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TA BOL-13001-33-33-012-2020-00148-01-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-012-2020-00148-01-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.001/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T. y C., Quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2020-00148-01

Accionante KELLYS ALEXANDRA ZUÑIGA LLANOS

Accionado NUEVA EPS S.A. Y AFP PORVENIR S.A.

Tema Revoca la sentencia de primera instancia – Se tutela el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante, al ordenar el pago de las incapacidades médicas hasta que se expida resolución de pensión, y se proceda a la consignación de los gastos por la entidad de pensión para la realización de la Junta de calificación de invalidez. - Se niega derecho a la salud, por no demostrarse su vulneración. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del

resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar existente la figura jurídica de cosa juzgada.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.

En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante, Kellys Alexandra Zúñiga Llanos, elevó las siguientes pretensiones:

“a) Ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A. AUTORIZAR DE MANERA INMEDIATA (y prioritaria) la atención por médico especialista para tratar dolor agudo de la paciente, según lo prescrito por la médico Greis Mariela Arrieta Cueto en la historia clínica del 27 de junio de 2020, así como la valoración por médico general de manera presencial (domiciliario de ser necesario), ya que no ha sido valorada desde hace más de seis meses, para hacer seguimiento y brindarle atención médica respecto de la intervención quirúrgica (histerectomía) reflejados en el dolor abdominal y molestias con su cicatriz.

b) Ordenar a NUEVA E.P.S. S.A. PAGAR DE MANERA INMEDIATA con cargo a sus propios recursos y sin más dilaciones, a la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS las

incapacidades desde el 30 de mayo de 2020 hasta 26 de octubre de 2020, así como las13-001-33-33-012-2020-00148-01

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demás incapacidades temporales que se generen hasta la expedición de la resolución de pensión por parte de AFP PORVENIR S.A., tal y como se indicó en la observación médica en la historia clínica del 04 de julio de 2020; además, por tratarse de una persona en situación de discapacidad física, con severas limitaciones para su movilidad y por no contar con ningún ingreso para su sustento.

c) Ordenar a AFP PORVENIR dar respuesta co mpleta y de fondo al requerimiento enviado a su dirección de correo electrónico contacto@porvenir.com.co el 18 de junio y reiterado a la dirección de correo de notificaciones judiciales de la entidad el 30 de junio de 2020, donde además consta que NUEVA EP S ya venía generando nuevos inconvenientes para el trámite de las incapacidades.

d) Dada la gravedad de la afectación producida con su incumplimiento, generando desgastes innecesarios en una persona de especial protección constitucional, solicito que en caso de renuencia por parte de NUEVA E.P.S. se sancione al representante legal de NUEVA EPS y/o a quien corresponda con las medidas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, tanto arresto como la imposición de multas que correspondan.

de NUEVA EPS y/o a quien corresponda con las medidas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, tanto arresto como la imposición de multas que correspondan.

e) En el mismo sentido, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del representante legal de NUEVA EPS y/o quien haga sus veces por el presunto delito de fraude a resolución judicial como prevaricato por omisión, según considere su Despacho.”

3.2 Hechos.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

“PRIMERO. El 12 de julio de 2019 el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena profirió Fallo de tutela en el que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición de KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS.

SEGUNDO. En consecuencia, se le ordenó a NUEVA E.P.S. y a AFP PORVENIR S.A.:

a) Prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación los servicios de salud que requiera la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, producto de la enfermedad y/o patología que padec e, incluso los que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios Obligatorios de salud, de conformidad con la prescripción, condiciones y especificaciones establecidas por su médico tratante, cada vez que ello sea indispensable para el restablecimiento de su salud.

b) En el término de 48 horas siguientes contados a partir de la notificación del fallo, realizar las gestiones administrativas pertinentes para EFECTUAR EL PAGO DEL SUBSIDIO

indispensable para el restablecimiento de su salud.

b) En el término de 48 horas siguientes contados a partir de la notificación del fallo, realizar las gestiones administrativas pertinentes para EFECTUAR EL PAGO DEL SUBSIDIO CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS POR CONCEPTO DE LAS INCAPACIDAD ES TEMPORALES desde el 15 de enero de 2019 hasta 28 de mayo de 2019, y las demás incapacidades temporales que se sigan generando hasta que se emita la calificación de origen de la patología de Síndrome de Cola de Caballo y Trastorno De Disco Lumbar y otros con Radiculopatía.13-001-33-33-012-2020-00148-01

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c) Se previno a las dos entidades, NUEVA EPS y AFP PORVERNIR, para que en lo sucesivo no incurrieran en actuaciones que vulneren o afecten los derechos fundamentales de

la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS.

