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TA BOL-13001-33-33-012-2020-00185-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-012-2020-00185-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-012-2020-00185-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-012-2020-00185-01

Demandante ÁNGELA MARCELA VERGARA ALVARINO

angelavergara03@gmail.com Demandado

• UNIVERSIDAD DEL SINÚ

secretariageneral@unisinucartagena.edu. co

• INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR

(ICETEX)

notificaciones@icetex.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Tema Debido proceso - Derecho a la educación

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demanda nte, Ángela Marcela Vergara Alvarino, contra la sentencia de tutela del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Segundo

resolver la impugnación presentada por la parte demanda nte, Ángela Marcela Vergara Alvarino, contra la sentencia de tutela del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se denegó el amparo constitucional del derecho a la educación invocado por la tutelante.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-012-2020-00185-00

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 005/2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

La accionante, puso de presente los siguientes hechos:

La demandante cursa estudios superiores en la Universidad del Sinú , seccional Cartagena, para el periodo 2020 -2, realizó el semestre correspondiente a través de los medios virtuales dispuestos para ello; a su vez, la demandante, tiene un crédito educativo con el Instituto Colombiano

seccional Cartagena, para el periodo 2020 -2, realizó el semestre correspondiente a través de los medios virtuales dispuestos para ello; a su vez, la demandante, tiene un crédito educativo con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) , en la modalidad tradicional “Tu Eliges 30%”, con la finalidad de costear el valor de la matrícula estudiantil.

Manifiesta la demandante que, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), vía correo electrónico, recibió de parte del Departamento de Crédito de la Universidad del Sinú, un mensaje donde le informan, que no es posible renovar su crédito educativo, debido a que sus pagos con el ICETEX se reflejan atrasados y con marquilla de cobro. Posteriormente, el veintisiete (27) de noviembre del mismo año, en uso del mismo medio electrónico, la entidad educativa citada, informó a la tutelante que , debía presentar un escrito peticionando la renovación extemporánea del crédito educativo ante el ICETEX, con la finalidad de obtener el crédito referente a la matrícula estudiantil para el periodo 2020-2.

Expone que, ante la información anterior, se comunicó con el ICETEX, para solicitar la renovación del crédito, a lo que la entidad financiera respondi ó que el proceso de renovación de crédito educativo le corresponde a la Universidad del Sinú, previamente realizada una actualización de datos por parte de la beneficiaria.

Añade que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la accionante se encuentra al día con los pagos del crédito educativo que tiene con el ICETEX ; sin embargo, en razón de que no se realizó

parte de la beneficiaria.

Añade que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la accionante se encuentra al día con los pagos del crédito educativo que tiene con el ICETEX ; sin embargo, en razón de que no se realizó oportunamente por parte de la Universidad del Sinú la renovación de crédito ante el ICETEX, la demandante no ha podido acceder al ben eficio de crédito ofrecido por la entidad financiera para el periodo 2020-2, sin que actualmente sea posible obtener este beneficio ; y en consecuencia, el monto del valor total de la matr ícula exigido por la Universidad del Sinú, es una carga económica que la tutelante no puede sobre llevar, por ser excluida del mencionado beneficio.13001-33-33-012-2020-00185-00

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La tutelante presenta pruebas documentales encaminadas a demostrar los hechos constitutivos de la presunta transgresión del derecho fundamental de educación.

3.1.2.- Pretensiones.

➢ Se le garantice el derecho a la educación superior, presuntamente amenazado por la omisión de la Universidad del Sinú.

➢ Que se ordene a la Universidad del Sinú que, en un término de 48 horas, realice la renovación de crédito correspondiente al periodo 2020 -2 en favor de la tutelante.

amenazado por la omisión de la Universidad del Sinú.

➢ Que se ordene a la Universidad del Sinú que, en un término de 48 horas, realice la renovación de crédito correspondiente al periodo 2020 -2 en favor de la tutelante.

➢ Que se ordene a la entidad educativa demandada, que corrija el yerro de no realizar la renovación de crédito con ICETEX para el periodo 20202.

