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TA BOL-13001-33-33-011-2015-00133-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-011-2015-00133-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 115/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 13001-33-33-011-2015-00133-01

Demandante ONEIDA ORCELINA OBREGÓN ROMO y JESUS

DAVID OBREGÓN ROMA

Demandado UARIV y DPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto Pago indemnización Integral a desplazados

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 201 7, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de Reparación Directa instaurado, a través de apoderado judicial, por ONEIDA ORCELINA OBREGÓN ROMO y JESUS DAVID OBREGÓN ROMA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LA VICTIMASUARIV y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL -DPS, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1

y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL -DPS, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1 1.1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la UNIDAD PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL por los perjuicios sufridos de los señores ONEIDA ORCELINA OBREGÓN ROMA Y JESUS DAVID OBREGÓN ROMA , q uienes se vieron desplazados en forma forzosa en el año 2004 cuando vivían en la vereda “Tetelle” del

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SENTENCIA No. 115/2021

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municipio Puerto Asís , D epartamento del Putumayo, por constantes enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares.

SEGUNDO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL a pagar a título de indemnización por el desplazamiento forzado , veintisiete ( 27) salarios mínimos legales

vigentes a cada uno del núcleo así:

ONEIDA ORCELINA OBREGÓN ROMA……………………. $16.632.000,00

desplazamiento forzado , veintisiete ( 27) salarios mínimos legales vigentes a cada uno del núcleo así:

ONEIDA ORCELINA OBREGÓN ROMA……………………. $16.632.000,00

JESUS DAVID OBREGÓN ROMA…………………………… $16.632.000,00

TOTAL…………………………………………………………… $33.264.000,00

TERCERO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL a pagar a título de indemnización por el perjuicio moral, por la falla y falta del servicio no prestado , que son estimados en la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes equivalentes a TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000,00) deberá ser depositada por la Nación - Ministerio de

Defensa Policía – Nacional, Ejército Nacional.

ONEIDA ORCELINA OBREGÓN ROMA………………………. $30.800.000,00

JESUS DAVID OBREGÓN ROMA……………………………… $30.800.000,00

TOTAL…………………………………………………………...... $61.600.000,00

CUARTO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL a pagar a título de indemnización por daños MATERIALES la suma de 46.55 salarios mínimos legales vigentes equivalentes a 30.000.000 de pesos.

QUINTO: La condena respectiva ser á actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor

QUINTO: La condena respectiva ser á actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 115/2021

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SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEPTIMO: Que las entidades demandadas deben pagar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, por no haberse cancelado las ayudas humanitarias que vienen pretendidas en esta demanda, dentro del término que estipula la ley.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

OCTAVO: Que las entidades demandadas deben pagar las costas del presente proceso y agencias en derecho, las cuales mis mandantes y el suscrito las pactaron en un 20%, lo anterior se debe determinar como viene pactado entre las partes por cuanto la parte demanda, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, les manifestaron a mis clientes que no de ben pagar honorarios de abogados.

NOVENO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna , que por secretaría se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo

manifestaron a mis clientes que no de ben pagar honorarios de abogados.

NOVENO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna , que por secretaría se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

DECIMO: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del

C.C.A.” 1.2. HECHOS Los hechos relevantes en el presente asunto se resumen así: ➢ Relatan, que, los señores ONEIDA ORCELINA OBREGÓN ROMO Y JESUS DAVID OBREGÓN ROMO, en el año 2004 vivían en la vereda “tetelle” del municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo y, por los constantes enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares quedaron en medio del fuego cruzado, el temor y terror los obligó a salir.Código: FCA - 008

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➢ Señalan que, trabajaban como campesinos, sembraban y criaban animales, con una inversión en cosechas y semovientes por la suma de $30.000.000,00.

➢ Manifiestan que tales hechos, fueron puestos en con ocimiento a la

demandada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LA

VICTIMASUARIV Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

de $30.000.000,00.

➢ Manifiestan que tales hechos, fueron puestos en con ocimiento a la demandada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LA VICTIMASUARIV Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL-DPS, las cuales por cumplir los requisitos exigidos por la ley les reconocieron su calidad de victimas del desplazamiento forzado.

➢ Aducen que, la entidad demandada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LA VICTIMASUARIV, una vez estudió la condición de desplazados de los actores le certificó tal calidad junto a su núcleo familiar.

