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TA BOL-13001-33-33-010-2021-00184-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-010-2021-00184-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 02

SENTENCIA No. 63/2021

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-010-2021-00184-01 Accionante Blanca Ester Diaz Silva Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Distrito de Cartagena de Indias y Porvenir S.A Tema Derecho de petición – traslado de régimen pensional Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Blanca Ester Diaz Silva.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Como consecuencia de ello, pretende que se

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a Porvenir S.A., el Distrito de Cartagena y Colpensiones, resolver de fondo sendas peticiones por ella presentadas el 15 de marzo de 2021.

3.1.2. Hechos3

1 Archivo 1 expediente digital. 2 Fl. 14 - 15, archivo 1 expediente digital. 3 Fl. 1 - 3 archivo 1, expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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SENTENCIA No. 63/2021

Manifiesta la accionante que el día 15 de marzo de 2021, y por conducto de apoderado judicial, radicó tres peticiones dirigidas a la AFP Porvenir S.A., al Distrito de Cartagena de Indias y a Colpensiones, así:

A la AFP Porvenir S.A. le solicitó catalogara su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como ineficaz por la ausencia de consentimiento informado y , en consecuencia , procediera al traslado de sus cotizaciones a Colpensiones.

Al Distrito de Cartagena de Indias le pidió lo siguiente: ( i) que revisara su historia

informado y , en consecuencia , procediera al traslado de sus cotizaciones a Colpensiones.

Al Distrito de Cartagena de Indias le pidió lo siguiente: ( i) que revisara su historia laboral a fin de que realizara los aportes y correcciones pendientes; (ii) que solicitara a Porvenir S.A. la declaratoria de ineficacia de su afiliación por falta de consentimiento informado y por ende el traslado de sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y (iii) que «efectuado el traslado de los aportes, se haga por parte de ustedes la correspondiente novedad de retiro y solicitud de RECONOCIMIENTO de la pensión de vejez», a favor de la accionante.

En cuanto a Colpensiones, la petición estuvo dirigida a que dicha entidad le pidiera a la AFP Porvenir S.A. (i) declarar la ineficacia de su afiliación por falta de consentimiento informado, (ii) adelantar el traslado de las cotizaciones efectuadas y (iii) una vez efectuado lo anterior procediera a reconocerle pensión de vejez. Afirma la accionante que tales pedimentos fueron ratificados con solicitud del 6 de mayo de 2021, radicada bajo el No. 2021_5201139.

La accionada Porvenir S.A. emitió respuesta «señalando que no es procedente realizar la desvinculación en este régimen, teniendo en cuenta que esta Administradora dio cumplimiento a cada uno de los de los presupuestos legales». Adicionalmente, afirma que Colp ensiones, Porvenir y el Distrito de Cartagena no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes.

3.2 CONTESTACIÓN

Administradora dio cumplimiento a cada uno de los de los presupuestos legales». Adicionalmente, afirma que Colp ensiones, Porvenir y el Distrito de Cartagena no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes.

3.2 CONTESTACIÓN

3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4

Solicitó que se que declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado, debido a que mediante oficio BZ2021_5218482-1076086 del 6 de mayo de 2021, esa entidad dio respuesta a la petición presentada por la accionante, objeto de la presente acción constitucional, el cual fue notificado a la dirección de correo electrónico bdiaz2007@gmail.com .

4 Archivo 6 expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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SENTENCIA No. 63/2021 3.2.2. Distrito de Cartagena de Indias5

La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias rindió informe que el que solicitó que se que declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado, toda vez que, mediante Oficio AMC-OFI-0039578-2021 del 19 de abril de 2021 ,expedido por la Dirección Administrativa de Talento Humano, otorgó respuesta de fondo, de for ma clara, precisa y congruente con lo

existir hecho superado, toda vez que, mediante Oficio AMC-OFI-0039578-2021 del 19 de abril de 2021 ,expedido por la Dirección Administrativa de Talento Humano, otorgó respuesta de fondo, de for ma clara, precisa y congruente con lo peticionado por la parte accionante, el cual fue remitido a través de mensaje de datos al correo electrónico: diegomagin@hotmail.com, suministrado por la parte accionante en su escrito de petición.

