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TA BOL-13001-33-33-012-2019-00254-01-(03-02-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-012-2019-00254-01-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SENTENCIA No. 008/2019

SALA DE DECISIÓN No. 002

SIGCMA 13001-33-33-012-2019-00254-01

Cartagena de Indias D. T. y C., Tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela - impugnación. Radicado 13001-33-33-01 2-2019-00254-01 -- --·------·-- Demandante Luis Ernesto García Ortega Demandado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y U.T Auditores de Salud ·-·-·····-·· ·--·-· ·-- ----·--· Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto: Debido proceso - revoca. 11.- PRONUNCIAMIENTO • Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, e integridad tísica del accionante.

111. ANTECEDENTES 2.1, La demanda (Fls. 14)

a. Pretensiones. • El señor Luis Ernesto García Ortega, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, derecho a la integridad física: y se

  • El señor Luis Ernesto García Ortega, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, derecho a la integridad física: y se ordene a la entidad accionada "e/ pago de /a incapacidad permanente sin dilaciones".

b. Hechos. El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: El día 5 de julio de 2019 solicitó mediante correo certificado indemnización por incapacidad permanente , por accidente de tránsito con vehículo no asegurado . Mediante Resolución adres-ut-rec-6267 de 8 de agosto d 2019 , la Unión Temporal Auditores en Salud le manifestó que tenía que corregir el formulario FURPEN, toda vez que debía señalar su número telefónico y anexar una declaración juramentada donde hiciera constar que no ha recibido pensión de invalidez.

Código: FCA · 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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SIGCMA • l 300 l -33-33-0 l 2-20 l 9-00254-0 l Expresa dicha resolución que la devolución corresponde a una causal de rechazo que no interrumpe el término de radicación que es el 5 de julio de 2019. De acuerdo con precedente sentado por el Consejo de Estado el ADRES debe tramitar la reclamación en un plazo máximo de 30 días; sin embargo han transcurrido 5 meses sin respuesta ni pago de la indemnización, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

tramitar la reclamación en un plazo máximo de 30 días; sin embargo han transcurrido 5 meses sin respuesta ni pago de la indemnización, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. Tiene la condición hombre cabeza de hogar. y vela por su madre Nancy Ortega Altamar, asumiendo los gastos básicos de su casa, como arriendo y servicios públicos. Actualmente, tiene pérdida de la capacidad loboral en 28,70% dada por la junta médica, sufre varias patologías y no tiene recursos para atender sus gastos y los • de su madre.

3.2. CONTESTACIÓN.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES (fs.31-39) manifestó, en resumen, que el propósito del demandante era que la entidad omiel deber de realizar una auditoria seria, que permita garantizar que el desembolso de recursos públicos se haga con el lleno de los requisitos y, que le está dando a la acción de tutela un alcance que la misma no contempla. Manifestó que las solicitudes de auditoría integral, deben agotar unas etapas establecidas en el artículo 1 O y siguientes de lo Resolución 1645 de 2016, y es el apego a cada etapa lo que permite un desembolso autorizado y debido de los recursos públicos, que para la acción de tutela de la referencia, provienen de la salud, de ahí la importancia de respetar los términos y etapas previstas en la ley, con el fin de garantizar el flujo adecuado de los recursos destinados a la subcuenta ECAT. Agregó que el trámite de recibo, auditoria y respuesto de las reclamaciones para acceder a una indemnización con cargo a la extinta subcuenta ECAT del

con el fin de garantizar el flujo adecuado de los recursos destinados a la subcuenta ECAT. Agregó que el trámite de recibo, auditoria y respuesto de las reclamaciones para acceder a una indemnización con cargo a la extinta subcuenta ECAT del FOSYGA no lo realiza ADRES, sino una cuenta diferente, encargada de atender dicho procedimiento en virtud del contrato estatal N" 080 de 2018 la UT en Salud. Finalmente manifestó que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. • Código: FCA • 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 2,,