➢ Explican los accionantes que, presentaron a dicha entidad la solicitud de indemnización por vía administrativa el día 25 de junio de 2013, por el desplazamiento forzado por la suma de 27 salarios mínimos mensuales vigentes.

➢ Exponen los demandantes que, se encuentran incluidos en el R UV como núcleo familiar, haciéndose acreedoras de la indemnización vía administrativa por el desplazamiento forzado, como ha sido solicitado a través de derecho de petición , sin obtener respuesta alguna.

2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

2.1. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS

Esta entidad accionada, no contestó la demanda.

2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV2

2 Folios 49-97 cdr 1Código: FCA - 008

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2 Folios 49-97 cdr 1Código: FCA - 008

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Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, manifestando que, dicha entidad no está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por la ocurrencia del desplazamiento forzado de que aducen ser victimas los demandantes, puesto que, dentro de sus funciones normativas de competencia la demandada no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado.

Señaló que, si bien es cierto, se recibió solicitud de reparación administrativa por parte de la demandante, la mera solicitud no es suficiente para hacer el pago, este solo es el inicio de la ruta de acompañamiento a la estabilización socioeconómica. Esta ruta es necesaria para que la indemnización sea transformadora y proporcione una solución permanente a las víctimas, de lo contrario se convertiría en un recurso monetario asistencialista, contrario a la política de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto.

Adujo que, la indemnización administrativa solicitada es improcedente, puesto que a la que tienen derecho los demandantes es de diecisiete salarios mínimos y no veintisiete como los solicitaron en la demanda, y se otorga al grupo familiar y no como mal lo pretende cada uno de los

puesto que a la que tienen derecho los demandantes es de diecisiete salarios mínimos y no veintisiete como los solicitaron en la demanda, y se otorga al grupo familiar y no como mal lo pretende cada uno de los miembros del grupo, dicha indemnización ya fue pagada gradualmente al grupo familiar demandante, por lo que se considera que no ha habido perjuicio alguno.

Propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario al considerar que deben vincularse todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integr al a las Víctimas, Inexistencia de configuración de la imputación, Ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, Eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero vs Indemnización judicial e inexistencia probatoria de los perjuicios invocados.

3. LA SENTENCIA APELADA3

3 Folio 215-221 cdr 2Código: FCA - 008

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Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 201 7, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Manifiesta el a -quo que, no se encuentra omisión alguna por parte de la entidad accionada, encontrando probado que la actora recibió asistencia humanitaria por parte del Estado en diferentes oportunidades, no

NEGAR las pretensiones de la demanda.

Manifiesta el a -quo que, no se encuentra omisión alguna por parte de la entidad accionada, encontrando probado que la actora recibió asistencia humanitaria por parte del Estado en diferentes oportunidades, no encontrándose desprotegidos. Adujo que, han sido beneficiarios de varias ayudas humanitarias por parte de la UARIV, y otras dependencias del Estado, accediendo gradualmente a los diferentes componentes de dicha ayuda.

Anotó el juez de primera instancia que, la obligación por parte del Estado de la ayuda humanitaria de emergencia se prolonga hasta la estabilización socioeconómica, de manera que se garantice la superación de situación de vulnerabilidad, por lo cual se concluye que, no es una ayuda prolongada en el tiempo y, se brinda a las victimas hasta que se evidencie la estabilización socioeconómica.

En cuanto a la indemnización administrativa, consideró que, de conformidad con el procedimiento para solicitar la indemnización las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Victimas podrán solicitarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que se disponga para ello, sin necesidad de aportar documentación adicional, si la UARIV lo considera pertinente y desde el momento en que la persona hace la solicitud de indemnización se activa el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. Por esa razón, para determinar la situación concreta de cada núcleo familiar desplazado y saber si ya est á en el marco de un proceso de retorno, reubicación en el sitio de recepción, las victimas deben acercarse al punto de atención mas

para determinar la situación concreta de cada núcleo familiar desplazado y saber si ya est á en el marco de un proceso de retorno, reubicación en el sitio de recepción, las victimas deben acercarse al punto de atención mas cercano a su residencia con el fin de iniciar la construcción del PAARI, por tanto, el acto administrativo de reconocimiento del pago, úni camente se expedirá dentro del proceso PAARI, para lo cual no se requiere aportar documento alguno.Código: FCA - 008

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De lo anterior, se colige que la victima debe hacer una solicitud a través de un formulario dispuesto para ello, para que se active el programa de acompañamiento de la inversión y acercase las oficinas de la UARIV para iniciar el proceso PAARI. Si bien en el expediente se observa derecho de petición dirigido a la UARIV, mediante el cual se solicita se indemnice a los demandantes por ser víctimas de desplazamiento, no se aportó el formulario al que hace referencia la norma referente a este asunto.

