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TA BOL-13001-33-33-011-2021-00185-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-011-2021-00185-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 060/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2021-00185-01 Accionante Eduin Pizza Gerena Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Tema Derecho fundamental de petición Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la parte accionada, contra la sen tencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

El accionante pretende se le ampare su derecho fundamental de petición; como consecuencia de ello, solicita que se le ordene a la

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

El accionante pretende se le ampare su derecho fundamental de petición; como consecuencia de ello, solicita que se le ordene a la entidad accionada dar respuesta efectiva, clara y completa sobre la petición por él instaurada el 11 de mayo del 2021.

1 Archivo 1 expediente electrónico. 2 Fl. 2 archivo 1 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 060/2021

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3.1.2. Hechos3

Manifiesta la accionante que, el 11 de mayo del 2021 radicó an te el Ministro de Defensa Nacional – Jefe Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, una petición solicitando que se le informara sobre las cuentas radicadas que se han pagado y faltan por pagar por concepto de conciliaci ones y sentencias de procesos ordinarios (reparación directa) en el año 2015.

El 17 de agosto del 2021, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, envió a su correo electrónico oficio No. OFI21-2000-MDN-DSGDAL-GROL

El 17 de agosto del 2021, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, envió a su correo electrónico oficio No. OFI21-2000-MDN-DSGDAL-GROL respuesta a su petición, sin embargo, la contestación fue evasiva ya que no se pronunció respecto de todos los puntos de la solicitud.

3.2. CONTESTACIÓN4

La coordinardora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional rindió el informe solicitado, manifestando que no se configura la violación al derecho fundamental de petición del accionante , toda vez que , mediante los oficios No. OFI2162017 y No. OFI21-2000 dio respuesta a los requerimientos del peticionario, de manera clara, precisa y sin incurrir en evasivas dando cumplimiento así a lo establecido en la ley 1755 del 2015. Por lo anterior, considera que se configura la carencia a ctual de objeto por hecho superado.

3.2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Ingrid Casierra Ariza a través de apoderado contra el Ministro de Defensa Nacional – Jefe Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y jurisdicción Coactiva, en aras de amparar su der echo fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

3 Fl. 1 - 2, archivo 1 expediente electrónico. 4 Archivo 8 expediente electrónico.

jurisdicción Coactiva, en aras de amparar su der echo fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

3 Fl. 1 - 2, archivo 1 expediente electrónico. 4 Archivo 8 expediente electrónico. 5 Archivo 12 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada para que, en el término de 48 horas de respuesta de manera clara, precisa y resuelva el fondo del asunto a la petición de fecha 11 de mayo de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo el juzgado de primera instancia que la respuesta emitida por la entidad accionada no resuelve el fondo de lo pedido por el accionante, por cuanto, no se indica en la respuesta aportada cuántas conciliaciones hacen falta por cancelar y cuántas se han cancelado, teniendo en cuenta que la s olicitud señala claramente que desde el año 2015. Tampoco explica la accionada de las cuentas radicadas en el año 2015 por concepto de sentencias emanadas de proceso ordinarios ( reparación directa), cuantas se han cancelado hasta la fecha y las faltan por cancelar.

3.5. IMPUGNACIÓN6

las cuentas radicadas en el año 2015 por concepto de sentencias emanadas de proceso ordinarios ( reparación directa), cuantas se han cancelado hasta la fecha y las faltan por cancelar.

3.5. IMPUGNACIÓN6

La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficios OFI2162017, complementado mediante oficio OFI21-2000 se dio respuesta de manera clara, precisa y congruente al accionante, atendiendo a lo directamente pedido, documento que fue enviado a la dirección electrónica suministrada por el accionante.

Indicó que, la entidad realiz ó un estudio de fondo sobre los hechos objeto de la petición y consecuentemente, estos fueron satisfechos en virtud de lo establecido en la ley 1755 del 2015, por lo tanto, considera que existe un hecho superado.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 20 de agosto de 2021 , el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 17 de agosto de 20217.