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SIGCMA • 1300l-33-33-012-2019-00254-01 3.3. Fallo impugnado (Fls. 6069). El A-quo, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el demandante porque estimó que no han sido vulnerados. Explicó que existen unas etapas determinadas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social para el pago de la indemnización reclamada por el accionante, y solo cuando culmina una de etapa se debe seguir la siguiente. En el presente caso está demostrado que la UT, mediante comunicación ADRES­ UT-REC-6267-2019 devolvió la solicitud al accionante y le manifestó que tenía que · corregir unas falencias, relacionadas con la falta de diligencia del campo I del formulario FURPEN, el número telefónico de la persona que reclama y la víctima,

UT-REC-6267-2019 devolvió la solicitud al accionante y le manifestó que tenía que · corregir unas falencias, relacionadas con la falta de diligencia del campo I del formulario FURPEN, el número telefónico de la persona que reclama y la víctima, la declaración de que no se encuentra afiliado al sistema general de riesgos laborales, que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva, y certificación de cuenta bancaria expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, no obra prueba en el expediente de que las mismas hayan sido corregidas. Como la Unión Temporal Auditores de Salud no ha decidido la solicitud del accionante porque éste ha omitido subsanar las falencias señaladas, no ha incurrido en omisión alguna frente a su solicitud de 05 de julio de 2019. 3.4. Impugnación (fs. 73-74) • El accionante impugnó la decisión del A-quo, señalando que las falencias que se evidencian en la Resolución No. ADRES-UTREC-6267-2019 fueron subsanadas el • día 20 de agosto del 2019, como quedó probado en la Resolución No. ADRES­ UT RE C-0679 1-2 019, en la cual se expresa lo siguiente : "En relación con la reclamación presentada por usted en la fecha 16 de agosto de 2019, la UT Auditores de Salud se permite informar que cumple con lo establecido en la normativa vigente según la Resolución 1645 de 201 6 artículo 12, respecto a la presentación de las reclamaciones ante las ADRES, por tanto, es factible continuar con el proceso. En constancia de lo anterior, le notificamos que recibimos trece { 13) folios, incluido el formulario FURPEN,

artículo 12, respecto a la presentación de las reclamaciones ante las ADRES, por tanto, es factible continuar con el proceso. En constancia de lo anterior, le notificamos que recibimos trece { 13) folios, incluido el formulario FURPEN, que serán objeto de auditoría integral, cuya reclamación queda registrada con el No. 51018432-00 para realizar las consultas pertinentes. Con el propósito de identificar plenamente a la persona que efectúa la radicación de la solicitud de indemnización {a través de reclamación de persona natural), ante la ADRES, es importante aclarar que la UT Auditores de Salud se rige por los principios del tratamiento de datos personales y demás disposiciones consagradas en la Ley 15 81 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 ." Código: FCA · 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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En consecuencia, es claro que la UT ha actuado negligentemente, vulnerando sus derechos fundamentales.

IV. · CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES 5, 1 Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley '.2:591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, 5.2 Problema jurídico.

Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley '.2:591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy la Unión Temporal Auditores en Salud, omitió la etapa de auditoría integral sobre lo solicitud de indemnización por accidente, presentada el 5 de julio de 2019 por el accionante, y en tal caso si vulnera los derechos fundamentales invocados por éste . 5.3. Tesis de la Sala • Las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la UT accionada le comunicó al señor Luís Ernesto García Ortega que su solicitud de indemnización por incapacidad • permanente presentada el 16 de agosto de 2019 cumplía con los requisitos dispuestos en la Resolución 1645 de 2016, por lo que sería sometida a la auditoría integral, tal y como consta en el oficio ADRES-UT-REC-06791-2019 del 20 de agosto de 201 9, visible a folio 75 del expediente , no obstante lo cuol han trans currido más de cinco (5) meses sin que se haya emitido pronuncia miento al guno , pese a que el término con el que contaba se encuentra ampliament e ven cido . 5.4. Marco normativo y jurisprudencia! · Generalidades de la acción de tutela. La Constituci ón Política de 199 1, en su artículo 86, conte mpla la posibilidad de rec lamar ante los juece s, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las