Por lo tanto, consideró que, al no existir prueba de que se haya presentado el citado formulario, como tampoco manifestación de ese hecho en el cuerpo de la dema nda, ni prueba de que el núcleo familiar haya iniciado el proceso PAARI, necesario para que se decida el reconocimiento de la indemnización, razón por la cual no ha nacido para la UARIV la obligación de emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento co n la carga que

el proceso PAARI, necesario para que se decida el reconocimiento de la indemnización, razón por la cual no ha nacido para la UARIV la obligación de emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento co n la carga que le impone la norma, por lo que no hay omisión por parte de la entidad demandada.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia, estableció:

“PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en la instancia

(…)

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1 DE LA PARTE DEMANDANTE4

La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, solicitando a esta Corporación la revocatoria de dicho fallo.

Considera el recurrente que, la entidad demandada, es la encargada de reconocer y pagar las sumas de dinero solicitadas, toda vez que, los accionantes vienen reconocidos por medio la resolución No. 2013-34023 de

4 Folio 225-240 cdr 2Código: FCA - 008

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fecha 02 de enero de 2013 AE0000432998, como víctima de desplazamiento forzado, asistiéndole el derecho a que se pague lo solicitado.

Indicó que, en el año 2013 la Unidad de Víctimas, como coordinadora y ente

forzado, asistiéndole el derecho a que se pague lo solicitado.

Indicó que, en el año 2013 la Unidad de Víctimas, como coordinadora y ente encargado de pagar la indemnización debió iniciar los trámites necesarios, como vincular a los actores en el presupuesto fiscal del 2013. Sin embargo, dicha entidad incumplió el derecho de petición, sin adelantar ningún tramite en aras de cumplir con la entrega de la indemnización , estando demostrada la omisión esgrimida, habiendo lugar a la revocatoria del juez de primera instancia.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha ocho (08) de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5.

Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de 201 8 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo6.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. La parte demandante No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la parte demandada -UARIV7 La parte demandada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.3. De la parte demandada -DPS

5 Folio 05 cdr 3 6 Folio 09 cdr 3 7 Folios 13-44 cdr 3Código: FCA - 008

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La parte demandada DPS, no presentó alegatos de conclusión.

7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad, sin encontrarse vicio alguno que genere nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, el fallo de primera instancia, el objeto de la alzada y lo probado en el proceso, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver se concretan en el siguiente cuestionamiento: Determinar si , ¿en el sub judic e están probados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que

Sala considera que los problemas jurídicos a resolver se concretan en el siguiente cuestionamiento: Determinar si , ¿en el sub judic e están probados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a la s entidades accionadas por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio por el no pago de la reparación integral establecida en el Art. 25 deCódigo: FCA - 008

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la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, en su condición de víctimas por desplazamiento forzado? Si la respuesta a los anteriores interrogantes es afirmativa, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda; en caso contrario se confirmará.

3. TESIS La Sala de Decisión confirmará el fallo apelado, considerando que en el sub judice, no se probó la existencia del daño antijurídico consistente en falla del servicio de la administración por el no pago de la indemnización integral establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Constitución Política de Colombia

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Constitución Política de Colombia De acuerdo con la naturaleza del daño antijurídico, la responsabilidad estatal fundamentada en el art. 90 Constitucional puede clasificarse en dos tipos: uno en el que está presente la noción de falla probada del servicio y otro, en el que la responsabilidad es objetiva. En el primer caso el daño es causado por un comportamiento irregular de la administración o por falla que se puede dar por acción o por omisión; es la teoría denominada por falla del servicio, en la cual puede hablarse de antijuridicidad subjetiva. El segundo caso, se presenta cuando el daño ocasionado puede ser incluso el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir. Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta administrativa sino del mismo daño en sí. Es la d enominada teoría de laCódigo: FCA - 008

