TA BOL-13001 -33-33-011-2016-00250-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001 -33-33-011-2016-00250-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001 -33-33-011-2016-00250-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2021
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001 -33-33-011-2016-00250-01
Accionante AMAURY MANUEL CASTILLO HERNANDEZ
Accionada MUNICIPIO DE TURBACO
Tema CONTRATO REALIDAD
Magistrado
Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.2
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.2
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:
El señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNANDEZ , estuvo vinculad o al MUNICIPIO DE TURBACO de forma continua, ininterrumpida, subordinada y permanente desde el día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), mediante la suscripción de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios.
1 Folios 115-124 cdr.2 2 Folios 1-16 cdr.213001 -33-33-011-2016-00250-01
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Indica el demandante , que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad accionada, se encontraba sujeto al cumplimiento de horarios de trabajo, de lunes a viernes entre las 8:00 AM a 12:000 M , y de 2:00 P.M a 5:30 PM; además, no podía ausentarse ni dejar de asistir in justificadamente al lugar de trabajo y en los horarios
a 12:000 M , y de 2:00 P.M a 5:30 PM; además, no podía ausentarse ni dejar de asistir in justificadamente al lugar de trabajo y en los horarios señalados, debiendo previamente para poder ausentarse o dejar de asistir, obtener permiso de su jefe inmediato.
Las funciones que desempeñaba el actor para el MUNICIPIO DE TURBACO consistían en la realización de mensajería en la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte; pues era Agente de Policía de Tránsito del Municipio de Turbaco (Bolívar).
Sostiene el libelo, que el demandante no prestaba sus servicios con autonomía e independencia, ni con sus propios medios, pues estaba sometido al estricto cumplimiento de órdenes, directrices y horarios, estando, en consecuencia, bajo total subordinación y dependencia del MUNICIPIO DE TURBACO a través del SECRETARIO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de ese ente territorial.
Que e l Señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ elevó el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) ante e l MUNICIPIO DE TURBACO solicitando la expedición de acto administrativo que reconociera y declarara a su favor la existencia de l contrato realidad desde el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de julio de dos mil trece (2013) , el cual se afirma, se encontraba encubierto en contratos de prestación de servicios celebrados. Que como consecuencia de la anterior declaración , el
catorce (14) de julio de dos mil trece (2013) , el cual se afirma, se encontraba encubierto en contratos de prestación de servicios celebrados. Que como consecuencia de la anterior declaración , el MUNICIPIO DE TURBACO reconociera y ordenara el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indemnización de vacaciones, afiliación a Caja de Compensación Familiar, pago de dotación y calzado durante el tiempo que duró la relación laboral y que no fueron entregados o cancelados su equivalente; así como también las demás convencionales o legales que devenguen los servidores públicos que laboran para el MUNICIPIO
DE TURBACO.
La entidad demandada negó la petición, argumentando que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios no hizo parte de la planta13001 -33-33-011-2016-00250-01
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ni nómina de personal de empleados públicos del MUNICIPIO DE TURBACO y porque nunca existió subordinación, sino que lo que existió fue la prestación de servicio independiente y con autonomía ; descartando la existencia de la relación laboral.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
fue la prestación de servicio independiente y con autonomía ; descartando la existencia de la relación laboral.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
(i) La nulidad del acto administrativo expedido por el MUNICIPIO DE TURBADO (BOLÍVAR) contenido en el oficio de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) y comunicado el día veintidós (22) de ese mismo mes y año , por medio del cual se negó a reconocer y declarar a fa vor del Señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ la existencia de contrato realidad desde el quince (15) de octubre de dos mil diez (10) hasta el catorce (14) de julio de dos mil trece (2013).
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que:
(i) Se condene al MUNICIPIO DE TURBACO (BOLÍVAR) a pagarle al Señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que habría tenido éste durante el tiempo que duró la relación laboral encubierta bajo la formalidad de contratos de prestación de servicios, como lo son las vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y prima de navidad.
(ii) Se ordene al MUNICIPIO DE TURBACO (BOLÍVAR) que para efectos pensiónales se compute el tiempo laborado por el señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; así como también, que pueda sumar el plazo del contrato como tiempo servido en materia pensional.
pensiónales se compute el tiempo laborado por el señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; así como también, que pueda sumar el plazo del contrato como tiempo servido en materia pensional.