TERCERO. La NUEVA EPS, luego de DOS (02) incidentes de desacato durante 2019, dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho, pero desde el 18 de julio de 2020, volvió a suspender los pagos del auxilio de incapacidad a la accionante, además de negarla la expedición de incapacidades a partir del 29 de septiembre de 2020.

CUARTO. Por lo anterior, el 07 de octubre de 2020 fue radicado un nuevo incidente de

de negarla la expedición de incapacidades a partir del 29 de septiembre de 2020.

CUARTO. Por lo anterior, el 07 de octubre de 2020 fue radicado un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales, el cual negó el nuevo incidente por no considerarlo de su resorte.

QUINTO. Su argumento obra en las notas del médico general que diligenció la historia clínica del 29 de septiembre de 2020, así: “SE REVISAN BASES DE DATOS DE MEDICINA LABORAL ENCONTRANDO LO SIGUIENTE: USUARIO CON PRE CALIFICACIÓNEMITIDO POR NUEVA EPS CON CARTA DE REINTEGRO ENTREGADA EL DÍA 22/11/2020 PARA EL DIAGNOSTICO G834.” (Sic). (Resaltado propio. Yerro en la fecha, de la NUEVA EPS).

SEXTO. A la fecha, NUEVA E.P.S. NO HA PAGADO a la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS los auxilios de incapacidad del 2020 relacionados a continuación, donde se incluyen los periodos durante los cuales NUEVA E.P.S. ha cesado la expedición de incapacidades, vulnerando con esto su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas:

SÉPTIMO. Lo anterior, en contradicción total de la evaluación hecha por el médico general que atendió a la señora ZÚÑIGA LLANOS durante su cita de control por telemedicina el día 04 de julio 2020, (véase historia clínica) donde consta que NUEVA E.P.S. conoce la especial situación de la paciente KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS,

telemedicina el día 04 de julio 2020, (véase historia clínica) donde consta que NUEVA E.P.S. conoce la especial situación de la paciente KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, quien se encuentra en trámite para su pensión por invalidez, en los siguientes términos: “Se prorroga incapacidad hasta que salga la resolución de pensión AFP porvenir para justificar su ausencia laboral y no le decreten abandono del cargo.”. (Resaltado propio).

OCTAVO. La señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS está desprovista de cualquier otro ingreso, por lo que resulta altamente lesivo a sus derechos fundamentales el NO PAGO DEL AUXILIO de incapacidad, y más aún, la no expedición de incapacidades, lo que de contera afecta su vinculación laboral y el pago de sus aportes a seguridad social en salud por parte de su empleador. Así se lo advirtieron en ONCOR LTDA a la13-001-33-33-012-2020-00148-01

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trabajadora. Sin embargo, su empleador se ha mostrado solidario ante la complicada situación de la s eñora ZÚÑIGA LLANOS manifestando su intermediación con la NUEVA EPS para que expidan las incapacidades correspondientes.

NOVENO. Desde entonces, la señora KELLYS ALEXANDRA padece un grado de angustia insoportable (como su dolor físico) ante la actuación arbitraria, injustificada e incluso

EPS para que expidan las incapacidades correspondientes.

NOVENO. Desde entonces, la señora KELLYS ALEXANDRA padece un grado de angustia insoportable (como su dolor físico) ante la actuación arbitraria, injustificada e incluso grotesca de los funcionarios de NUEVA EPS, quienes le invitan a coadyuvar a garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, así constan en la historia clínica del 29 de septiembre de 2020, donde le negaron la prórroga de su incapacidad.