6 Archivo 14 expediente electrónico. 7 Archivo 17 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sen tencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionada y a las pruebas que obran en el expediente , corresponde a la Sala establecer si (i) la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante; y (ii) si se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, sí se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, el Grupo de

la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, sí se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, el Grupo de Reconocimiento de Relaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional , a pesar de haber proporcionado una respuesta a lo solicitado por el peticionario, la misma no se pronuncia de manera expresa sobre la totalidad de puntos que componen la solicitud, de modo que no puede entenderse satisfecho el núcleo esencial del referido derecho fundamental.

En ese sentido no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado , motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Del derecho fundamental de petición

En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones 8, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes

23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su competencia, se pronuncie de manera completa y detalla da sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.

La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.

El Capítulo I contiene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

8 Sentencia T-118/13, Sentencia T-173/13, Sentencia T-718/11, Sentencia T-891/10.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”.

Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:

 Las peticiones de documentos e información deberán resolverse

días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:

 Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria para los siguientes casos: a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser res ueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición. c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente. En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazoRad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazoRad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).

5.4. CASO CONCRETO

5.4.1. Hechos probados

5.4.1.1. El 11 de mayo de 2021 el accionante, presentó petición ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional en la que solicitó9:

5.4.1.2. Mediante oficio OFI21-62017 del 17 de julio de 2021 10 , la coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

9 Archivos 3 y 4 expediente electrónico. 10 Archivo 2 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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5.4.1.3. Con oficio OFI21-2000 de fecha 11 de agosto de 2021, la entidad accionada dio alcance al oficio anterior, agregando que se han cancelado por concepto de sentencias y conciliaciones un total de 354 turnos, los cuales se discriminan así11:

5.4.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el presente caso, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

Tal como lo sostuvo la juez de primera instancia, la respuesta brindada por la coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional no satisface el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, to da vez que, EN los dos últimos puntos de la solicitud presentada el 21 de mayo de 2021 expresamente solicitan lo siguiente:

11 Archivo 10 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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“4º. Informarme de las cuentas radicadas en el año 2015 por concepto de conciliaciones, cuantas se han cancelado hasta la fecha y cuantas faltan por cancelar. 5º. Informarme de las cuentas radicadas en el año 2015 por concepto de sentencias emanadas de proceso ordinarios (Reparación directa), cuantas se han cancelado hasta la fecha y cuantas faltan por cancelar”.

Aunque en los oficios OFI21-62017 del 17 de julio de 2021 y OFI21-2000 de fecha 11 de agosto de 2021, la entidad accionada da respuesta a la solicitud, informando al peticionario sobre los trámites adelantados para dar cumplimiento a las obligaciones dinerarias consignadas e n providencias judiciales ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 e indica el número de turnos que se han cancelado en el año 2021; no se pronuncia respecto de (i) las cuentas radicadas por conciliaciones desde el año 2015, cuántas se han pagado y cuántas faltan por pagar, y (ii) las cuentas radicadas desde el año 2015 por concepto de procesos de reparación directa, cuántas se han pagado y cuántas faltan por pagar.

En ese sentido, no puede considerarse que la respuesta de la entidad sea de fondo y congru ente con lo solicitado, por lo tanto, no se entiende

reparación directa, cuántas se han pagado y cuántas faltan por pagar.

En ese sentido, no puede considerarse que la respuesta de la entidad sea de fondo y congru ente con lo solicitado, por lo tanto, no se entiende satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor, pues para ello es necesario que la accionada se pronuncie de manera expresa sobre la totalidad de los puntos que conforman la solicitud, específicamente sobre las cuentas radicadas, pagadas y pendientes por pagar desde el año 2015 correspondientes a conciliaciones y procesos ordinarios de reparación directa.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por persistir la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y no configurarse los supuestos para declarar el hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.Rad. 13001-33-33-011-2021-00185-01

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SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2021-00185-01 Accionante Eduin Pizza Gerena Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

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