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TA BOL-13001-33-33-012-2021-00041-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-012-2021-00041-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-012-2021-00041-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 014/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C. , veintidós (22) de abril de dos mil veint iuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-012-2021-00041-01

Demandante JEAN DOMENICO CADENA GARCÍA

jeandomenicocadena@hotmail.com Demandado

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

juridica.ant@agenciadetierras.gov.co doris.garces@agenciadetierras.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte accionada , Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia de tutela del diez (10) de marzo de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

El accionante, puso de presente los siguientes hechos:

A través de canales electrónicos presentó el 11 de agosto de 2020 Derecho de Petición dirigido a la Agencia Nacional de Tierras donde solicita copia escaneada de la Resolución No. 3740 del 2020 relativa al proceso de clarificación de predios o terrenos de Arroyo Grande, teniendo en cuenta

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-012-2021-00041-01

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que salió en varios medios de comunicaci ón la información sobre la expedición de dicho acto administrativo y es necesario para el suscrito conocerlo, en virtud de que a lega tener varios procesos judiciales relacionados con inmuebles afectados con la medida inicialmente establecida por la entidad.

expedición de dicho acto administrativo y es necesario para el suscrito conocerlo, en virtud de que a lega tener varios procesos judiciales relacionados con inmuebles afectados con la medida inicialmente establecida por la entidad.

Manifiesta que el 09 de septiembre de 2020 recibió correo electrónico por parte de la accionada donde dan respuesta a su petición y niegan la expedición de la documentación solicitada sustentando que el accionante no hace parte del proceso de clarificaci ón de la propiedad y que éste no ha acreditado vinculación al proceso referenciado o ser apoderado de alguno de los propietarios o poseedores de predios afectados por el trámite administrativo antes enunciado.

Alega que la accionada hizo pública la información del proferimiento de dicho acto administrativo de carácter general y que no deviene afectando con su publicidad ningún derecho fundamental ni está revestido de reserva legal alguna, resaltando que al momento de dar respuesta a su petición no señalaron en qu é norma fundamentan la reserva legal que les impide hacerle entrega al suscrito de dicho acto administrativo.

3.1.2.- Pretensiones.

El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, frente a la accionada solicita:

➢ Ordenar que en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir de que se notifique la correspondiente decisión, expida copia escaneada de la Resolución No. 3740 de 2020 relativa al proceso de clarificación de predios o terrenos de Arroyo Grande, corregimiento del Distrito de Cartagena.

➢ Prevenir a la accionada a fin de que no vuelvan a incurrir en conductas similares.

clarificación de predios o terrenos de Arroyo Grande, corregimiento del Distrito de Cartagena.

➢ Prevenir a la accionada a fin de que no vuelvan a incurrir en conductas similares.

3.2.- CONTESTACIÓN.

3.2.1.- Agencia Nacional de Tierras.13001-33-33-012-2021-00041-01

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La Agencia Nacional de Tierras , mediante informe2, puso de presente que , a través de Oficio de 03 de sept iembre de 2020, envia do al correo del tutelante jeandomenicocadena@hotmail.com, dio respuesta efectiva a las peticiones elevadas, indicándole al mismo que no es posible acceder a lo solicitado, ya que para ello es necesario que acredite su vinculación al proceso de clarificación para la correspondiente notificación y envió de la Resolución No. 3740 de 2020 , en razón de que en su escrito no se refirió información básica que permita realizar la identificación de los predios que lo vinculan como apoderado al proceso agrario de clarificación, teniendo en cue nta que el peticionario indicó tener varios procesos judiciales relacionados con predios vinculados al proceso y que además, la presente acción resulta improcedente como mecanismo transitorio por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.3.- ACTUACIÓN PROCESAL

relacionados con predios vinculados al proceso y que además, la presente acción resulta improcedente como mecanismo transitorio por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1.- Sentencia Primera Instancia.

Mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena decide tutelar el derecho fundamental de petici ón del accionante al considerar que aun cuando la Agencia Nacional de Tierras ofreció una respuesta dentro del plazo establecido en la ley para ello, ésta no fue congruente con la solicitud elevada por el accionante para que se entienda que la misma se ha resuelto de fondo, teniendo en cuenta que la accionada no acreditó la existencia de algún tipo de reserva legal o constitucional frente al documen to cuya copia solicita el actor; a continuación se cita textualmente la parte resolutiva de la providencia:

“FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundame ntal de petición del señor JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA, vulne rado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, Doctora MYRIAM MARTÍNEZ CÁRDENAS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente providencia, que satisfaga de m anera definitiva lo solicitado en la petición elevada por el señor JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA , el día 11 de agost o de 2020 a través del correo

de la notificación de la presente providencia, que satisfaga de m anera definitiva lo solicitado en la petición elevada por el señor JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA , el día 11 de agost o de 2020 a través del correo electrónico institucional, y en el cual solicita copia de la Resolución No. 3740

2 Visible en el expediente, en archivo digital, “06Contestación”.13001-33-33-012-2021-00041-01

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del 20 de mayo de 2020 “ Por la cual se corrige, modifica y subsana el procedimiento administrativo especial agrario de Clarificación de la Propiedad adelantado sobre los terrenos de Arroyo Grande y, se dictan otras disposiciones”, para lo cual se le concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR al accionado que d e volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso.

CUARTO: NOTIFÍCAR esta providencia a través del buzón electrónico dispuesto para ello o por otro medio expedito y eficaz a la DIRECTORA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, Doctora MYRIAM MARTÍNEZ CÁRDENAS , o quien haga sus veces al momento de la notificación, a fin de qu e se dé

dispuesto para ello o por otro medio expedito y eficaz a la DIRECTORA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, Doctora MYRIAM MARTÍNEZ CÁRDENAS , o quien haga sus veces al momento de la notificación, a fin de qu e se dé cumplimiento a la orden proferida en esta providencia.

QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, r emítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguient e al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surti das estén radicadas en Justicia Siglo XXI, desde su inicio hasta su archivo definitivo al que deberá procederse en su oportunidad legal y anótese su salida en el inventario de procesos.”

3.3.2.- Impugnación de la sentencia de primera instancia.

La demandada impugnó3 la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, argumentando que, al dar respuesta a la petición de la parte accionante se tuvo en cuenta que ésta manifestó tener varios procesos judiciales relacionados con predios vinculados al proceso iniciado por ellos, por tanto, sugirieron acreditar su legitimidad para hacerlo participe ya sea como titular principal u accesorio o en calidad de apoderado para garantizar sus derechos al debido proceso y contradicción.

Sin perjuicio de lo anterior, el 15 de marzo de la presente anualidad se hizo

como titular principal u accesorio o en calidad de apoderado para garantizar sus derechos al debido proceso y contradicción.

Sin perjuicio de lo anterior, el 15 de marzo de la presente anualidad se hizo envío de copia digital de la Resolución No. 3740 del 20 de mayo de 2020 y de los actos administrativos sobre los cuales esta última se pronunció en 213 folios útiles, para su correspondiente conocimiento.

3 Ibídem, “11Impugnación”.13001-33-33-012-2021-00041-01

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Agrega que, teniendo en cuenta lo anterior, se dio respuesta a la petición del accionante, por tanto, considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado y en consecu encia se debe revocar el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

3.3.3.- Trámite de la impugnación.

A través de auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veint iuno (2021), el Juez Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionada.

Mediante acta de reparto de seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.

Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionada.

Mediante acta de reparto de seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción , por cuanto el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:13001-33-33-012-2021-00041-01

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¿Si en el presente asunto debe declararse carencia actual de objeto por

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¿Si en el presente asunto debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la accionada hizo envío de los documentos solicitados a la parte accionante el 15 de marzo de 2021 , esto es, luego de que fuera ordenado por el fallo de primera instancia ?

En caso que sea necesario revi sar el fondo del asunto, como segundo problema jurídico se abordará el siguiente:

¿Determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición en la modalidad de expedición de copias y acceso a información del accionante, al no brindarle una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2020 que requería copia de la Resolución No 3740 del 2020 relativa al proceso de clarificación de predios o terrenos de Arroyo Grande?