OCTAVO. En cuanto al trámite de pensión adelantado por la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA ante AFP PORVENIR, debe saber Señor Juez que una vez recibió de parte de NUEVA EPS -el 30 de diciembre de 2019 - la determinación del origen (comú n) de su enfermedad (hecho que originó la tutela de 2019), acompañado del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la misma fecha, donde se determinó un porcentaje del 58.44%, a comienzo de 2020, procedió al trámite de valoración por medicina laboral de AFP PORVENIR; luego de esto, fue informada que su trámite se encontraba a la espera de la respuesta al recurso de reposición (en subsidio apelación) formulado por la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (seguro previsional de AFP PORVENIR) (Véase respuesta de Porvenir del 16 de junio de 2020).

NOVENO. NUEVA E.P.S. desde el 22 de enero de 2020 recibió el RECURSO DE REPOSICIÓN (en subsidio apelación) formulado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y sólo hasta el 14 de

NOVENO. NUEVA E.P.S. desde el 22 de enero de 2020 recibió el RECURSO DE REPOSICIÓN (en subsidio apelación) formulado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y sólo hasta el 14 de julio de 2020, luego de varios requerimiento s vía PQRS de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, envió una comunicación a AFP PORVENIR/ SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. solicitando la consignación de honorarios para la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, SIN HABER RESUELTO LA REPOSICIÓN de su competencia.

DÉCIMO. Por su parte AFP PORVENIR para resolver las inquietudes sobre el trámite de pensión iniciado por la señora ZÚÑIGA LLANOS, brindó atención telefónica el 04 de junio de 2020 y al no poder dar respuesta completa a la petición, remitió el caso para que se nos entregara copia de la constancia de radicado (con fecha) del recurso de reposición formulado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ante NUEVA EPS, copia completa del expediente del trámite de pensión adelantado por la señora KELLYS ALE XANDRA y las explicaciones del caso sobre la intervención de la mentada aseguradora. De lo anterior, sólo respondieron lo concerniente a la participación de la aseguradora

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

DÉCIMO PRIMERO. Por lo anterior, se enviaron dos comunic aciones electrónicas a la dirección de correo desde la cual se recibió la respuesta anterior, y a la de notificaciones judiciales, reiterando la solicitud de información que no fue respondida, sin que a la fecha AFP PORVENIR haya resuelto de manera complet a y de fondo la

dirección de correo desde la cual se recibió la respuesta anterior, y a la de notificaciones judiciales, reiterando la solicitud de información que no fue respondida, sin que a la fecha AFP PORVENIR haya resuelto de manera complet a y de fondo la petición formulado por KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS. (Véase constancia de recibido de RTA de Porvenir y su cadena de correos del 16 al 30 de junio de 2020 con contacto@porvenir.com.co).

DÉCIMO SEGUNDO. Con lo anterior, tanto NUEVA EPS como AFP PORVENIR (y su aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.) están dilatando injustificadamente los términos de respuesta a estas solicitudes (peticiones), y por tanto, vulnerando el derecho fundamental de p etición de la señora ZÚÑIGA LLANOS, sin perjuicio de los demás13-001-33-33-012-2020-00148-01

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efectos que eso ha traído a las condiciones en las que se encuentra viviendo en este momento la señora ZÚÑIGA LLANOS, quien aún no ha podido acceder a su pensión y se encuentra a la merced de l as decisiones que tome NUEVA EPS en relación a sus auxilios de incapacidad, que dicho sea de paso, no son un salario.

DÉCIMO TERCERO. La señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS presenta cuadros de

auxilios de incapacidad, que dicho sea de paso, no son un salario.

DÉCIMO TERCERO. La señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS presenta cuadros de dolor crónico y la parálisis de su pierna derecha aumenta, s in dejar de lado las recurrentes crisis nerviosas que toda esta situación le generan (se quiere morir). Sobre esto Señor Juez, llamo su especial atención para que tomen medidas de atención y valoración presencial de la paciente (domiciliaria de ser necesar ia) ya que por temas de prevención del COVID -19 la paciente no ha sido revisada por los especialistas que deben monitorearla periódicamente desde finales de febrero de 2020. (Véase historias clínicas de marzo a septiembre de 2020, donde consta que la atenc ión ha sido por telemedicina y sólo por medicina general).