➢ Ordenar que se dinamicen las gestiones correspondientes a lograr la renovación de crédito para el periodo 2020-2 a favor de Angela Marcela Vergara Alvarino, gestiones que son correspondientes a la Universidad del Sinú y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

➢ Se ordene al ICETEX, para que habilite la plataforma de renovación de crédito educativo, y así la Universidad del Sinú, pueda solicitar el trámite en favor de la tutelante.

➢ Exhortar a la Universidad del Sinú, para que dinamice los controles a sus empleados encargados de realizar coordinaciones de crédito educativo.

3.2.- CONTESTACIÓN.

3.2.1.- Universidad del Sinú.

El Dr. Rolando Bechara Castilla, obrando en calidad de rector de la entidad educativa rindió informe en los siguientes términos:13001-33-33-012-2020-00185-00

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Pone de presente que , si es cierto la tutelante cursa sus estudio s superiores en la entidad, que se encuentra matriculada para el periodo 2020 -2 y que está cursando sus clases con normalidad, también acepta que la institución educativa envió los correos electrónicos de 26 y 27 de noviembre de 2020, en los que se le informa del estado de la solicitud de renovación de crédito, y que, ante tal circunstancia, debe ser la estudiante quien asuma el costo del valor de la matr ícula estudiantil . También afirma que la entidad educativa tiene conocimiento que la estudiante se encuentra al día con los pagos al ICETEX, en relación con su crédito educativo.

Contrario sensu, a rgumenta que, la Universidad del Sinú no incurrió en ninguna omisión, pues adelant ó el proceso de renovación de crédito que dependía de la entidad educativa, no obstante, la demandante no realizó el seguimiento respectivo del proceso para que este se llevara a buen fin, por lo tanto, la responsabilidad del estado del proceso de renovación de crédito recae sobre la accionante.

Expone que , según los reglamentos internos de la institución, el trámite realizado tiene las siguientes etapas, primero, el interesado envía solicitud de renovación, y se activa el crédito en el sistema de ICETEX ; luego, se genera un volante de pago a l interesado referente a lo s gastos del proceso de

realizado tiene las siguientes etapas, primero, el interesado envía solicitud de renovación, y se activa el crédito en el sistema de ICETEX ; luego, se genera un volante de pago a l interesado referente a lo s gastos del proceso de crédito y la respectiva estampilla. Una vez acreditado el pago, se procede a tramitar la renovación de crédito en la plataforma de ICETEX, aunado a lo anterior, el estudiante firma una garantía en la que asume el pago del valor de la matrícula en caso de que ICETEX no realice el giro correspondiente.

Para el caso en concreto, afirma que la tutelante realizó el proceso para la activación del crédito, sin embargo, la entidad educativa no pudo realizar la renovación del crédito debido a que la estudiante tenía un bloqueo por mora en la plataforma de ICETEX, lo cual fue causal de no renovación. Pone de presente que la imposibilidad de realizar la renovación de crédito no es consecuencia de la negligencia endilgada por la tutelante a la Universidad, pues de tal novedad se le dio aviso oportunamente a la interesada.

Añade que la plataforma de ICETEX no permite de manera externa, realizar un cambio de estado ni realizar la renovación de crédito, por lo que le corresponde a la estudiante realizar los trámites necesarios ante esa entidad financiera.13001-33-33-012-2020-00185-00

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Por último, manifiesta que el convenio del ICETEX establece que la universidad otorga un plazo para el pago de la matr ícula, sin cobrar recargos por retraso, más no obliga a la entidad financiera a que realice pagos si el interesado no cumple con las condiciones establecidas en el reglamento de crédito, como lo es la condición de estar al día con los pagos de crédito.

Por las razones expuestas, solicita que no se conceda e l amparo solicitado por la tutelante, pues en el actuar de la Universidad del Sinú, no se ha configurado la afectación del derecho invocado.

3.2.2.- Instituto de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX).