3.2.3. Fondo de Cesantías y Pensiones – PORVENIR S.A.6

En el informe rendido, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que , la petición por ella radicada fue contestada en debida forma, indicándosele que no reúne los requisitos para cobijarse al régimen de transición y que ya superó el límite de edad para solicitar el cambio de régimen pensional. En ese sentido, precisó:

1. La accionante se encuentra a menos de 10 años para para adquirir la edad de pensión.

2. Se e ncuentra válidamente afiliada con Porvenir S.A., entidad perteneciente al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS.

3. Nació el día 22 de octubre de 1962, es decir, que a la fecha cuenta con 58 años de edad, circunstancia que la imposibilita para efectuar el traslado a Régimen Pensional conforme la norma.

Adicionalmente, adujo que la selección de fondo de pensiones realizada por la accionante se produjo de manera libre y voluntaria, como se evidencia en la casilla

Pensional conforme la norma.

Adicionalmente, adujo que la selección de fondo de pensiones realizada por la accionante se produjo de manera libre y voluntaria, como se evidencia en la casilla denominada Voluntad de Selección y Afiliación que la misma actora suscribió en el formulario de vinculación Inicial del cual me permito adjuntar copia.

3.2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

5 Archivo 5 expediente digital. 6 Archivo 4 expediente digital. 7 Archivo 8 expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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SENTENCIA No. 63/2021

Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.

Como fundamento de su decisión, sostuvo el A quo que, tanto el Distrito de Cartagena de Indias, como Colpensiones y Porvenir S.A. ofrecieron respuestas de fondo a las peticiones formuladas por la señora Blanca Díaz Silva , reuniendo cada una de ellas las condiciones de ser : (i) claras, es decir, los argumentos empleados son de fácil comprensión; (ii) precisas, porque en cada una las accionadas atendieron directamente los puntos formulados por la tutelante, no incurriendo en

una de ellas las condiciones de ser : (i) claras, es decir, los argumentos empleados son de fácil comprensión; (ii) precisas, porque en cada una las accionadas atendieron directamente los puntos formulados por la tutelante, no incurriendo en vaguedades o ambigüedades ni incluyendo información impertinent e, y (iii) congruentes, en la medida en que guardan correspondencia con la materia de lo solicitado.

Adicionalmente, advirtió que el hecho de que las respuestas que dieron las accionadas no colmen el interés de la peticionaria en nada afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. En ese sentido, indicó que si las respuestas no colma n las aspiraciones de la tutelante, esta puede eventualmente ini ciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de las respuestas suministradas por los organismos censurados, como es acudir, si es del caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

3.3. IMPUGNACIÓN8

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, invocado el principio de oficiosidad del juez de tutela , que en su criterio se traduce en el papel activo que debe asumir en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada y de esta forma provea una

le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

Adicionalmente, hizo alusión a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta comprensible y oportuna de las características y condiciones, bene ficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; además, en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, y en el plenario no hay ninguna prueba que acredite la realiza ción de todas las actuaciones necesarias

8 Archivo 11 expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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SENTENCIA No. 63/2021 a fin de que la accionante conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional; lo cual hace nulo e ineficaz la afiliación a PORVENIR S.A. A.F.P

3.3.2 TRÁMITE DE LA IMPUGNACION

pensional; lo cual hace nulo e ineficaz la afiliación a PORVENIR S.A. A.F.P

3.3.2 TRÁMITE DE LA IMPUGNACION

A través de auto de fecha treinta (30) de a gosto de dos mil veintiunos (2021), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra el fall o de tutela de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021 )9.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en p rimera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante. Adicionalmente, habrá de resolverse si resulta procedente la acción de tutela para declarar ineficaz la vinculación de la accionante a Colpensiones y ordenar el traslado de régimen pensional de la accionante.

accionante. Adicionalmente, habrá de resolverse si resulta procedente la acción de tutela para declarar ineficaz la vinculación de la accionante a Colpensiones y ordenar el traslado de régimen pensional de la accionante.