(iii) Que se condene al MUNICIPIO DE TURBAC O ( BOLÍVAR) a pagarle al Señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ la proporción que legalmente le correspondía cancelar en su condición de entidad empleadora por los conceptos de salud y pensión, durante la vigencia de la relación laboral encubierta bajo la formalidad de contrato de prestación de servicios y que fueron sufragados en su totalidad por el actor.13001 -33-33-011-2016-00250-01
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(iv) Que se pague al Señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ a título de indemnización , las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación Familiar.
(v) Que se ordene el c umplimiento de la sentencia favorable a las pretensiones conforme con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(vi) Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(vi) Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; artículo 1º del Decreto 1919 de 2002; artículos 5, 6, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968.
Afirma el libelo, que el acto administrativo demandado viola la normatividad señalada, por ello, se encuentra viciado con falsa motivación, pues estando acreditada la existencia de los elementos de la relación laboral (continuada subordinación, prestación personal del servicio y salario como contraprestación por los servicios prestados), el Municipio de Turbaco debió reconocer la relación y ordenar el pago de las prestaciones correspondientes al actor.
Señala que la teoría del contrato realidad está sustentada en el principio de "primacía de la realidad" según el cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, cuando se ha de determinar la naturaleza, características y demás circunstancias de una vinculación laboral, se debe estar a lo establecido a la realidad de la relación y no a los datos aparentes que puedan ofrecer documentos o contratos.
Expresa que las formalidades ceden a los hechos y son estos los que determinan la naturaleza jurídica de la situación producida, demostrados los
relación y no a los datos aparentes que puedan ofrecer documentos o contratos.
Expresa que las formalidades ceden a los hechos y son estos los que determinan la naturaleza jurídica de la situación producida, demostrados los hechos la forma no puede quitarles validez. La relación de trabajo existe a pesar de que las partes le hayan dado una denominación diferente si en la13001 -33-33-011-2016-00250-01
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práctica se comprueba que las características en que se desarrollaba la actividad se dan los elementos que la configuran, prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo y la subordinación del trabajador al empleador.
Indica además, que la subordinación es la diferencia esencial entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, demostrado este elemento de la relación laboral, se tiene demostrada la misma y por ende se desvirtúa la formalidad que quiso dársele de contrato de prestación de servicios, además de ello, resalta que el actor no gozó de autonomía e independencia como contratista, pues recibía órdenes e instrucciones de las autoridades municipales a su cargo como lo era el Secretario de Tránsito Municipal de Turbaco.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada no contestó la demanda.
las autoridades municipales a su cargo como lo era el Secretario de Tránsito Municipal de Turbaco.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, por considerar que, en el asunto bajo estudio, se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, indicando que los derechos laborales en favor del actor, derivados del contrato realidad, anteriores al 15 de enero de 2013 se encuentran prescritos.
Manifestó el A-quo que, a través de los testimonios se pudo constatar que la función descrita en los diferentes contratos, que para el cumplimiento de la labor encomendada al actor, es decir, la prestación de sus servicios como Agente de Tránsito - Regulador de Tránsito para la entidad demandada, era necesaria su permanencia en los lugares o sitios de la ciudad que le fueran asignados por el jefe inmediato, de acuerdo a las necesidades del servicio, lo que refleja la capacidad dispositiva de la entidad demandada sobre la labor prestada por el contratista; desvi rtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales
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circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.
Por lo anterior, el Juez de primera instancia resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual el MUNICIPIO DE TURBACO negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con el señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al MUNICIPIO DE TURBACO a reconocer y pagar al señor AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales devengadas por los empleados vinculados al cargo denominado AGENTE DE TRANSITO CÓDIGO 403 de dicha entidad, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y no hay prescripción, es decir, por los periodos comprendidos entre el 15 de enero al 14 de
denominado AGENTE DE TRANSITO CÓDIGO 403 de dicha entidad, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y no hay prescripción, es decir, por los periodos comprendidos entre el 15 de enero al 14 de julio de 2013; liquidadas conforme al valor de los honorarios pactado en los contratos suscritos por el actor.
Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor como lo tiene definido la jurisprudencia contenciosa administrativa, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula:
R= Rh X Índice final ___________ Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor c ertificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
TERCERO: Ordénese al MUNICIPIO DE TURBACO, tomar durante el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 2010 a l 14 de Julio de 2013 (salvo sus interrupciones fijadas en la parte motiva); el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador,
diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencion ado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: Declárese q ue el tiempo laborado por AMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, es decir,13001 -33-33-011-2016-00250-01
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desde el 15 de octubre de 2010 al 14 de Julio de 2013 (salvo sus interrupciones), se debe computar para efectos pensiónales.