La entidad financiera expone que, la tutelante es beneficiaria de un crédito educativo con la entidad, el cual aparece en los estados como girado hasta el periodo 2020 -1, actualmente el estado del crédito es “SIN ACTUALIZAR DATOS DE ESTUDIANTE periodo 2021 -1, razón por la que invita a la tute lante a realizar la actualización de datos ; así como, a la entidad educativa Universidad del Sinú a realizar la renovación de crédito para el periodo 20211. Pone de presente , que la suscrita no registra ningún bloqueo en la plataforma para realizar la ren ovación de l crédito, como se cita textualmente a continuación:

(…) no registra ningún bloqueo para el proceso de renovación para el

1. Pone de presente , que la suscrita no registra ningún bloqueo en la plataforma para realizar la ren ovación de l crédito, como se cita

textualmente a continuación:

(…) no registra ningún bloqueo para el proceso de renovación para el periodo académico 2020 -1, por parte del Grupo de Administración de Cartera. Al corte de 24 de diciembre de 2020, el crédito presenta el siguiente estado de cuenta: El crédito se encuentra en época de estudios y esta al DIA.

Se indica que la estudiante, hoy tutelante, realizó el pago el 27 de noviembre de 2020 cancelando en su totalidad el plan de pagos generado para la cancelación de la época de estudios, conforme a l reglamento aplicable para el tipo de crédito.

Argumenta que la institución no ha incurrido en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de la accionante, razones por las que solicita, sea desvinculado del proceso.13001-33-33-012-2020-00185-00

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3.3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del quince (15) de enero de dos mil veint iuno (2021), negó el amparo constitucional solicitado , fundamentando la decisión en los siguientes argumentos:

sentencia del quince (15) de enero de dos mil veint iuno (2021), negó el amparo constitucional solicitado , fundamentando la decisión en los siguientes argumentos:

En consideración del A-quo, la Universidad del Sinú , informó vía correo electrónico, de las dificultades presentadas en la gestión de renovación de crédito a la accionante, como también, le brindó información, y realizó las recomendaciones necesarias para que resolviera la novedad que impidió realizar el trámite ante el ICETEX.

De otra p arte, argumenta que, aunque el estado de mora y marquilla de cobro reflejado en la plataforma digital del ICETEX, en relación con el crédito educativo de la tutelante, resultara a la postre un error de la entidad financiera, lo cierto es que , la peticionar ia no realizó la respectiva actualización de datos, presupuesto del trámite que también impediría adelantar la renovación educativo.

Manifiesta que, no existe evidencia de haberse adelantado por parte de la actora, algún tipo de actuación administrativa tendiente a normalizar su situación con ocasión a la mora y marquilla de cobro en relación con el beneficio de crédito educativo.

Así las cosas, en juicio del Juez de primera instancia , no se encentra ron suficientes elementos para considera r que a la accionante se le vulneró su derecho fundamental a la educación.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veint iuno (2021) proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veint iuno (2021) proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, es impugnada por la parte demanda nte, quien alega que s í hubo negligencia por parte de las entidades demandadas en relación con la comunicación del estado del proceso de renovación de crédito educativo, por lo que solicita se revoque el fallo y se ampare su derecho fundamental.13001-33-33-012-2020-00185-00

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3.5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

A través del auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veint iuno (2021), el Juez Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la tutelante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder dos problemas jurídicos: por un lado,

¿Vulneran con las acciones u omisiones la Universidad del Sinú y del ICETEX, el derecho fundamental de Ángela Marcela Vergara Alvarino a la educación superior?

De otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva y, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación, se deberá resolver lo siguiente:13001-33-33-012-2020-00185-00

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-Determinar si en el presente asunto debe ordenarse por un lado al ICETEX que,

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-Determinar si en el presente asunto debe ordenarse por un lado al ICETEX que,

¿Se debe ordenar que se reabra la oportunidad de renovación de crédito para el periodo 2020-2, en beneficio de Angela Marcela Vergara Alvarino?

  • Y, por otro lado, a la Universidad del Sinú que,

¿Una vez reabierta la posibilidad de renovación de crédito para ese periodo por parte de ICETEX, realice el trámite de renovación de crédito, conforme a los lineamientos internos de la institución educativa ?

  • Sin perjuicio de lo correspondiente para el periodo 2021-1, por parte de ambas instituciones.

De resultar positivas las preguntas expuestas, se revocará el fallo del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) , y en su lugar se concederá el amparo del derecho a la educación superior invocado por la tutelante.