5.3. TESIS

9 Archivo 12 expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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La Sala sustentará como tesis que, tal como lo sostuvo el A quo, no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, al estar acreditado que todas las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo solicitado, independientemente de que lo resuelto le sea desfavorable a sus intereses.

Por otro lado, habrá de concluirse que no resulta procedente esta acción constitucional para estudiar lo referente a su pretensión de declarar ineficaz su afiliación a Porvenir S.A. y que se efectúe el traslado de régimen pensional, toda vez que, para ello cuenta la interesada con el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, sin que se evidencien circunstancias especiales que ameriten la intervención del juez constitucional. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

intervención del juez constitucional. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

La accion de tutela se encuentra consagrada en el articulo 86, es una institución procesal encaminada a la proteccion de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean o puedan ser vulnerados por parte de una autoridad pública.

la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y preferente, ademas es usada por la persona afectada o quien actúe en su nombre y el fallo podrá impugnarse ante el competente, ademas de ello tiene la posibilidad de ser remitido para una eventual revisión ante la Corte Constitucional.

5.4.2. Frente al Derecho de Petición.

En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones10, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

10 Sentencia T-118/13, Sentencia T-173/13, Sentencia T-718/11, Sentencia T-891/10.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su competencia, se pronuncie de manera completa y detallad a sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.

La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental const itucional en el Título II. El Capítulo I contiene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir

necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 4.5.1.1. El 15 de marzo de 2021, la señora Blanca Ester Díaz Silva, actuando por intermedio de apoderado, presentó petición ante la Alcaldía de Cartagena en la que solicitó11:

“Primero: Que se haga revisión de la historia laboral de mi representada, a fin de que se realicen los aportes y correcciones que hagan falta por parte de ustedes.

11 Fl. 17 - 19 archivo 1, expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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Segundo: Que solicite a la AFP PORVENIR que establezca que la afiliación de mi poderdante BLANCA DIAZ SILVA identificada con C.C. N° 45.456.796 es ineficaz por falta de consentimiento informado.

Segundo: Que solicite a la AFP PORVENIR que establezca que la afiliación de mi poderdante BLANCA DIAZ SILVA identificada con C.C. N° 45.456.796 es ineficaz por falta de consentimiento informado.

Tercero: Que SOLICITE a la AFP PORVENIR les traslade las cotizaciones realizadas por mi mandante en el RAIS al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDAD administrado por COLPENSIONES S.A.

Cuarto: Que, efectuado el traslado de los aportes, se haga por parte de ustedes la correspondiente novedad de retiro y solicitud de RECONOCIMIENTO de la pensión de vejez a favor de mi man dante BLANCA DIAZ SILVA identificada con C.C. N°

45.456.796”.

5.5.1.2. Mediante oficio AMC-OFI-0039578-2021 del 19 de abril de 2021, la directora de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena dio respuesta a lo solicitado por la accionante, en la que se indicó12:

12 Fl. 8 - 16 archivo 5, expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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SENTENCIA No. 63/2021 54.5.1.3. En la misma fecha, presentó solicitud ante Colpensiones que tenía por

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SENTENCIA No. 63/2021 54.5.1.3. En la misma fecha, presentó solicitud ante Colpensiones que tenía por objeto lo siguiente13:

“Primero: Que solicite a la AFP PORVENIR que establezca que la afiliación de mi poderdante BLANCA DIAZ SILVA identificada con C.C. N° 45.456.796 es ineficaz por falta de consentimiento informado.

Segundo: Que SOLICITE a la AFP PORVENIR les traslade las cotizaciones realizadas por mi mandante en el RAIS.