De resultar positiva la respuesta respecto al segundo problema jurídico , según el fruto del análisis al caso en concreto, se confirmará y/o adicionará según corresponda, el fallo del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juez Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, contrario sensu, se revocará.

5.3.- TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, no existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los

5.3.- TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, no existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los documentos solicitados por el peticionario fueron emitidos por parte de la Agencia Nacional de Tierras como consecuencia del fallo proferido en primera instancia , de manera que ello desc arta su voluntariedad en la entrega de los mismos.

Por su parte frente al segundo planteamiento del problema jurídico, la Sala determinará que, si se vulneró el derecho fundamental de petición en la modalidad de expedición de copias y acceso a información del tutelante, toda vez que, no existió una respuesta congruente y oportuna por parte de la demandada con relación a la petición de copia del documento aludido en la demanda, lo anterior teniendo en cuanta que l a accionada en su negativa inicial omitió presentar una justificación legal de acuerdo a13001-33-33-012-2021-00041-01

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las causales descritas en el artículo 25 del CPACA que sustentara la reserva del documento pretendido.

Dado lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

del documento pretendido.

Dado lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley ; siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.

5.4.2.1.- Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Jean Doménico Cadena García, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho de petición.

Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contr a la Agencia Nacional de Tierras y al ser la receptora del derecho de petici ón

fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho de petición.

Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contr a la Agencia Nacional de Tierras y al ser la receptora del derecho de petici ón cuyo amparo se solicita, es la encargada de dar respuesta al mismo, por tanto, se concluye que sí existe legitimación en la causa por pasiva.13001-33-33-012-2021-00041-01

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5.4.2.2.- Subsidiariedad.

Tal como lo señal a el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilicen como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional4 ha manifestado que: “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de

previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

5.4.2.3.- Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales5.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que los derechos presuntamente vulnerados se dieron con ocasión de actuaciones desplegadas por la parte accionada el 03 de septiembre de 2020, y la presente acción de tutela fue presentada en el 24 de febrero de la presente anualidad.

5.4.3 Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

4 Sentencia T-084 de 2015 5 Sentencia SU-961 de 1999.13001-33-33-012-2021-00041-01

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garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información.

En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 20156, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

La Honorable Corte Constitucional7 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, sol icitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (p lena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (p lena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En relación a la protección de este derecho fundamental, la honorable Corte Constitucional 8 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. Esa misma Corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de ningún me canismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo.

6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-077 del 02 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo13001-33-33-012-2021-00041-01

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5.4.4.- Sobre la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

El Máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia SU508 de 2020, trato el tema de la siguiente manera:

“Carencia actual de objeto

La jurisprudencia constitucional ha determinado como requisito de procedencia que no se configure la carencia actual de objeto, es decir, que el objeto de la acción de tutela se extinga y, por tanto, la acción de tutela pierda su razón de ser9 o la sentencia a proferir pierda toda fuerza10. La carencia de objeto se da, a su vez, por tres posibles situaciones11: a) el daño consumado; b) el hecho superado y; c) la situación sobreviniente. En el presente caso se enu nciarán las reglas del hecho superado y de la situación sobreviniente.

a. Hecho superado

El hecho superado deriva del carácter inmediato de la acción de tutela –artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 24 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991– y se entiende como la extinción de la finalidad de la acción de tutela por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental12.

El hecho superado se configura, cuando durante el trámite de la acción de tuteladesde la interposición de la acción hasta antes del fallo - ocurre la alteración o

una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental12.

El hecho superado se configura, cuando durante el trámite de la acción de tuteladesde la interposición de la acción hasta antes del fallo - ocurre la alteración o variación13 del patrón fáctico que la motiva14. La variación consiste, por su parte, en que los hechos que dieron origen a la tutela queden definidos 15, es decir, que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se extinga por cualquier causa 16 como, p. ej.: a) la cesación de la acción estatal que vulnera el derecho 17; b) la realización de la acción que la autoridad había omitido o denegado 18, o; c) la reparación del derecho19. El efecto de la variación es la extinción de la finalidad de la acción de tutela, es decir, la pretensión contenida en la acción de tutela es

