TA BOL-13001-33-33-012-2017-00267-01-(28-02-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-012-2017-00267-01-(28-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 057/2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-012-2017-00267-01
Demandante ROBÍS ANTONIO VALDELAMAR RODRÍGUEZ
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
Demandado PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Magistrado MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Confirmo - error en lo radicación no prospero como Tema excepción previo, siempre que se logre determinar el acto demandado. 1.- PRONUNCIAMIENTO Avizoro esta Magistratura que, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la providencia que negó la excepción previa de inepta demanda por no haberse individualizado el acto administrativo No. 20172201052651, proferida el cuatro (4) de julio de dos mil diecinuev e (2019), por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en la etapa procesal correspondiente a la audiencia inicial. 11 . - ANTECEDENTES 2.1.- Auto apelado 1 El cuatro (4) de Julio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial presidida por la Juez Décimo Segunda Adminis trativa del Circuito de Cartagena, en el trámite
11 . - ANTECEDENTES 2.1.- Auto apelado 1 El cuatro (4) de Julio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial presidida por la Juez Décimo Segunda Adminis trativa del Circuito de Cartagena, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre Robís Antonio Valdelamar Rodríguez contra el Depar tamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. La entidad accionada, a través de su apodera do judicial, propuso la excepción previa de inexistencia del acto administrativo demandado - inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones al demandar un escrito presentado por el demandante - no individualizar correctamente el acto objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a lo propuesto por la parte demandada, el a quo establece que no encuentra prospera la excepción previa2 debido a que el acto administrativo No. 20172201052651 se encuentra debidamente anexado en los folios 13 y 14 del expediente, de igual forma, establece que, de la lectura del mismo, se deja 1 Fol. 427 Cd. Min 25:40 'Fo l. 427 Cd. Min 6:45
Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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- 1! • 1 13-001-33-33-0l 2-2017-00267-01 entrever que el oficio relacionado es la respuesta del DPS a la reclamación administrativa realizada por la parte accionante.
Por lo anterior concluye la Juez de primera instancia, que el acto administrativo demandado existe y esté ha sido debidamente individualizado en las
entrever que el oficio relacionado es la respuesta del DPS a la reclamación administrativa realizada por la parte accionante. Por lo anterior concluye la Juez de primera instancia, que el acto administrativo demandado existe y esté ha sido debidamente individualizado en las pretensiones de la demanda. 2.2.- Fundamentos del recurso de cpeloclóne. El apoderado de la parte demandada fundamenta el recurso de apelación así: Indica, que en la solicitud de conciliación elevada por la parte demandante, se determina que el acto administrativo demandado es el No. 20172201052651, 01 el cual corresponde a la respuesta del DPS al derecho de petición de la parte actora, no obstante, explica que en las pretensiones de la demanda, no se encuentra individualizado este mismo acto administrativo debido a que el documento sobre el cual se pretende la nulidad, es el correspondiente al derecho de petición realizado por Nidia Ester Gómez Ariza, en calidad de apoderada de Robís Antonio Valdelamar Rodríguez, el veintidós (22) de junio de 2017, con radicado No. 201711 60108032. Por lo anterior, solicita que se declare la excepción previa por indebida individualización del oficio demandado, alegando que el acto sobre el que versa la demanda, no fue debidamente identificado, por consiguiente, a su juicio se configura una de las causales contenidas en el artículo 100 del Código General del Proceso; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 2.3.- Oposición al recursos, Frente al recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante, declara que:
General del Proceso; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 2.3.- Oposición al recursos, Frente al recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante, declara que: El oficio individualizado, contiene dos radicados distintos, el que se haya en la parte superior del escrito No. 20172201052651, el cual corresponde a la respuesta del DPS, mientras que el inferior de No. 20171160108032, es el número que le dio la entidad demandada, al derecho de petición presentado por la parte accionante. Por lo anterior, establece la apoderada de la parte actora que el oficio demandado es el mismo indicado en las pretensiones de la • 3 Fol. 427 Cd. Min 26:00 4 Fol. 427 Cd. Min 27:31 o Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 =iw:.,, 2@ RarrutJudldal ConstjO Superior de la Jud.iG:1tura .Repüblka de C,fombla. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 057/2020 SIGCMA o o 13-001 -33-33-012-2017 -00267 -01 demanda, por consiguiente, manifiesta su desacuerdo frente a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada. 111.- CONSIDERACIONES 3.1. Control de legalidad. Tramitada la segunda instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 3.2. Competencia.