DÉCIMO CUARTO. En este sentido, la evolución médica que consta en las historias clínicas desde el 08 de abril hasta el 29 de septiembre de 2020, muestra el cuadro agudo de dolor que presenta la paciente (véase HC del 28 de abril, “dolor abdominal” y la HC del 20 de junio de 2020 “dolor persiste sin mejoría”), la aparición de un edema en miembro inferior, absoluta insensibilidad en su pierna derecha, incluso, la aparición de “dolor en herida quirúrgica” (histerectomía durante la cual sufrió la lesión de colu mna) con edema, eritema, picazón, porque no “pudieron extraerle totalidad sutura de la herida” “posible rechazo de material extraño” (véase observaciones de la historia clínica del 04 de julio de 2020). Se trata de un cuadro que requiere atención urgente y

herida” “posible rechazo de material extraño” (véase observaciones de la historia clínica del 04 de julio de 2020). Se trata de un cuadro que requiere atención urgente y así contrarrestar las consecuencias de los residuos de sutura que pueden ser el origen de sus constantes cuadros de fiebre; además, de tratarse de una paciente de medicina del dolor, así lo identificó en su historia la médica general Greis Mariela Arrieta Cueto durante la consulta del 27 de junio de 2020 sin que a la fecha se hayan tomado las medidas necesarias para examinar a la paciente y para remitirla con el especialista. (Véase observaciones médicas de la historia clínica del 27 de junio de 2020 “Debe tener seguimiento con médico especialista”).

DÉCIMO QUINTO. Derivado de la lesión de su columna (en la que se ha concentrado su atención médica) se empieza a evidenciar la falta de seguimiento y atención médica respecto de la intervención quirúrgica (hi sterectomía) reflejados en el dolor abdominal y molestias con su cicatriz. Sobre esto no hay revisión médica ni tratamiento alguno."

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 NUEVA E.P.S. S.A1.

La Nueva E.P.S. S.A., mediante informe rendido el día 3 de noviembre de 2020, solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción, al sostener que respecto del asunto en comento opera la cosa juzgada, en tanto que, existe un fallo de tutela proferido con anterioridad por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena , entre los mismos sujetos

que respecto del asunto en comento opera la cosa juzgada, en tanto que, existe un fallo de tutela proferido con anterioridad por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena , entre los mismos sujetos

1 Fols. 220-24913-001-33-33-012-2020-00148-01

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procesales, por los mismos hechos y pretensiones, por lo cual se está ante una actuación temeraria por parte de la accionante. Relata el accionado que, con ocasión del fallo de tutela indicado, la accionante presentó incidente de desacato, declarado improcedente por parte del juzgado de conocimiento, al haberse acreditado dentro del proceso, el cumplimiento efectivo de la decisión judicial. De igual manera, la entidad manifestó que, le ha venido prestando a la señora Kellys Zúñiga Llanos, la atención médica y los servicios en salud requeridos de manera domiciliaria través de la IPS Centro Medico Buenos Aires. Finalmente, la accionada se refirió a la expedición y pago de incapacidades cuestionadas, aclarando que: “(…) la entidad NUEVA EPS es garante de los servicios de salud a través de la red prestadora, quienes realizan la atención en salud a los pacientes, si endo el médico tratante quien expide las incapacidades a sus pacientes, ya que el médico tratante, es quien cuenta con la experticia, experiencia e idoneidad técnico científica, para

prestadora, quienes realizan la atención en salud a los pacientes, si endo el médico tratante quien expide las incapacidades a sus pacientes, ya que el médico tratante, es quien cuenta con la experticia, experiencia e idoneidad técnico científica, para determinar el tipo de tratamiento que debe tener la paciente; y si la mis ma requiere o no de incapacidad, lo anterior, tiene su fundamentación en las normas vigentes que reglamentan el ejercicio de las profesiones de la salud (…) pues este, es totalmente autónomo en definir, si la paciente requiere o no de una incapacidad. Una vez el médico tratante expida incapacidades estas deben presentarse ante NUEVA EPS su transcripción y pago, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

(…)

NUEVA EPS ha garantizado el pago de las incapacidades expedidas por los médicos tratantes de la señora Kellys Zúñiga, quien reporta en el sistema como última incapacidad transcrita la de fecha 11/09/2020 por el termino de 15 días, con fecha de inicio 11/09/2020 y fecha final 25/09/2020, después de dicha fecha no se ha solicitado la transcripción de otras incapacidades no se evidencia en las historias clínicas de la paciente ordenamiento de incapacidades (…) por lo que no entendemos porque alega falta de pago dentro de los hechos de la presente acción, cuando es de su entero conocimiento la notificación de pago antes mencionada.”