9 C. Const., sentencia de unificación SU-522 de 2019. 10 C. Const., sentencia T-662 de 2016. 11 C. Const., sentencia SU-522 de 2019 12 Véase C. Const., sentencia de tutela T -308 de 2003, reiterada por las sentencias T -309 de 2006 y T -170 de 2009. Asimismo, véase C. Const., sentencia T-495 de 2005, reiterada por la sentencia T-409 de 2015. 13 C. Const., sentencia de tutela T -170 de 2009, r eiterada por la sentencia T -498 de 2012. Asimismo, C. Const., sentencia T-576 de 2012. 14 C. Const., sentencia de tutela T-495 de 2005, reiterada por la sentencia T-409 de 2015.

sentencia T-576 de 2012. 14 C. Const., sentencia de tutela T-495 de 2005, reiterada por la sentencia T-409 de 2015. 15 C. Const., sentencia de tutela T-515 de 1992, reiterada por la sentencia T-308 de 2003. 16 C. Const., sentencia de tutela T -309 de 2006, reiterada por la sentencia T -170 de 2009. Asimismo, C. Const., sentencia de tutela T-311 de 2012, reiterada por la sentencia T-235 de 2018. 17 C. Const., sentencia de tutela T-562 de 2012. 18 C. Const., sentencia de tutela T-409 de 2015. 19 C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2006, reiterada por las sentencias T-309 de 2006 y T-170 de 2009.13001-33-33-012-2021-00041-01

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satisfecha antes de que el juez emita fallo 20. Esto hace que la decisión que el juez pudiese adoptar respect o al caso concreto resulte inocua y, por tanto, que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial21.

La Corte Constitucional ha indicado también que, ante una posible carencia actual de objeto, le corresponde al juez de tutela constatar que 22: a) lo pretendido en la

expedito de protección judicial21.

La Corte Constitucional ha indicado también que, ante una posible carencia actual de objeto, le corresponde al juez de tutela constatar que 22: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente. (énfasis de la Sala)

5.5.- CASO EN CONCRETO.

5.5.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios:

1.- Escrito de petición23 presentado por el tutelante vía correo electrónico el 11 de agosto de 2020 ante la Agencia Nacional de Tierras donde constan las pretensiones elevadas.

2.- Oficio No. 20203200875811 de fecha 3 de septiembre de 2020, rendido por la Agencia Nacional de Tierras 24, donde consta respuesta a petición elevada por el actor.

3.-Copia de oficio25 de respuesta dado al accionante con radicado No. 20213200230041 de fecha de 15 de marzo de 2021.

5.5.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO

JURÍDICO.

Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. En primer lugar, cabe destacar que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretende el amparo del derecho fundamental de

20 C. Const., sentencias de tutela T-498 de 2012, T-576 de 2012, T-940 de 2014, T-215 de 2018.

procedente cuando se pretende el amparo del derecho fundamental de

20 C. Const., sentencias de tutela T-498 de 2012, T-576 de 2012, T-940 de 2014, T-215 de 2018. 21 C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2003. 22 C. Const., sentencia de unificación SU-522 de 2019. 23 Anexos presentados con la demanda, visible en el expediente, “02Demanda” 24 Ibídem, “08Anexo”. 25 Ibídem, “12AnexoImpugnación”.13001-33-33-012-2021-00041-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 014/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

petición, por cuanto es el único mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para protegerlo.

Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto , y valorado s los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine , se tiene que el accionante, Jean Doménico Cadena García, ha solicitado la protecció n del derecho fundam ental de petición, que estima, ha sido vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, pues en su consideraci ón, no se dio respuesta efectiv a a su solicitud presentada el 11 de agosto de 2020, en donde requiere copia escaneada

petición, que estima, ha sido vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, pues en su consideraci ón, no se dio respuesta efectiv a a su solicitud presentada el 11 de agosto de 2020, en donde requiere copia escaneada de la Resolución No. 3740 de 2020, relativa al proceso de clarificación de predios o terrenos de Arroyo Grande.

La accionada solicitó negar las pretensiones de la tutela argumentando que no ha vu lnerado el derecho fundamental del accionante teniendo en cuenta que dio respuesta oportuna a lo solicitado a través de Oficio No. 202032008758

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