QUINTO: Declárense prescritos los derechos laborales en favor del actor derivados del contrato realidad anteriores al 15 de enero de 2013.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida del proceso MUNICIPIO DE TURBACO las que serán a favor de la parte demandante en la manera como quedó descrita en la parte considerativa de esta sentencia. Por secretaría se liquidarán, y se
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida del proceso MUNICIPIO DE TURBACO las que serán a favor de la parte demandante en la manera como quedó descrita en la parte considerativa de esta sentencia. Por secretaría se liquidarán, y se computará en ellas, el 1% de las pretensiones pretendido a título de agencias en derecho esto es, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL Q UINIENTOS SETENTA Y UN
PESOS ($136.571).
SÉPTIMO: Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN.
3.4.1. Parte demandanteAMAURY MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ.4
Indica en su escrito de apelación estar de acuerdo con la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho las consecuencias que trae consigo demostrar la existencia de relación laboral encubierta que fue demandada en el proceso de la referencia.
Sin embargo, muestra su inconformidad con la sentencia recurrida, debido a la declaración de prescripción de acreencias , con ocasión de los contratos de prestación de servicios anteriores al 15 de enero de 2013, motivo por el cual en este aspe cto, pide su modificación teniendo en cuenta que se está aplicando una regla proveniente de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado por tratarse de una situación anterior a su expedición ; y en ese sentido se ha producido un cambio en las reglas que se trazaron al respecto, puesto que al momento de interponerse la petición que provocó el acto
Estado por tratarse de una situación anterior a su expedición ; y en ese sentido se ha producido un cambio en las reglas que se trazaron al respecto, puesto que al momento de interponerse la petición que provocó el acto demandado, la prescripción se contaba a partir del último contrato.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través del auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 5 el D espacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Mediante auto de fecha
4 Folio 127 cdr.2 5 Folio 5 cdr.113001 -33-33-011-2016-00250-01
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dieciocho (18) de septiembre de dos mii veinte (2020)6 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6. ALEGACIONES
La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandante no presentó alegatos finales.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de c onformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta, -en los términos del recurso de apelación-, en responder el siguiente cuestionamiento:
¿Se encuentran prescritos, dentro del presente asunto, los derechos laborales del actor con anterioridad al 15 de enero de 2013, teniendo en cuenta que se declaró la existencia del contrato realidad?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sustentará como tesis que, en el presente asunto, se debe modificar el fallo apelado, en el sentido de declarar la prescripción trienal de l os derechos laborales reconocidos del actor, con relación a las prestaciones anteriores al 28 de mayo de 2012 y no anteriores al 15 de enero de 2013; por cuanto la reclamació n se realizó hasta el 25 de diciembre de 201 5, que contando el término de prescripción trienal, en fecha 25 de diciembre de 2012, venía ejecutándose de forma ininterrumpida una única vinculación desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 14 de julio de 2013 , ya que con anterioridad se dieron interrupciones en la vinculación superiores a treinta (30) días hábiles.
Para todos los efectos, se aclara, que la prescripción opera frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral con el
anterioridad se dieron interrupciones en la vinculación superiores a treinta (30) días hábiles.
Para todos los efectos, se aclara, que la prescripción opera frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral con el Estado, y ello no resulta procedente frente a los aportes en pensión, debido a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Del contrato realidad.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 122 y 125 de la Constitución Política de Colombia, existen tres formas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos; (ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii)13001 -33-33-011-2016-00250-01
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mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
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mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 19837, la Ley 80 de 19938 y mediante la Ley 190 de 19959.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señala que, dentro de los contratos estatales, se encuentra el contrato de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimient os especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.
Igualmente, la normativa anterior establece que la vinculación hecha a través de los contratos de prestación de servicios, no ge neran relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
En ese sentido, se tiene que los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensab le”, tal afirmación,
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensab le”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia10, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
7 “Por el cual se expiden nor mas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 9 “Por la cual se dictan nor mas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.13001 -33-33-011-2016-00250-01
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Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.
Para hacer más fácil la iden tificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. En ese sentido, sostuvo la Corte en la precitada jurisprudencia, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada. Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administración de imparti r órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples
parte de la Administración de imparti r órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad.
Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado11 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez.13001 -33-33-011-2016-00250-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2021
SALA DE DECISIÓN No. 3
parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.
Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral12.
5.4.2. Prescripción trienal de los derechos laborales.
El numeral primero del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 13, establece que los derechos consagrados en el Decreto citado y en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible.
Así mismo, dispone la normativa citada que el simple reclamo escrito sobre un de
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