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TA BOL-13001-33-33-011-2021-00250-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-011-2021-00250-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-011-2021-00250-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C. , diez (10) de diciembre de dos mil veint iuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-011-2021-00250-01

Demandante GRISELDINA DEL CARMEN ORTIZ BELEÑO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Suspensión de pago de mesadas pensionales.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia de tutela del nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se accedió al amparo pretendido.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.2

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

Cartagena, donde se accedió al amparo pretendido.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.2

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

El accionante, actuando en nombre propio, puso de presente los siguientes hechos:

La señora Griseldina del Carmen Ortíz Beleño asegura que se le reconoció pensión de invalidez, de conformidad con la Resolución No. 000016519 del

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Archivo digital, 01Demanda13001-33-33-011-2021-00250-01

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SENTENCIA No. 040/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

13 de diciembre del año 2010, en razón a que presentó una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, estructurada a partir del 07 de diciembre de 2010.

Dicha pensión de invalidez se somete a revisión periódica conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el día 2 de febrero de 2021 le fue entregada una comunicación bajo el número de radicado 01003 -2021,

artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el día 2 de febrero de 2021 le fue entregada una comunicación bajo el número de radicado 01003 -2021, denominado “Trámite Medicina Laboral -revisión del estado de invalidez”, cuyo trámite se adelantó por el proveedor de servicio de medicina labora l GESTAR, entidad encargada de valorar la revisión del estado de invalidez.

Posteriormente, mediante oficio del 10 de mayo de 2021, le fueron solicitados documentos adicionales de revisión del estado de invalidez, conforme al radicado No. 2021_5314191.

El día 16 de junio de 2021, mediante radicado No. 2021 -6567955 del 9 de junio de la presente anualidad, se pronuncian acerca de una prórroga en la cual se estableció la necesidad de unos documentos adicionales para la valoración, no sobrando advertir que co mo beneficiaria de la pensión de invalidez este es su único ingreso de subsistencia, concediéndosele un mes adicional, es decir, hasta el 14 de junio para aportar la documentación requerida.

Manifiesta que no fue posible aportar los documentos dentro del término otorgado, dado que, las citas médicas fueron prolongadas en el tiempo por parte de la NUEVA EPS, por lo tanto, la mora en la que se incurrió en los tramites no son de la suscrita afectada, por lo cual aduce que la prórroga que presentó en fecha 9 de junio de 2021 no es caprichosa, sino que no tuvo la oportunidad de presentar los exámenes oportunamente.

El 13 de junio de 2021 solicitó una nueva prórroga. El 18 de agosto de 2021

que presentó en fecha 9 de junio de 2021 no es caprichosa, sino que no tuvo la oportunidad de presentar los exámenes oportunamente.

El 13 de junio de 2021 solicitó una nueva prórroga. El 18 de agosto de 2021 se realizó una nueva prórroga, y esto debido entre otras cosas que el internista no accedió a remitir los estudios solicitados y por la negación de la asignación de cita por los especialistas por parte de la EPS.

En oficio de fecha 16 de junio de 2021 se dio respuesta a la prórroga del 9 de junio de 2021, en cuyo documento palabras más, palabras menos, habló del mes adicional del 14 de junio al 14 de julio.13001-33-33-011-2021-00250-01

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En oficio del 22 de julio de 2021, relacionado con la prórroga del 14 de julio de 2021, se refirió a la atención debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobiern o nacional, señalando que la administración procedió a establecer medida relacionada con la atención de los pacientes a un lugar más cercano al de su residencia.

Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2021, hay una respuesta repetitiva, pero resaltando lo siguiente:

establecer medida relacionada con la atención de los pacientes a un lugar más cercano al de su residencia.

Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2021, hay una respuesta repetitiva, pero resaltando lo siguiente:

Igualmente, aduce que, por medio de oficio de agosto 31 de 2021, de manera abrupta e intempestiva COLPENSIONES señala que el trámite de revisión de estado de invalidez será cerrado y le informan que la mesada pensional será suspendida.