5.3.- TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura sostendrá que, en el caso de la Unive rsidad del Sinú, no incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus actuaciones estuvieron dirigidas a satisfacer el trámite de renovación de crédito del que es beneficiaría la tutelante.

Por otro lado, en el caso del Instituto para el Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), se determinará que con sus acciones, se configuró la afectación del derecho a la educación superior y el debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Técnicos en el Exterior (ICETEX), se determinará que con sus acciones, se configuró la afectación del derecho a la educación superior y el debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Por un lado, en las respuestas vía correo electrónico, con ocasión a la solicitud de renovación de crédito realizada por la Universidad del Sinú, reportaba a la estudiante con mora y marquilla de cobro por pagos atrasados, siendo ello contrario a la realidad fáctica ; por lo tanto, con esa acción hizo imposible adelantar el trámite, pues como consta en los anexos al expediente, la estudiante ha estado al día con los pagos.13001-33-33-012-2020-00185-00

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Por otra parte, en respuesta vía correo electrónico, dada a la accionante frente a su solicitud de renovación de crédito extemporánea , adelantada por la actora , el ICETEX manifestó que , en la fecha “no se evidencia la renovación ante la universidad correspondiente al periodo 2020-2”; aunque se tiene que la Universidad si lo intentó, sin embargo, se tiene que en efecto ese trámite no era posible por cuanto la entidad financiera tenía reportada a la estudiante como en mora y marquilla de cobro.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Derecho a la educación superior

a la estudiante como en mora y marquilla de cobro.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Derecho a la educación superior

En cuanto a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T089 de 2017, ha indicado lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior). (negrilla fuera de texto)

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad, le corresponde junto con la familia y la sociedad “el debe r de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que h agan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”

Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación superior. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada

Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación superior. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 28, dispone:13001-33-33-012-2020-00185-00

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“1. Los Estados Parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: […] c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; […] (subrayas fuera del texto original)” [48]. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 numeral 2º literal c), limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en la Carta del 1991:

“Artículo 13. 2. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,

objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”. […]

Por otra parte, instrumentos de doctrina internacional como la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ci encia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para refor mar y desarrollar la educación superior”, e impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa de brindar la educación superior.

Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual de los Estados, éstos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia.

En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas para el fomento de la educación superior. De igual forma, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos ( ICETEX) está encargado de facilitar mecan ismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito

Estudios Técnicos ( ICETEX) está encargado de facilitar mecan ismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico”, de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la provisión de mecanis mos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente. (negrilla fuera de texto)13001-33-33-012-2020-00185-00

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En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad primaria, básica y secundaria. La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior, cuando provoca la amenaza o vul neración de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad. (negrilla fuera de texto)

La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que éste tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las famil ias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora

perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las famil ias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas.

En este sentido, en la sentencia T -321 de 2007[54] expresó que “se puede concluir que el derecho a la educac ión goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”.

Posteriormente, en la sentencia T-056 de 2011 [56] la Sala Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la e fectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros, y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.”2

5.4.2.- Del derecho fundamental al debido proceso. La Constitución Política de Colombia en su artículo 29° establece el derecho fundamental del debido proceso como aquel derecho que debe aplicar a cualquier tipo de actuaciones tanto judiciales y administrativas.

5.4.2.- Del derecho fundamental al debido proceso. La Constitución Política de Colombia en su artículo 29° establece el derecho fundamental del debido proceso como aquel derecho que debe aplicar a cualquier tipo de actuaciones tanto judiciales y administrativas.

2 Negrillas son de la Sala13001-33-33-012-2020-00185-00

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Por su parte, la Corte Constitucional 3 ha señalado que este derecho fundamental constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades prop ias de cada juicio. Lo anterior , implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos, con el propósito que se preserve los derechos de quienes se encuentran incursos en una actuación judicial o administrativa.

5.4.3.- Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela

La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela, de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó:

“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en

tutela, de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó:

“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales vi olados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte act ora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”[28] (Subraya fuera de texto)

El anterior pronunciamien to, se dio reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra-petita, señaló:

“En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en m

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