más de 544 semanas de cotización, pues tal y como viene acreditado en la historia laboral expedida por ellos, todavía se encuentran 187 semanas por confirmar, que corresponden sin lugar a dudas a los tres años (3) años y seis (6) meses, equivalentes a ciento ochenta y siete (187) semanas (Centro Médico Clínica Vargas) y 50 semanas – 365 días (ESE Hospital San Diego de Cereté).
De lo anterior, evidencia que, de la sumatoria de 544 semanas efectivamente reportadas en el sistema, junto con las 187 que se encuentran ubicadas en el archivo masivo ISS/ Colpensiones y las 50 semanas de la ESE Hospital San Diego de Cereté, tenemos en t otal 781 semanas, las cuales se pueden refrendar haciendo una sumatoria de los días rep ortados por la oficina de bonos pensionales desde el 1 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1994.
3.5.1. Trámite de la impugnación
A través de auto de fecha 28 de julio de 2021 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos de la impugnación p resentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio es procedente la acción de tutela para ordenar a las entidades accionadas el traslado de régimen pensional vejez a favor del accionante.
En caso afirmativo, habrá de resolverse si tiene derecho el accionante a que se le realice el traslado de régimen que solicita.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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4.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que la acción de tutela es procedente para estudiarse de fondo. Sin embargo, debe confirmarse el fallo de primera
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4.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que la acción de tutela es procedente para estudiarse de fondo. Sin embargo, debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado. Al realizar la suma del tiempo de servicios pretendido por el accionante, el Tribunal concluyó que se alcanzó un total de 726,2858 semanas cotizadas al corte del 1° de abril de 1994. Es te monto no alcanzó a superar el requerido por la doctrina constitucional para poder efectuar el traslado al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. De acuerdo a la Sentencia SU-130 de 2013, debía reunirse 15 años (782,143 semanas) de tiempo de servicios.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela e s preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
- Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refi ere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales6. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
legitimación por activa y por pasiva. El primero, refi ere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales6. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. Por su parte, la legitimación por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control7. Este mecanismo judicial puede interponerse: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Faja rdo Rivera, Sentencia T -007 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T133 de 2020.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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- Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos
caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales del peticionario8.
- Subsidiariedad. La acción de tutela puede in terponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
4.4.2. Traslado del régimen pensional
La seguridad social es entendida como el “ conjunto de normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida digna, mediante la protección de las contingencias que le afecten”10. Tiene dos connotaciones: como derecho fundamental y como un servicio público en cabeza del Estado11. Comprende la cobertura de pensión, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios12.
En relación a la pensión de vejez, se ha dicho que es una prestación que beneficia a las personas de tercera edad. Busca que este grupo poblacional pueda integrarse a la vida activa y comuni taria13. A partir de la Ley 100 de 1993 se instituyeron dos regímenes pensionales excluyentes entre sí, a saber, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual. La diferencia entre ambos regímenes ha sido explicada por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“85. El primero de ellos se caracteriza por ser un régimen solidario de
régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual. La diferencia entre ambos regímenes ha sido explicada por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“85. El primero de ellos se caracteriza por ser un régimen solidario de prestación definida; por tener un fondo común de naturaleza pública constituido por aportes de los afiliados y rendimientos y; por la obligación 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -243 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T679 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -191 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -043 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Iván H umberto Escrucería Mayolo, Sentencia T-327 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -191 de 2020.Rad. 13001-33-33-010-2021-00144-01
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SENTENCIA No. 045/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
del Estado a pagar los beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados, de acuerdo al artículo 32 de la ley 100 de 1993. El segundo régimen tiene las siguientes características de este régimen son: a) los aportes realizados a pensión de vejez , invalidez y sobrevivientes, junto con, el de las indemnizaciones, estarán destinadas, una parte, a capitalizar la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y, por otra parte, al pago de prima de seguros; b) las cuentas de ahorro pensional co nstituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; c) las entidades administradoras garantizarán una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran, según el artículo 60 de la ley 100 de 1993.
86. La Corte Constitucional ha sostenido que la principal diferencia entre estos dos regímenes radica en los requisitos para obtener la pensión de vejez. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad exige reunir en la cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiarla. El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida requiere del cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización”14.
Con la existencia de dos regímenes, los cotizantes adquirieron el derecho a la libertad de elección. Es decir, la facultad de elegir el régimen pensional al cual
semanas de cotización”14.
Con la existencia de dos regímenes, los cotizantes adquirieron el derecho a la libertad de elección. Es decir, la facultad de elegir el régimen pensional al cual quieren pertenecer. Sin embargo, este derecho comporta límites como el periodo de cotización y la edad. La finalidad de estas restricciones es evitar la descapitalización del fondo al que inicialmente se acudió y la equidad respecto a los demás cotizantes 15. Así pues, el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece las siguientes reglas:
“e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para
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