Finalmente, de fecha 6 de octubre de 2021 se le notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34.58% de incapacidad permanente parcial, resaltando que la calificación de condiciones de salud requiere de dispositivos de apoyo, por lo cual su situación es grave en el sentido que no tiene capacidad para laborar, y la pensión que le quitan es su único ingreso para su congrua subsistencia, alegando que dicho dictamen es violatorio del debido proceso, ya que se dejaron de valorar otros conceptos patológicos como los antecedentes de síndrome del túnel del carpo.13001-33-33-011-2021-00250-01

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3.1.2. Pretensiones.

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3.1.2. Pretensiones.

 Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mujer cabeza de familia, mínimo vital móvil, seguridad social, aplicación del derecho sustancial y cumplimiento de los fines de la función administrativa, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 Como consecuencia de lo anterior, se reanude de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales atrasadas dentro de las 48 horas siguientes.

 Que se restablezca su valoración pensional de invalidez, observando el debido proceso y respetando el mínimo de garantías al momento de hacerse efectiva valoración, inclusive hasta tanto si es del caso lo defina la junta regional de invalidez o una instancia superior, para evitar un acto arbitrario e injusto, inclusive hasta tanto no exista ejecutoria de una nueva valoración de invalidez.

3.2.- CONTESTACIÓN.3

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021 , rindió informe en los siguientes términos:

Manifiesta que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, razón por la cual toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

judicial, razón por la cual toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Respecto al caso en concreto, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

3 Archivo digital, 10Contestación13001-33-33-011-2021-00250-01

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Aduce que, una vez revisados los aplicativos y bases de datos se evidencia que mediante Resolución No. 0016519 del 13 de diciembre de 2011, el extinto ISS reconoció pensión de invalidez sometida a las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 a la señora Griseldina del Carmen Ortíz Beleño. Posteriormente, la afiliada inició trámite de revisión de estado de invalidez mediante radicado 2021_4907758 del 24 de abril de 2021. Así las cosas, se inicia un proceso de validación documental, con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Una vez es valorada dicha documentación aportada, se

inicia un proceso de validación documental, con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Una vez es valorada dicha documentación aportada, se estableció la necesidad de solicitar documentos a dicionales mediante oficio con número de radicado BZ 2021_5314191 del 10 de mayo de 2021, el cual fue entregado de forma efectiva el 14 de mayo de la presente anualidad, con guía de envío número MT685337076CO.

Resalta que la accionante contaba con el térm ino de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de exámenes adicionales, so pena de aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud cuando no satisfaga el requerimiento en el término legal de un mes.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que en petición de radicado BX 2021_6567955 del 9 de junio de 2021, la afiliada solicitó prórroga en términos para así aportar los exámenes médicos solici tados por Colpensiones, la cual se le concedió hasta el día 14 de julio de 2021, para que aportara la documentación antes referida dentro de los términos legalmente conferidos para tal efecto y su trámite de revisión de pérdida de capacidad laboral pueda continuar.

Seguidamente, mediante nueva petición de radicado BZ 2021_7984158 del 14 de julio de 2021, la afiliada solicitó ampliar nuevamente el plazo otorgado para allegar la documentación solicitada, por lo que en su momento la solicitud fue escalada al área correspondiente, la cual informó que,

14 de julio de 2021, la afiliada solicitó ampliar nuevamente el plazo otorgado para allegar la documentación solicitada, por lo que en su momento la solicitud fue escalada al área correspondiente, la cual informó que, teniendo en cuenta lo indicado por la ciudadana respecto de la gestión de las citas y el agendamiento de una de ellas para el mes de agosto, se mantendrá el trámite abierto hasta el vencimiento de los términos leg ales, con el fin de salvaguardar los derechos a la salud y mínimo vital de la afiliada, tal y como se comunicó mediante oficio BZ 2021_6580845 de fecha 16 de junio de 2020.13001-33-33-011-2021-00250-01

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Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2021 se procedió a emitir calificación de pérdida de capacidad laboral DML – 436321, notificado efectivamente. La accionante radicó ante Colpensiones manifestaciones de inconformidad frente a dictamen el 14 de octubre de 2021, por lo que no procede la exigencia de nueva valoración por parte de Colpensiones, sino que debe esperar a resolución del recurso por la Junta Regional de Calificación correspondiente.

Respecto al término de tres años a que alude el artículo 44 ibídem, el mismo empieza a correr desde la firmeza del dictamen que sirvió de b ase para el

Calificación correspondiente.