3.3.2 AFP PORVENIR S.A.2

La AFP Porvenir S.A., allegó el info rme requerido, mediante el cual manifestó que, dentro del proceso referenciado opera el fenómeno del hecho superado, en tanto que, la solicitud presentada por la accionante ante su dependencia

La AFP Porvenir S.A., allegó el info rme requerido, mediante el cual manifestó que, dentro del proceso referenciado opera el fenómeno del hecho superado, en tanto que, la solicitud presentada por la accionante ante su dependencia y objeto de esta tutela, fue resuelta de fondo a través de comunicaciones del 16 de junio y 1 de julio del año en curso.

2 Fols. 193-19513-001-33-33-012-2020-00148-01

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En este sentido, la accionada expresa que:

“Al encontrarse actualmente resuelta la petición objeto de la presente tutela debe declararse improcedente la misma por operar el fenómeno del hecho superado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que según lo manifestado por la Corte Constitucional en la revisión del fallo de tutela T-3437 98:

“…ha cesado la causa que generó el daño y por lo tanto han desaparecido los motivos que dieron origen a la tutela…”

“Pero si como ocurre en el presente caso la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya han sido superadas la acción de amparo pierde la raz ón de ser…”

Por lo anterior, la AFP Porvenir S.A., solicitó que se denegara el amparo, al carecer el mismo de todo fundamento, por el contrario, expresa que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

carecer el mismo de todo fundamento, por el contrario, expresa que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Décimo Segundo Administrativo Del Circuito De Cartagen a en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora TATIANA FERNANDA ORTIZ CURTIDOR como agente oficioso de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANO contra la NUEVA EPS y la AFP PORVENIR, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.”

La Juez de primera i nstancia, precisó que, teniendo en cuenta el estudio de fondo del caso concreto, se evidenció que las pretensiones principales de la presente acción de tutela, fueron objeto de estudio por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante sentenci a de fecha 12 de julio de 2019. Por ello, determinó que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no siendo posible reabrir el debate y mucho menos emitir un nuevo pronunciamien to de fondo, al resultar improcedente la presente acción de tutela.

Adicionalmente, la A -quo, advirtió que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, no observó el despacho la configuración de hechos nuevos que ameriten un pronunciamiento distinto.

3 Fols. 290-30913-001-33-33-012-2020-00148-01

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hechos nuevos que ameriten un pronunciamiento distinto.

3 Fols. 290-30913-001-33-33-012-2020-00148-01

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3.5. IMPUGNACIÓN4

La parte accionante, presentó escrito de impugnación el 17 de noviembre de 2020, contra la decisión de primera instancia, argumentando que la acción en comento plantea nuevos hechos y pretensiones que no fueron resueltos por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo como sustento los siguientes:

“En el caso de la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS, si bien ha recibido el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, de petición, del mínimo vital y a la vida en condiciones dignas (fallo del 12 de julio de 2019), dicha orden en materia de pago de incapacidades no cumple con los presupuestos para que se aplique la cosa juzgada material; se trata de una obligación que hasta cuando se expidió el concepto de calificación de origen de su patología fue vinculante. Ahora, la situación expuesta en esta acción de tutela es nueva, la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS no ha recibido incapacidades desde el pasado 29 de septiembre de 2020 sin justificación médica y administrativa alguna, MUY A PESAR QUE LA MISMA NUEVA EPS le notificó a la

recibido incapacidades desde el pasado 29 de septiembre de 2020 sin justificación médica y administrativa alguna, MUY A PESAR QUE LA MISMA NUEVA EPS le notificó a la paciente su pérdida de capacidad laboral (CPCL) en un 58.44%.”