Tercero: Que, efectuado el traslado de los aportes, se RECONOZCA pensión de vejez a favor de mi mandante BLANCA DIAZ SILVA identificada con C.C. N° 45.456.796”.

5.5.1.4. A la anterior solicitud se le dio respuesta por parte de Colpensiones , mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 2021, en la que se expuso14:

5.5.1.5. De igual manera, en la misma fecha radicó reclamación ante Porvenir S.A., en la que solicitó15:

“Primero: Que se confirme que la afiliación al RAIS de BLANCA ESTHER DIAZ SILVA identificada con CC N° 45.456.796 es INEFICAZ por FALTA DE CONSENTIMIENTO

INFORMADO.

13 Fl. 20 - 22 archivo 1, expediente digital. 14 Fl. 12 - 13 archivo 6, expediente digital.

INFORMADO.

13 Fl. 20 - 22 archivo 1, expediente digital. 14 Fl. 12 - 13 archivo 6, expediente digital. 15 Fl. 24 - 26 archivo 1, expediente digital.Radicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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Segundo: Que se TRASLADEN las cotizaciones, realizadas por ella, a la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)”.

5.5.1.6. Mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2021, Porvenir S.A. dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos16:

1. Revisamos nuestra base de datos y observamos que el 16de mayo de 2000, laseñora BLANCA ESTHER DIAZ SILVA presentó solicitud de vinculación a través de la suscripción del formulario de afiliación al Fondo de Pensiones Colpatria hoy Porvenir. Al suscribir el formulario de afiliación como traslado de fondo, su poderdante contaba con 38 años edad, situación que, a la luz del nuevo Régimen Pensional, previsto en la Ley 100 de 1.993, no la excluía, exceptuaba o hacía improcedente o inconveniente su traslado, ni era posible prever como iban a ser sus últimos años de vida laboral y sus ingresos.

(…)

1.993, no la excluía, exceptuaba o hacía improcedente o inconveniente su traslado, ni era posible prever como iban a ser sus últimos años de vida laboral y sus ingresos. (…)

2. Así entonces, el verificar que esta Sociedad Administradora ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los presupuestos legales en relación con su vinculación a éste régimen de pensiones, no son de recibo sus afirmaciones infundadas en relación con aparentes engaños y/o indebida asesoría, muchos años después de haber permanecido afiliada a éste régimen de pensiones, época durante la cual no observamos de su parte ningún reparo sobre el particular. Por lo anotado su solitud de declarar la nulidad de la afiliación de su poderdante al Régimen Pensional de Ahorro individual con Solidaridad RAIS, no resulta jurídicamente procedente, máxime si se tiene en cuenta que tal facultad se encuentra reservada única y exclusivamente a los Jueces de la República.

En relación a su solicitud de trasladar el saldo existente en su cuenta de ahorro individual pensional a favor de COLPENSIONES, le manifestamos que la misma a la fecha no resulta procedente, por las siguientes razones:

En la actualidad su poderdante cuenta con 58años de edad, lo que imposibilita su traslado de régimen pensional por encontrase a menos de diez años de cumplir la edad para el acceso a la pensión de vejez.

Y actualmente, se encuentra válidamente afiliada con nuestra Administradora”.

su traslado de régimen pensional por encontrase a menos de diez años de cumplir la edad para el acceso a la pensión de vejez.

Y actualmente, se encuentra válidamente afiliada con nuestra Administradora”.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que se debe confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la accionante, por las razones que se pasan a exponer.

Como bien lo sostuvo el A quo, en el prese nte asunto no se configura vulneración al derecho de petición de la accionante, al estar acreditado que antes de la

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SENTENCIA No. 63/2021 presentación de esta acción constitucional, cada una de las entidades ante las cuales se radicaron solicitudes, dieron respuesta de fondo a ellas. En ese orden, Porvenir manifestó que no era posible despachar de forma positiva la solicitud de declarar ineficaz la afiliación a ese fondo de pensiones, argumentando que se atendieron los presupuestos legales correspondiente; y que no era posible acceder a efectuar el traslado de régimen solicitado.