Respecto al término de tres años a que alude el artículo 44 ibídem, el mismo empieza a correr desde la firmeza del dictamen que sirvió de b ase para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, la disposición contempla que el pensionado tiene un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud de revisión requerida por la Administradora Colombiana de Pensiones, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. El mismo artículo consagra que el afiliado que alegue permanecer invalido y solicite re adquirir el derecho, deberá someterse a un nuevo dictamen.

Alega que, en ese orden de ideas, es claro que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que , por el contrario, actuó en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma que señala que se debe proceder a la suspensión, transcurrido los tres meses de haberse solicitado la revisión.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

A través del auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juez Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionada. Mediante acta de reparto de diecisiete (17 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.13001-33-33-011-2021-00250-01

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veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.13001-33-33-011-2021-00250-01

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3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.4

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de tres (03) de agosto de dos mil veintiunos (2021), concedió el amparo solicitado de la siguiente manera:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital de la señora GRISELDINA DEL CARMEN ORTIZ BELEÑO vulnerados por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la reactivación en nómina y el correspondiente pago de sus mesadas pensionales adeudadas desde que se produjo la suspensión de las mismas.

La continuidad en el tiempo de esta protección estará, supeditada a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se pronuncie frente al recurso interpuesto por la actora frente al nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. (…)”

Lo anterior, por considerar que el amparo constitucional resulta procedente,

de Calificación de Invalidez, se pronuncie frente al recurso interpuesto por la actora frente al nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. (…)”

Lo anterior, por considerar que el amparo constitucional resulta procedente, dado que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una mayor eficacia de la misma para lograr la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado en los casos en los que se exige el pago de las pensiones.

Estima que, la demora a la que se vería expuesta la accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral podría hacer más gravosa su situación, debido a la aparente amenaza de sus derechos fundamentales, de modo que resulta procedente ventilar la controversia a través de la acción constitucional.

Además de lo anterior, estima que, es evidente que la accionante demostró que realizó todas las acciones tendientes para ser valorada por las especialidades requeridas, no obstante, a la fecha de la solicitud de la tercera prórroga aún no había llegado la fecha de las citas médicas, para así poder aportar los documentos para que se le ratifique, modifique o extinga la pensión de invalidez, siendo entonces la mora un hecho ajeno a su voluntad, dependiendo del grado de agilidad son que se agende y se practiquen los servicios de salud a través de la EPS.

4 Archivo digital, 16Sentencia.13001-33-33-011-2021-00250-01

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Así mismo, no se podría afirmar que la accionante quiso sustraerse de su deber como pensionada que asistir a la revisión, dado que, en reiteradas ocasiones solicitó prórroga para aportar los documentos requeridos, e incluso puso en conocimiento de la accionada que la demora para aportar la documentación requerida obedecía a la falta de asignación de cita por parte de la EPS.

3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionada , esbozando los siguientes argumentos:

El impugnante reitera los argumentos esbozados en la contestación de la presente acción de tutela, alegando que, después de haber revisado los aplicativos de la entidad se evidencia que mediante la Resolución No. 0016519 del 13 de noviembre de 2011, el ISS reconoció una pensión de invalidez sometida a las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, a la señora Griseldina del Carmen Ortíz Beleño.

Así mismo, reitera todo el procedimiento adelantado ante la Administradora Colombiana de Pensiones respecto a la iniciación del trámite de revisión del estado de invalidez de la accionante, mediante el radicado No.

Así mismo, reitera todo el procedimiento adelantado ante la Administradora Colombiana de Pensiones respecto a la iniciación del trámite de revisión del estado de invalidez de la accionante, mediante el radicado No. 2021_4907758 del 24 de abril de 2021.

Agrega que, dado que la pensión de invalidez es una prestación con vocación de temporalidad, los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013, contemplan la revisión del estado de invalidez del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión, para lo cual se establece un procedimiento en el que las administradoras, cada tres años, pueden solicitar la revisión del grado de la invalidez de PCL.

Como consecuencia de todo lo anterior, aduce que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, toda vez que, la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y

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que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado con la expedición del

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que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado con la expedición del oficio 2021_12356930_13-263362 del 20 de octubre de 2021.