“la NUEVA ACCIÓN DE TUTELA es c lara en mencionar el trámite que de nuevo está TRUNCADO por NUEVA EPS, pues desde ENERO DE 2020 AFP PORVENIR radicó ante dicha entidad un recurso de reposición y en subsidio apelación que a la fecha NO HA SIDO TRAMITADO POR NUEVA EPS menoscabando su derecho a la pensión.”

“En cuanto a los servicios de atención médica, lo que se ruega en esta nueva acción de tutela es que se le brinde atención concreta respecto del seguimiento a su intervención quirúrgica del 2018 (histerectomía), ya que toda la atención mé dica que se obtuvo a través del fallo del 12 de julio de 2019 versa sobre la lesión de médula que causó su discapacidad física y no sobre un seguimiento al posoperatorio. A tal punto, que hasta ahora se está evaluando la existencia de material quirúrgico q ue aún está incrustado en la herida, lo cual le genera recurrentes cuadros de fiebre, dolor e hinchazón en su herida. Es por ello, que si bien la paciente recibe atención telefónica, es preciso que sea revisada en concreto en su herida y se haga un seguimi ento específico a la existencia del material quirúrgico, para descartar mayores complicaciones en su salud. ESTO TAMBIÉN ES UN HECHO NUEVO, IDENTIFICADO POR EL MÉDICO TRATANTE EN LA HC DE 2020 QUE OBRA COMO PRUEBA EN LA NUEVA ACCIÓN

complicaciones en su salud. ESTO TAMBIÉN ES UN HECHO NUEVO, IDENTIFICADO POR EL MÉDICO TRATANTE EN LA HC DE 2020 QUE OBRA COMO PRUEBA EN LA NUEVA ACCIÓN

DE TUTELA.”

Por lo anterior, no es dable a criterio de la accionante que se dec lare improcedente no tutelar los derechos fundamentales alegados, en razón de la cosa juzgada constitucional, en tanto que, a su juicio, formuló nuevos hechos y pretensiones que no han sido objeto de tutela con anterioridad, en su lugar solicita se revoque la sentencia impugnada, y se acceda al amparo de los derechos fundamentales alegados.

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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de do s m il veinte (2020) , proferido por el Juzgado de primera instancia , se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) y siendo admitida por auto proferido en la misma fecha.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

con el reparto efectuad o el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) y siendo admitida por auto proferido en la misma fecha.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Opera la figura de la cosa juzgada constituciona l en el presente asunto, y en consecuencia es improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados, o por el contrario, la accionante formula hechos y pretensiones nuevas que ameriten un pronunciamiento nuevo y de fondo?

De resolverse de manera positiva, el problema jurídico anterior, se entrará a estudiar si:

¿Se encuentra vul nerado el derecho al mínimo vital de la accionante, al no expedir o suspender la NUEVA EPS las incapacidades necesarias por encontrarse en trámite el proceso de calificación de perdida de laboral, o por el contrario, debe esperar hasta el momento en que la persona pueda13-001-33-33-012-2020-00148-01

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el contrario, debe esperar hasta el momento en que la persona pueda13-001-33-33-012-2020-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.001/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez?

¿Se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y seguridad social de la señora Kellys Zúñiga por parte de la s entidades AFP PORVENIR y la NUEVA EPS, al no consignar la primera de ella s, los gastos para el trámite del recurso de apelación en contra del dictamen, y su posterior resolución por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la NUEVA EPS al no enviar el recurso ante esta última?

¿Se encuentra demostrada la continuidad de la atención médica a la accionante por parte de la NUEVA EPS?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en el presente asunto , debido a que, no opera la figura de cosa juzgada respecto de todos los hechos y pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, toda vez que se incluyen nuevas peticiones, hechos y pruebas formuladas con posterioridad al fallo de tutela del 12 de julio de 2019. En ese sentido, se pronunciará de fondo esta Corporación sobre el litigio.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la vida digna y mínimo vital, se encontró que, desde el año 2017 se le vienen expidiendo incapacidades ante

esta Corporación sobre el litigio.

En cu

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