En cuanto al Distrito de Cartagena, esta entidad manifestó que expidió certificado

atendieron los presupuestos legales correspondiente; y que no era posible acceder a efectuar el traslado de régimen solicitado.

En cuanto al Distrito de Cartagena, esta entidad manifestó que expidió certificado CETIL por los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado por la accionante, los cuales fueron consignados al fondo Porvenir, que es en el que se encuentra afiliada; sin que sea factible realizar un cambio en el fondo por parte del empleador. A su vez, Colpensiones le indicó a la accionante que no reunía los requisitos para el traslado de régimen de pensiones solicitado.

Determinado lo anterior, se evidencia que las peticiones presentadas por la accionante a las entidades accionadas, que tenían por objeto que se declarara ineficaz su vinculación al fondo Porvenir, que se realizara el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media administrado por Colpensiones, y que el Distrito de Cartagena trasladara los aportes pensionales a esta última entidad, fueron debidamente atendidas por cada una de estas entidad, las cuales brindaron respuestas de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, la Sala coincide con el A quo en que no se configuró en este caso la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues está acreditado que las entidades sí dieron respuesta de fondo a lo solicit ado y comunicaron cada una de las decisiones a la interesada, por intermedio de su apoderado.

Ahora bien, la parte accionante en su impugnación no cuestiona lo decidido por el A quo frente a su derecho fundamental de petición, sino que cuestiona que este no haya ejercido su facultad oficiosa para establecer lo que realmente se persigue

Ahora bien, la parte accionante en su impugnación no cuestiona lo decidido por el A quo frente a su derecho fundamental de petición, sino que cuestiona que este no haya ejercido su facultad oficiosa para establecer lo que realmente se persigue con esta acción constitucional, como es que se declare ineficaz su vinculación al fondo de pensiones Porvenir S.A. y se realice el traslado a Colpensiones, por considerar que no existió el consentimiento informado, al no brindársele información clara por parte de esa entidad.

Al respecto, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que el hecho que las respuestas brindadas por las entidades accionadas no satisfagan los intereses de la peticionaria, de ninguna manera acarrea la violación de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, no es la acción de tutela el escenario idóneo para cuestionar lo resuelto por Porvenir S.A., Colpensiones y el Distrito de Cartagena, debido a que las facultades del juez constitucional se limitan a verificar si seRadicado 13001-3333-010-2021-00184-01

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SENTENCIA No. 63/2021 configura la vulneración de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en este caso.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para resolver si en el caso de la accionante, su vinculación al fondo de pensiones fue ineficaz por ausencia

configura la vulneración de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en este caso.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para resolver si en el caso de la accionante, su vinculación al fondo de pensiones fue ineficaz por ausencia de consentimiento informado, toda vez que, la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria, a la que le compete “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, como lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, se trata de un asunto que no es susceptible de ser conocido por el juez constitucional, en la medida que no se evidencia para el caso de la actora una condición extraordinaria que la catalogue como sujeto de especial protección constitucional, pues no se trata de una persona de avanzada edad (tiene 58 años), ni está acreditado que tenga una condición de salud especial, y en general, no se vislumbra respecto de ella la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

En síntesis, la Sala concluye que no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, al estar acreditado que todas las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo solicitado, independientemente de que lo resuelto le sea desfavorable a sus intereses. Por otro lado, no resulta procedente esta acción constitucional para estudiar lo referente a su pretensión de declarar ineficaz su afiliación a Porvenir S.A. y que se efectúe el traslado de régimen pensional, toda vez que, para ello cuenta la interesada con el

su pretensión de declarar ineficaz su afiliación a Porvenir S.A. y que se efectúe el traslado de régimen pensional, toda vez que, para ello cuenta la interesada con el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. Por las razones anteriores, se confirma la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a las partes y al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado 13001-3333-010-2021

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