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responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación. Pero la imputabilidad del daño a la administración es más que la sola relación de causalidad entre el hecho y el daño, requiere de un título que

responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación. Pero la imputabilidad del daño a la administración es más que la sola relación de causalidad entre el hecho y el daño, requiere de un título que es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, vale decir que el perjuicio sea jurídicamente atribuible al Estado. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho que para que se declare dicha responsabilidad, es necesario que se verifique la configuración de los dos elementos, de conformidad con la disposición constitucional, es decir, el artículo 90 superior. Así las cosas, es necesario que este demostr ado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.8

En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.

Ahora bien, en la decisión antes citada, la jurisprudencia define el elemento Daño, y establece que para que este sea reparable, resulta necesario que se encuentre cabalmente estructurado, por lo tanto, se torna indispensable que se acrediten aspectos relacionados con la lesión o el detrimento, cuya reparación pretende ser reclamada.

Esos elementos anteriormente mencionados, hacen alusión a que el daño debe ser antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; además debe ser cierto, lo que quiere decir que debe ser apreciable material y jurídicamente, y que suponga una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo que debe encontrarse protegido

soportarlo; además debe ser cierto, lo que quiere decir que debe ser apreciable material y jurídicamente, y que suponga una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo que debe encontrarse protegido por el ordenamiento jurídico; y por último, debe ser personal, es decir, que el da ño sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para poder reclamar dicho interés. Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad como aquella atribución jurídica que se le hace a una entidad pública, en virtud de aquel

8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163.Código: FCA - 008

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daño antijurídico padecido y por el cual, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad – falla en el servicio (subjetivo) – o por riesgo excepcional y daño especial (objetivo).9

De igual forma, la Alta Corporación ha establecido que en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado resulta necesaria la afirmación del principio de imputabilidad, principio según el cual, la indemnización del daño antijurídico es dable endilgársela al Estado cuando exista un sustento

responsabilidad patrimonial del Estado resulta necesaria la afirmación del principio de imputabilidad, principio según el cual, la indemnización del daño antijurídico es dable endilgársela al Estado cuando exista un sustento fáctico y la atribución jurídica.10

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) la existencia de un daño antijurídico; esto es, aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una a utoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia , cuál es el título de imputación aplicable al c aso concreto.

4.2. EL DAÑO ANTIJURIDICO

Con relación a la definición del daño antijurídico el Consejo de Estado ha establecido que el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual (10) y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio ”(11); o la “ lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida

determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio ”(11); o la “ lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado,

9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008

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como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”(12); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”(13), en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos(14); y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general(15), o de la cooperación social(16).

de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos(14); y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general(15), o de la cooperación social(16).

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.(17).

Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepció n del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado social de derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrado s frente a la propia administración”(18).(19)(Negrillas fuera de texto)

4.3. NORMATIVIDAD QUE REGULA LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA La ley 1448 de 2011 o denominada ley de víctimas que consagra la reparación administrativa se expidió en marco de la llamada Justicia Transicional. En efecto, previamente se había expedido la ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y Paz, la cual fue proferida a fin de diseñar el marco jurídico para promover la desmovilización de los actores armados mediante un procedimiento penal especial, buscando la satisfacción por la vía judicial de los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esa Ley de Justicia y Paz, fue considerada como un instrumento propio de la la Justicia Transicional, entendiéndose por este tipo de justicia “los diferentes

de los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esa Ley de Justicia y Paz, fue considerada como un instrumento propio de la la Justicia Transicional, entendiéndose por este tipo de justicia “los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por gar antizar que los responsables de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,Código: FCA - 008

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rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”11. Como se extrae de lo anterior, la Justicia Transicional tiene un componente de reparación integral a las víctimas, la integralidad incluye entonces no solo un componente de indemnización, sino persiguen también la restitución, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. De acuerdo a la ley 975 de 2005, el deber general de reparar se radica, en primer lugar, en los perpetradores, es decir, los miembros del grupo armado que resulten beneficiados por la ley. En caso que no se obtenga esa

De acuerdo a la ley 975 de 2005, el deber general de reparar se radica, e

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