· Generalidades de la acción de tutela. La Constituci ón Política de 199 1, en su artículo 86, conte mpla la posibilidad de rec lamar ante los juece s, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario , la protec ción de los derechos fundamentales de todas las persona s, cuando quier o que estos resulten Código: FCA • 008 Versión: 02 Fecha: 18-07 -2017

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  • • 13001-33-33-012-2019-00254-01 vulnerados o amenazados por la cccion o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda

y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la procedencia de la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en sentencia T-149 de 2013, señaló lo siguiente: "De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o porticulares según se trote. siempre que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En la misma línea, el Articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto. "atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa

debe ser apreciada en concreto. "atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es. que se quebrantó su garantía fundamental. puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional." Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 5,. -'-. · - \ luma Judicial \ • J C<ln9l'jo Supttior dt l,, Judlatun. fi Repúbhi:adtColombia.

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SIGCMA - Del debido proceso 1 3001 -3fi1-33-012-2019-00254-01 El artículo 29 de la Constitución indica que el derecho al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. A su vez, identifica una serie de garantías que resultan aplicables a ciertos procedimientos. Al interpretar este artículo, la Corte ha señolado que el derecho al debido proceso comprende una serie de garantías con los cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin

proceso comprende una serie de garantías con los cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. De manera pacífica, reiterada y decantada, la jurisprudencia constitucional ha • establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso de la siguiente manera: "(i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo: dicho juez debe ser funciona/mente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (/vis. 228 y 230 C. Poi.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el estoblecimiento de esos reglas mínimas procesales, entendidas como "( ... ) el conjunto de reglas se,10/adas en la ley que. según la naturaleza del juicio. detettrinar: los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." De esta formo. dicho presupuesto se erige en garantío del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual"( ... ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter /egem".

que gobierna el debido proceso, el cual"( ... ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter /egem". (iiiJ El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controver1ir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la pub/icidod del proceso. mediante las citaciones para obtener comparecencia, los lras/odos de actos proceso/es de las par1es o de los auxiliares de la justicia. y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptados. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los príncipios de /ego/idad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial ( Ar1s. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Poi.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas 1" l Ver sentencias efi 1083 de 2005, T-954 de 2006 v T - 647 de 2013. • Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 6'.

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  • • 13001-33-33-012-2019-00254-01

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las

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  • • 13001-33-33-012-2019-00254-01

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. - Derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional en sentencia T-437 /18, señaló: "El artículo 48 de la Constitución define a la seguridad social como un "servicio público de carácter obligatorio". Esta norma se complementa y debe ser interpretada conforme a tratados internacionales que, en virtud del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad y se refieren a la seguridad social como un derecho fundamental[54] . La Corte ha entendido que la seguridad social es un servicio público y un derecho fundamental, que "protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral"[SS]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que del derecho a la seguridad social se desprende, entre otras, la obligación de crear instituciones encargadas de la prestación del servicio, así corno los procedimientos que deben seguirse para ello[S6]. Esta fue acatada por el Estado colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al igual que rnedianle las leyes que la reforman o

encargadas de la prestación del servicio, así corno los procedimientos que deben seguirse para ello[S6]. Esta fue acatada por el Estado colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al igual que rnedianle las leyes que la reforman o complementan. En ellas se establecen los distintos servicios y prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social. La Indemnización por incapacidad permanente ocasionada en accidente de tránsito como componente del derecho a la seguridad social 7 l. La Ley 100 de 1993 calitica a la seguridad social como un derecho irrenunciable (artículo 3). Esla ley creó el SGSSS y estableció que de él horio parte el FOSYGA, con el propósito de, en otros, "cubrir los riesgos catastróficos y los occidentes de tránsito" (artículo 156). El artículo 167 de esta ley estableció que los afiliodos el SGSSS tendrán derecho a, entre otros, indemnización por incapacidod permonente ocasionado por occidentes de tránsito, lo cual sería poocdo por lo Subcuento ECA T. según lo previsto en el artículo 223 de la Ley IOO de 1993.