Por todo lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela en contra de Colpensiones por haber operado la figura de carencia actual de objeto por existir hecho superado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Resulta procedente la presente acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales que la accionante ha dejado de recibir desde el mes de agosto de 2021?

En caso de ser afirmativo lo anterior,

siguiente problema jurídico:

¿Resulta procedente la presente acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales que la accionante ha dejado de recibir desde el mes de agosto de 2021?

En caso de ser afirmativo lo anterior,

¿Se encuentran vulnerados los derechos al mínimo vital, debido proceso, seguridad social de la accionante por parte de la Administradora13001-33-33-011-2021-00250-01

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Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al suspender el pago de la mesada pensional desde el mes de agosto de 2021, de la cual es beneficiaria la accionante?

5.3.- TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para solicitar la reanudación del pag o de las mesadas pensionales suspendidas por parte de la entidad accionada, toda vez que, supone la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, y, en consecuencia el riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, se concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido

hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, se concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social del accionante, toda vez que, procedió negar la tercera solicitud de prórroga, a cerrar el trámite de Revisión del Estado de Invalidez de la accionante y consecuentemente a suspender el pago de la mesada pensional, muy a pesar de que esta última manifestó las demoras por parte de la EPS en el agendamiento de las citas y los exámenes médicos que debía practicarse, por lo tanto, no se está ante una resistencia caprichosa por parte de la accionante al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la suspensión de la mesada pensional no se puede tener com o proporcional, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.13001-33-33-011-2021-00250-01

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el juez, se configure un perjuicio irremediable.13001-33-33-011-2021-00250-01

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5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.

5.4.2.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora GRISELDINA DEL CARMEN ORTÍZ BELEÑO , quien actúa a nombre propio , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su s derechos fundamentales, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso.

Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.

5.4.2.2.- Subsidiariedad.

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.

5.4.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.6

6 Corte Constitucional, Sentencia T-480 del 09 de julio de 2014. Expediente T-4269734M.P. María Victoria Calle Correa.13001-33-33-011-2021-00250-01

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En ese sentido, en principio podría considerarse que la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados no procede por regla general al pretenderse el pago de prestaciones sociales, teniendo

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En ese sentido, en principio podría considerarse que la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados no procede por regla general al pretenderse el pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el carácter eminentemente subsidiario y residual de la misma, por lo cual se pensaría que deben ser resueltas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, según sea el caso.

Sin embargo, la Corte Constitucional 7 ha determinado que la acción de tutela procede de manera exc epcional cuando el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios que ha dispuesto el legislador, suponen una excesiva carga para el accionante, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, o por cualquier otra razón el trámite de l proceso ordinario conlleva a que se cause un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha expuesto que algunos de los supuestos que permiten determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, son: “i) el estado de salud del solicitante; ii)el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de famili a; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómic o y la calidad de desempleado.” (Negrillas fuera del texto)

De este modo, la Sala encuentra que, a pesar de existir otro mecanismo

análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómic o y la calidad de desempleado.” (Negrillas fuera del texto)

De este modo, la Sala encuentra que, a pesar de existir otro mecanismo judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico para solicitar la protección de los derechos aquí invocados por la accionante , el mismo no resulta ni idóneo, ni oportuno ni eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto, por tratarse de una persona que no cuenta con otro ingreso económico diferente a la pensión de invalidez que le fue reconocida desde el año 2011 debido a su diagnóstico de discopatia cervical y lumbar, gonartrosis, gastritis crónica con reflujo gastroesofágico asociado, síndrome del túnel del capo, epicondilitis, por lo que la falta de pago de dicha prestación genera un alto grado de afectaci ón de sus derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital, como quiera que la pensión que percibía le permitía solventar sus gastos personales y los de su familia, ya que según su di cho, es madre cabeza de familia, y al no contar

7 Sentencia T-426 de 201813001-33-33-011-2021-00250-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2021

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

con dicha prestación, se afecta tanto su subsistencia como el de su núcleo familiar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

con dicha prestación, se afecta tanto su subsistencia como el de su núcleo familiar.

Además de lo anterior, a través de los medios ordinarios de defensa judicial muy probablemente no obtenga una respuesta inmediata frente a la resolución de su controversia, motivo por el cual el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre el asunto, máxime tenie

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