Tramitada la segunda instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 3.2. Competencia. Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia del presente recurso, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.3. Problema jurídico La Sala se centrará en el estudio de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así: ¿Es procedente declarar la excepción previa por indebida individualización del acto demandado, propuesta por la parte demandada? 3.4 Tesis de la sala En ese orden de ideas, este Despacho CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia, atendiendo a que, se logra probar la existencia del acto administrativo sobre el que versa la demanda, toda vez que fue acreditado por la parte accionante. El error de radicación no constituye motivo suficiente para que prospere la excepción previa por la indebida individualización del acto demandado, debido a que, se demuestra que efectivamente fue aportada, en el momento procesal oportuno. Para resolver el presente asunto, la Sala adelantará el siguiente estudio: (i) marco normativo; (ii) caso en concreto; y (iii) conclusión. sCódigo: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 16·02-2017 r.wi,).lt 3@ RrunaJIUlldol Consejo Superior de la Judicatura fiblica ele Colomblll
Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 16·02-2017 r.wi,).lt
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 057/2020 SIGCMA - , ,¡
,, I' 3.5 Marco normativo 13-001-33-33-012-2017-00267-01 El artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza que las pretensiones sobre las que obre la demanda, deben de estar debidamente individualizadas; "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individua/izar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse ciara y separadamente en la demanda." Por consiguiente, de presentarse un error al momento de constatar el acto administrativo demandado, el Juez, deberá ordenar a la parte correspondiente O a que clarifique cual es el objeto de su pretensión, siempre que no sea posible identificarlo mediante reglas de interpretación. No obstante, el H. Consejo de Estado, frente a la individualización de las pretensiones objeto de litigio, se ha pronunciado al respecto, argumentado que "En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación que dentro del propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador está llamado a interpretar y analizar el texto completo de la demanda presentada, a fin de establecer si se reúnen
"En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación que dentro del propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador está llamado a interpretar y analizar el texto completo de la demanda presentada, a fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para la viabilidad de la acción ejercida. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configura la ineptitud de la demanda por falta del presupuesto procesal ya señalado, es decir, por no haberse indicado de manera expresa cuáles son los actos cuya nulidad parcial se pretende, pues su identificación se hace posible sin mayor dificultad, después de revisar ()' ese escrito en forma sistemática. Por lo mismo, los defectos invocados por el apoderado del Municipio de Medellín no tienen ni la entidad ni la gravedad suficientes como para que se profiera en este caso una decisión inhibitoria con respecto a las pretensiones formuladas. Si bien es cierto que la individualización de los actos demandados es una exigencia consagrada por la ley procesal, no lo es menos que su identificación no reviste en este caso ninguna complejidad."S Por consiguiente, la excepción previa de indebida individualización del acto demandado, no opera, siempre que se logre determinar cuál es el acto sobre el cual se solicita la nulidad. s Sentencia 05001-23-31-000-2005-03509-0l - Proferida por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 057/2020 SIGCMA o o
Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 057/2020 SIGCMA o o 13·001-33-33-012-2017-00267-01 3.6 Caso concreto Encuentra este Despacho, que el apoderado de la parte demandada, interpuso la excepción previa por inexistencia del acto administrativo demandado - inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones al demandar un escrito presentado por el demandante - no individualizar correctamente el acto objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es la contestación del DPS, ante el derecho de petición de la parte accionante.
En lo que compete a esta Corporación, se encuentra que el apoderado de la parte demandante al momento de redactar las pretensiones de la demanda, transcribió erróneamente el radicado del acto administrativo objeto de litigio, dicho oficio es la respuesta negativa de la administración a la petición de la parte actora. Del artículo 163 del C.P.A.C.A., se abstrae que, toda respuesta de la administración pública, como trámite previo para agotar la vía gubernativa, deberá ser considerada por el Juez, al momento de adoptar una decisión en un proceso judicial, no obstante, para poder ser estudiados por el Despacho, debe ser allegado en el escrito de demanda. En el caso que nos atañe, la parte accionante aportó debidamente el acto administrativo, como se observa en el folio 13 de la demanda, por consiguiente, posibilita al Juez de conocimiento el estudio del mismo.