72. Por su parte, el Decreto 663 de 1993 estoblece. en su articulo 192, que todos los vehículos que circulen por el territorio nocionol deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente que cubra los cenos corporales que se cousen o las persones en accidentes de tránsito. Este seguro cubrirá, entre otras, "la muerte o los daños corporales físicos causodos a las personas". lguolmente, en el artículo 194, señala que para obtener el pogo de lo indemnización como víctima de accidente de tránsito debe oportarse pruebo de los denos. lo cual

muerte o los daños corporales físicos causodos a las personas". lguolmente, en el artículo 194, señala que para obtener el pogo de lo indemnización como víctima de accidente de tránsito debe oportarse pruebo de los denos. lo cual requiere demostrar el occidente y sus consecuencias dañosas. Para ello, según ese mismo artículo, debe presentarse "certificación sobre la ocurrencia del accidente", la cual deberá ser reglomentado por el Gobierno Nacional. Igualmente, esta norma dispuso que se considerará prueba del accidente lo "certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el Código: FCA • 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 7/fi- -, Rama Judki.11 ( íli } CfiSup('liordt'laJudiatun; \.3/'" Rfihca d, Colombia

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SIGCMA l 300 l -33-33-0 12-20 l 9-00254-0 l centro hospitalario". también señaló que paro la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito. la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes.

73. Por su parte, según el artículo 2.6. l .4.2.8 del Decreto 780 de 2016. conviene señalar que el responsable del pago de lo indemnizoción por incapacidad permanente por accidente de tránsito i,e regula de la siguiente forma: corresponderá a la compañía de seguros, en los casos en los que el vehículo

señalar que el responsable del pago de lo indemnizoción por incapacidad permanente por accidente de tránsito i,e regula de la siguiente forma: corresponderá a la compañía de seguros, en los casos en los que el vehículo involucrado esté amparodo por una póliza de SOAT, o estarcí a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, tratándose de accidentes ocasionados por vehículo no identificado o por vehículo sin póliza de SOAT. 7 4. Según el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, que se encontraba vigente al inicio de la reclamación presentada por el accionante por indemnización por incapacidad permanente causada por occidentes de tránsito (ver infra, numerales 82 y 83). esta podría ser equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legoles diarios vigentes.

75. Ahora bien, conviene señalar que mediante la Ley 1753 de 2015 fue creado ADRES, con el fin de administrar los recursos del SGSSS. El artículo 67 de esa ley define las distintas funciones de la entidad, dentro de las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que hubiera definido el legislador con relación al FOSYGA. ADRES fue regulada en el Decreto l 429 de 2016. asignándole distintas funciones respecto del reconocimiento y pago de las indemnización por incapacidad permanente causada en accidentes de tránsito (ver supra. numeral 53). -De la indemnización por incapacidad permanente. • El Decreto 056 de 2015 "Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT y las condiciones de cobertura. Reconocimiento y

  • El Decreto 056 de 2015 "Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT y las condiciones de cobertura. Reconocimiento y pago de /os servicios de salud indemnizaciones y gastos derivados de accidentes ele tránsito eventos catastróficos de origen natural eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad • de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT", definió los eventos en los cuales las personas pueden reclamar, a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-, las indemnizaciones a que normativamente haya lugar. Sobre el particular, el capítulo 11 del citado decreto señala: Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer. por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuenco como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente .

Artículo 13. Beneficiario y legitimado para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar lo indemnización por incapacidad permanente Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 8@ lwna)udkw fi.Supmor dto la Judiatura

y legitimado para reclamar lo indemnización por incapacidad permanente Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 8@ lwna)udkw fi.Supmor dto la Judiatura Rt-públka de Colombi.

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  • • l 3001-33-33-012-2019-00254-0 l ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el articulo 14 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente.

Artículo 14. Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT: b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOA T, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOA T, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social. El valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:( ... ) Parágrafo 1 º. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. Parágrafo 2°. No serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Fosyga, quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado "activo" al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones. Artículo 15. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo lll del Decreto-ley O 19 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral: b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del articulo

del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral: b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del articulo 1081 del Código de Comercio. En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho ( 18) mes

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