parte accionante aportó debidamente el acto administrativo, como se observa en el folio 13 de la demanda, por consiguiente, posibilita al Juez de conocimiento el estudio del mismo. Ahora bien, en lo referente al caso concreto, la decisión del A quo es correcta, toda vez que, con la simple lectura de los hechos y de las pretensiones contenidas en la demanda, se puede establecer que el acto administrativo sobre el cual se pretende el decreto de nulidad, es el que se encuentra visible a folio 17 del expediente. Le asiste razón a la apoderada de la parte demandante, cuando expone que el acto administrativo demandado, dispone de dos radicados que corresponden al mismo oficio, así pues, el radicado que se avizora en la parte superior del documento; 20172201052651, corresponde al otorgado para tramitación externa de la entidad, esto es, el trámite de notificación a la parte interesada, mientras que, el visible en la parte inferior del mismo documento , corresponde a la radicación interna de la entidad. Siendo así, no hay confusión al guna al momento de determinar la individualización del acto administrativo demandado, toda vez que el mismo Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02·2017@ R,nu,Judld,l
Consejo Superior de: JaJudicitura
RepAblica de: Cofombta
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11 ' fi 1 13-001-33-33-012-2017-00267-01 comprende dos radicados, uno asignado para el manejo interno de la solicitud,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 057/2020 SIGCMA
11 ' fi 1 13-001-33-33-012-2017-00267-01 comprende dos radicados, uno asignado para el manejo interno de la solicitud, y el otro para corresponde a la notificación de la parte interesada. De igual forma, a consideración del togado, el Juez al momento de valorar las pruebas como requisitos esenciales en la demanda, no puede ser tan exegético si encuentra un error menor en la misma, siempre y cuando, dicho error no afecta de manera formal, o cuando habiendo error en la individualización del acto administrativo, por reglas de interpretación, se puede inferir sobre cual versa la demanda. Todo esto obedece a la autonomía constitucional y legal que tiene el Juez al momento de valorar las pruebas en su totalidad, por consiguiente, solo será procedente decretar la excepción previa por indebida individualización del acto administrativo, cuando del texto de la demanda, no sea posible determinar cuál es el oficio sobre el cual se pretenda la nulidad. En el caso sub judice, se observa que tanto el Juez de primera instancia, como el Suscrito, logran evidenciar que la pretensión de nulidad del acto administrativo, recae sobre el documento con radicado 20172201052651 del 12 de julio de 2017, toda vez que es la respuesta negativa del DPS, al derecho de petición adelantado por la parte accionante. 01 11 Respecto a la precisión de las pretensiones, este Despacho considera que las mismas están bien fundadas, debido a que dejan ver claramente el objetivo del accionante, así pues, el error al momento de transcribir el radicado del oficio demandando, no opera como causal para que prospere la excepción
mismas están bien fundadas, debido a que dejan ver claramente el objetivo del accionante, así pues, el error al momento de transcribir el radicado del oficio demandando, no opera como causal para que prospere la excepción previa solicitada por la parte demandada. 0 1 Finalmente, el objeto sobre el que versa la demanda es el oficio No. 20172201052651 - 20171160108032 y es este sobre el que oportunamente se adelantan las actuaciones correspondientes, que, como se vislumbra en el expediente de estudio, se aporta debidamente en el momento procesal oportuno. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia opelodo y se ordenará el envío del expediente al juzgado de origen. 3.7 Conclusión Corolario de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia, atendiendo a que, la prueba fue debidamente señalada en el acápite de las pretensiones. De igual forma, da cuenta esta Célula Judicial Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02:2017 /;CSl00-1-1 6• ' @ R<>m>Judld.,\ Co11$CJO Superior de.la fudfoatura Re:públia de Cofotnbla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 057/2020 SIGCMA o o 13-001 -33-33-012-2017 -00267 -01 que el acto administrativo demandado cuenta con dos radicados diferentes, que corresponden a un solo oficio, uno para comunicación interna de la entidad y el otro para notificaciones a la parte interesada. Por lo tanto, el yerro antes mencionado, no afecta de manera alguna el transcurso normal del proceso.
que corresponden a un solo oficio, uno para comunicación interna de la entidad y el otro para notificaciones a la parte interesada. Por lo tanto, el yerro antes mencionado, no afecta de manera alguna el transcurso normal del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: HÁGANSE, las constancias que correspondan en los libros y sistemas de radicación judicial Justicia Siglo XXI.
Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017